EXPEDIENTE AB41-X-2016-000014

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por los Abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, causados por las actuaciones profesionales y judiciales como apoderados de la Empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 140, Tomo 1-C (fecha de constitución 23 de noviembre de 1907), y cuya última modificación se realizó en fecha 10 de febrero de 2004, derivados del juicio Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/O/2008-000277, de fecha 17 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

En fecha 7 de junio de 2016, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 3 de agosto de 2016, este Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó emplazar al demandado y notificar a los ciudadanos demandantes.

En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió del Abogado Enrique Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, escrito de reformulación del libelo.

En fecha 20 de septiembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación, admitió la reforma de la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando nuevamente el emplazamiento de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

En fecha 7 de diciembre de 2016, la Secretaria de este Juzgado de Sustanciación dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, para que la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., pague o acredite haber pagado la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 225.500,00), o se acogieran al derecho de retasa que concede la Ley, si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA, Juez de este Juzgado de Sustanciación, se abocó el al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y se ordenó la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los ciudadanos VÍCTOR S. ÁLVAREZ G., ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN y a la Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., y en esa misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

El día 30 de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y a los ciudadanos Víctor S. Álvarez G. y Enrique J. Sánchez Falcón.

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017, el Abogado José Modesto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.013, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, consignó cheques Nros. 71841311 y 14841312, del Banco de Venezuela, cada uno por la cantidad de ciento doce mil setecientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 112.750,00), respectivamente, correspondiente al pago de la cantidad intimada.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2017, los Abogados intimantes rechazaron el pago realizado por estar incompleto, alegando que “…el pago de los honorarios profesionales que estamos reclamando se realice, ahora, con reconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que como consecuencia del proceso inflacionario sufre actualmente el país y el cual es un hecho notorio que no requiere de prueba. Vale decir que el referido pago se realice con la correspondiente corrección monetaria (ver folios 59 a 66)…”. Asimismo, solicitaron “…experticia complementaria que determine el valor actual de la deuda reconocida por C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Examinadas las actas procesales, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-Del Decreto de Intimación

Realizado el estudio del expediente, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por los Abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y representación, contra la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., derivados del juicio Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/O/2008-000277, de fecha 17 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.


En este sentido, se observa que el 20 de septiembre de 2016, este Juzgado de Sustanciación, admitió la reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando el emplazamiento de la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y de la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de las actas procesales del expediente se puede evidenciar que en fecha 7 de diciembre de 2016, venció el lapso de los diez (10) días de despacho concedido a la parte intimante para que pague o acredite haber pagado la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 225.500,00), o se acogieran al derecho de retasa que concede la Ley.

Ello así, no existiendo oposición dentro del lapso anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR firme el decreto intimatorio de fecha 20 de septiembre de 2016 y en estado de ejecución la estimación e intimación de honorarios profesionales, realizada por los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez. En consecuencia, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, según lo establece el artículo 651 de Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

-De la Intimación

En razón de lo antes expuesto y definitivamente firme como ha quedado el “decreto intimatorio” de fecha 20 de septiembre de 2016, en el cual se ordenó pagar la cantidad de doscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 225.500,00), por conceptos de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales cumplidas por los Abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, plenamente identificados en autos, más la corrección monetaria de dicha cantidad; este Juzgador observa que la parte intimante, pretenden que se aplique la indexación sobre la cantidad intimada desde la fecha en que cesó su representación, es decir desde el 4 de abril de 2013, originadas por las respectivas obligaciones ampliamente discriminadas en el escrito libelar.

De lo expuesto, estima necesario este Juzgado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517), y ratificado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa en sentencia del 3 de julio de 2008 (Caso: Importación y Exportación de Productos Alimenticios e Industriales Alo Internacional Market, C.A. (ALOMARKET) vs. la República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, Exp N° 97-13745), lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante, que la recurrida acordó la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda, 15 de marzo de 1999, cuando ha debido concederla desde el 1° de marzo de 1994, fecha en que las abogadas demandantes enviaron una comunicación de cobro de sus honorarios profesionales acumulados desde 1984 hasta febrero de 1994. Que la recurrida, al conceder la indexación a partir de la admisión del libelo de demanda, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma establece la posibilidad de que el Juez decida de acuerdo a la experiencia común o máximas de experiencia, que en este caso ʻ...estaría constituida por el aumento del costo de la vida como consecuencia del hecho notorio de la desvalorización monetaria...ʼ.
En efecto, señala el formalizante lo siguiente:
(...Omissis...)
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
ʻ...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...ʼ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
Por otra parte, si la Sala acogiese el criterio señalado por el formalizante, en el sentido de que los honorarios extrajudiciales se encontraban vencidos desde el 1° de marzo de 1994, pues el demandado ya se encontraba en mora de cancelarlos, tendría forzosamente que declarar prescrita la acción, pues como ya se señaló, el lapso de prescripción aplicable al caso bajo estudio es de dos, y no de cinco años. Como ya se explicó, por interpretación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, las abogadas demandantes realizaron una serie de actuaciones profesionales, en ejercicio “de su ministerio”, siendo la última de ellas la identificada con el N° 26 en su libelo de demanda, con fecha 9 de noviembre de 1998; de considerar la Sala que desde el 1° de marzo de 1994, ya las actuaciones precedentes eran exigibles, tendría que acordar la prescripción de todas ellas, por el transcurso de los dos años señalados. En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

