EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000191
En fecha 23 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Monsalve Villegas, titular de la cédula de identidad N° 6.167.627, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1980, bajo el N° 40, Tomo 100-C, asistida por el abogado Amílcar Estévez Vivenes, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.789 contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-12051, de fecha 22 de abril de 2016, notificado el 7 de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió el presente expediente y se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. En esta misma fecha, la Abogada Belén Irene Serpa Blandín, actuando en su condición de Jueza de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por estar incursa en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de octubre de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó abrir el cuaderno separado al cual se le asignó el N° AB41-X-2016-000020 y se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 4 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2017, este Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa, con la advertencia de que transcurridos los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reanudará la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
Ello así, siendo la oportunidad de este Juzgado para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda ejercida, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-12051, de fecha 22 de abril de 2016, notificado el 7 de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual declaró improcedente la denuncia formulada, de conformidad con el numeral 4 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a lo expuesto, resulta pertinente resaltar lo señalado en el artículo 231 contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”
En este sentido la norma antes transcrita, señala el criterio atributivo de competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo que la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia No. 257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2014, Caso: Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Ello así, visto el criterio antes señalado y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, es así que el mismo no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; no se evidencia que haya caducado la acción ya que el acto administrativo impugnado fue notificado el día 7 de julio de 2016, según los dichos del demandante (Vid. folio 1 del expediente judicial) y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 22 de agosto de 2016, tal como se observa en el sello húmedo que riela al vuelto del folio catorce (14) del expediente judicial, por lo que se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por último, no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y lo señalado en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado de Sustanciación ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A. contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado (Vid. Folios 1 al 14 del expediente judicial) y de la presente sentencia, exceptuando el envió de las copias certificadas del acto administrativo impugnado a la parte demandada, por cuanto este Tribunal considera que las referidas actuaciones reposan en los archivos de esa Institución. Líbrense oficios. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por lo cual se le INSTA a su cumplimiento.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana María Monsalve Villegas, titular de la cédula de identidad N° 6.167.627, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A., contra el acto administrativo N° SIB-DSB-OAC-AGRD-12051, de fecha 22 de abril de 2016, notificado el 7 de julio de 2016, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta,
3.- ORDENA la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL CENTRO, S.A. y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar el expediente administrativo al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA
LA SECRETARIA,
VANESSA GARCÍA GÁMEZ
MAC/VGG/VV/mgm
Exp. Nº AP42-G-2016-000191
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