EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000194
Visto el escrito de pruebas presentado el 31 de octubre de 2017, en ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, por el abogado HENRY PEREIRA GORRÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.009.215 y 12.778.871, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), y en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna, ni hizo oposición a las pruebas promovidas y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
I
ÚNICO
DEL MÉRITO FAVORABLE

La parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente indicó en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto por el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su aparte único, promovemos como prueba la totalidad del Expediente (sic) formado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con motivo de la Denuncia (sic) formulada por nuestros representados…” (Vid. Folio 95).
Ahora bien, aprecia este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante oficio Nº 422-2016 de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal previa solicitud de parte interesada, solicitó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y en fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-32126 de fecha 24 de noviembre de 2016, emanado de la mencionada Superintendencia mediante el cual consignó en autos el expediente administrativo (Vid. Folios 53 al 56).
Así las cosas, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estableció lo siguiente:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.
Asimismo, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, (caso: Echo Chemical 2000, C.A.,) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular…” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
De manera que, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Instancia Sustanciadora, establece que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, en tal sentido considera este Juzgado que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,

VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/JIR/rost
EXP. N° AP42-G-2016-000194.