Ahora bien, conforme al criterio supra transcrito, para aquellos casos en que la indexación judicial se considere aplicable, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda, doctrina que acoge este Juzgado en casos de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En el caso que nos ocupa pretende la parte intimante que se aplique la indexación sobre la cantidad consignada desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones ampliamente discriminadas en el escrito libelar. Ello así, conforme al criterio supra transcrito, el momento desde el cual debe ser calculada la indexación es a partir la admisión de la demanda, en virtud de que el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Vid. Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias) Sala Político Administrativa, manteniendo el criterio establecido en la sentencia referida.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, estima procedente la solicitud de indexación de las sumas adeudadas, pero sólo desde la fecha de la admisión de la reforma de la presente demanda, esto es, 20 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de la elaboración de la experticia complementaria de fallo. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que realice el ajuste por indexación del monto estimado (Bs. 225.000,00). Asimismo, visto que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ORDENA la notificación mediante oficio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la presente decisión; y mediante boleta a las partes del presente juicio, Abogados VÍCTOR ÁLVAREZ, ENRIQUE SÁNCHEZ y a la FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., a los fines que se den por notificados.

De igual forma se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichas notificaciones deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, las copias fotostáticas de la presente decisión, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.

-II-
OBITER DICTUM

Ahora bien, si bien es cierto en el caso de autos no se encuentra controvertido el pago de los honorarios profesionales de los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, antes identificados, con su respectiva indexación, por cuanto quedó firme el decreto intimatorio de fecha 20 de septiembre de 2016, dado que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., no se opusieron al pago, ni se acogieron al derecho de retasa, considera este Juzgado de Sustanciación que es menester realizar un análisis más amplio sobre la procedencia de la indexación en los casos de intimación y estimación de honorarios profesionales.

En primer término debe este Juzgado traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

En el artículo precedente se vislumbra el sentido de justicia social que enmarca nuestra Norma Suprema, la cual debe prevalecer en todas las actuaciones del Estado venezolano, siendo una de las principales el impartir justicia. Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 89 garantiza el trabajo como un hecho social, protegiéndolo de manera amplia y estableciendo el derecho a recibir un salario digno que permita cubrir nuestras necesidades.

Igualmente, se debe señalar la sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala observa:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
(…Omissis…)
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con una elemental noción de justicia…” (Subrayado y negrillas de este
Juzgado)

Siendo ello así, es evidente que los servicios prestados por los profesionales del derecho están protegidos por los principios Constitucionales antes mencionados, por lo tanto la remuneración percibida por el trabajo realizado en el juicio Contencioso Tributario por los hoy intimantes debe estar igualmente protegido por los principios de justicia social en los cuales se sustenta nuestra vida Republicana.

No en vano ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000767 de fecha 17 de noviembre de 2016 (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino contra Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino), que la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias.

Ante la anterior declaración, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar, que las obligaciones indexables, son exigibles en virtud de una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación, fundado en la esencia constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia, concatenado con la garantía a la justicia idónea y equitativa establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

Visto el análisis precedente resulta evidente para este Órgano Sustanciador que mantener un equilibrio en las relaciones jurídico económicas forma parte del espíritu, propósito y razón de nuestro ordenamiento jurídico, así como de ese cúmulo de decisiones jurisdiccionales que han servido para formar nuestro sistema jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien decide que es no solo procedente sino necesario la aplicabilidad de la indexación a los juicios de intimación y estimación de honorarios en virtud de sus particularidades. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se DECLARA firme el decreto intimatorio de fecha 20 de septiembre de 2016;
2.- ORDENA las notificaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que realice el ajuste por indexación del monto estimado (Bs. 225.000,00), de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones y de los Abogados VÍCTOR ÁLVAREZ, ENRIQUE SÁNCHEZ y la empresa C.A. FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A.;

3.- INSTAR a la parte demandante a consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, las copias fotostáticas de la presente decisión, a los fines de realizar las notificaciones antes indicadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA


LA SECRETARIA,


VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/JIR
EXP. N° AB41-X-2016-000014.