EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000084
Visto el escrito de pruebas presentado el 14 de noviembre de 2017, por el Abogado Iván E. Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en su condición de parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
DEL MÉRITO FAVORABLE
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito presentado por el Abogado Iván E. Rodríguez Graterol, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en cuanto a las pruebas documentales indicó: “…1.1- Promovemos y ratificamos la Fianza de Anticipo signado (sic) con el N° 49-001-2006-2470, para constituirse en garante de CONSTRUCTORA MAZDU 7 C.A, hasta por la suma de cuatro millones quinientos cincuenta mil cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.550.059,18) (…) 1.2- Promovemos y ratificamos la Fianza de Fiel Cumplimiento signado (sic) con el N° 50-001-2006-2469, para constituirse en garante de CONSTRUCTORA MAZDU 7 C.A, hasta por la suma de doscientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 299.250,00) (…) 1.3- De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, hacemos valer el acta LXXXIX de fecha 26 de marzo de 2009 donde se encuentra la mención donde se ‘autoriza’ a la FMS a rescindir el contrato, no obstante, como no hubo procedimiento administrativo, no existe resolución unilateral valida que pueda surtir efectos en derecho…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Ello así, observa este Órgano Sustanciador que del análisis del presente expediente se desprende que las documentales promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada cursan en el expediente en los folios ochenta y tres (83) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente judicial.
Asimismo, el Apoderado de la parte demandada, en el segundo punto de su escrito indicó: “…2.1- Promovemos en este acto, el reconocimiento espontaneo del avance de la obra al 15,11%, lo que es equivalente a trescientos un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 301.3444, 50) (sic), monto proporcionalmente equivalente al valor total de la obra.” (Negrillas del original) (Vid. Folios 124 al 128 de la segunda pieza del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, aprecia este Órgano Sustanciador que el referido reconocimiento del avance de la obra se encuentra inserto en el expediente judicial en virtud de que la Representación Judicial de la parte actora consignó posterior al libelo de demanda documentos varios en copias fotostáticas (Vid. Folios 60 al 179 de la primera pieza del expediente judicial), entre los cuales se encuentra el informe del contrato N° AV-07105-06, de la obra: “Construcción de la Aldea Universitaria Tipo II-M, ubicada en Cantón, Estado (Sic) Barinas”, en el cual se evidencia el avance de la obra objeto del contrato.
Siendo ello así, estima prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.) emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual estableció lo siguiente:
“… se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide…”.
Por lo tanto, en virtud de que rielan en el expediente las documentales referidas a: la Fianza de Anticipo N° 49-001-2006-2470, la Fianza Fiel Cumplimiento N° 50-001-2006-2469 y el acta LXXXIX de fecha 26 de marzo de 2009 (Vid. Folios 83 al 88 de la primera pieza del expediente judicial), así como el informe mediante el cual se evidencia el avance promovido como documental por el Abogado Iván E. Rodriguez Graterol, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. (Vid. Folios 106 al 110 de la primera pieza del expediente judicial), estima quien decide que las mencionadas pruebas configuran mérito favorable de autos, en consecuencia, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, y en virtud de que el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y lo probado en autos, considera este Juzgado que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se realice la audiencia conclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/JIR/msb
EXP. N° AP42-G-2009-000084.
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