ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000057

En fecha 3 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0473, de fecha 29 de marzo de 2017, emanado de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por las ciudadanas, YRANIA LEÓN DUARTE y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZÁLEZ, debidamente asistidas por el Abogado Silverio Antonio Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana SHARON NATASHA YANES HERRERA, FUNCIONARIA AUDITOR INTERNO DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de marzo de 2017, que declaró su Incompetencia para conocer de la demanda interpuesta.



En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de mayo de 2017, por medio de diligencia el Juez Ponente Emilio Ramos González, plantea su inhibición en el presente expediente.

En esta misma fecha, mediante auto esta Corte ordeno la apertura de un cuaderno separado, al cual se le anexó copia certificada de la referida diligencia.

En fecha 6 de junio de 2017, se recibió de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Oficio Nº CMU/DG-040-05-2017, de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual remite expediente administrativo.

En fecha 8 de junio de 2017, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº CMU/DG-040-05-2017, de fecha 30 de mayo de 2017 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 21 de junio de 2017, mediante auto se indicó que en fecha 17 de mayo de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y se ordenó convocar al Juez Suplente, el cual aceptó constituir la Corte Accidental.

En fecha 22 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma fecha, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental “A” y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordena pasar el expediente.

En fecha 26 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.

En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de diciembre de 2016, las ciudadanas Yrania León Duarte y Zaida Teresa Caraballo González, debidamente asistidas por el Abogado Silverio Antonio Urbina, interpusieron Demanda de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la ciudadana Sharon Natasha Yanes Herrera, Funcionaria Auditor Interno de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Iniciaron sus alegatos aludiendo que ambas ciudadanas, Yrania León Duarte, y Zaida Teresa Caraballo González, antes identificadas, se habían desempeñado dentro de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, la primera como Jefa Encargada de la Oficina de Administración y Talento Humano hasta el 15 de agosto de 2013, y la segunda como Sub-Contralora hasta el 18 de noviembre de 2011.

Que en fecha 13 de noviembre de 2012, la Unidad de Auditoría Interna, mediante oficio Nro. CMU/UAI Nro. 015, y UAI Nro. 014, remitió informe preliminar, con una serie de observaciones efectuadas al acta de fecha 08 de noviembre de 2011, con motivo a la entrega del cargo por parte de la ciudadana Zaida Teresa Caraballo González, como Contralora Interina, y por parte de la ciudadana Yrania León Duarte, como jefa encargada de la Oficina de Administración y Talento Humano, las cuales consignaron a su decir, escrito de descargos sobre las observaciones formuladas.

De igual forma alegaron que en fecha 12 de junio de 2014, la Unidad de Auditoría Interna, mediante oficios Nro. CMU/UAI-015-06-2014, y CMU/UAI-016-06-2014, se les notificó del inicio de la investigación por la presunta ocurrencia de los hechos u omisiones, y que de dicha investigación según ellas, no fueron informadas sobre el resultado obtenido.

Que en fecha 18 de enero de 2016, la unidad de Auditoría Interna les notificó que la Oficina de Determinación de Responsabilidad declaró a través de autos motivados de fechas 01 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de ese mismo año, la no apertura del procedimiento para la determinación de Responsabilidad Administrativa, y declaró sobreseimiento y archivo de las observaciones.

Que en fecha 18 de enero de 2016, nuevamente la Unidad de Auditoría Interna les notificó que había sido iniciado el procedimiento de determinación de responsabilidad a los efectos de hacer las investigaciones pertinentes, y que siendo ello así, aducen que no hubo coherencia ni uniformidad en los objetivos y en el alcance de la actuación Fiscal.

Indicaron que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, les indicaron que la promoción de prueba tendría lugar en el acto oral y público.

Que en fecha 03 de marzo de 2016, se realizó el acto oral y público, el cual se reanudo el 31 de marzo de ese mismo año por auto para mejor proveer, y en fecha 31 de marzo de 2016, emiten nueva Acta de Reanudación del Acto Oral y Público, en la que establecieron declarar la responsabilidad administrativa.

Alegaron que en fecha 02 de mayo de 2016, se consignó ante la Unidad de Auditoría Interna de la referida Contraloría Municipal, Recurso de Reconsideración de la decisión tomada por ese órgano de control de fecha 31 de marzo de 2016, con ocasión a la Audiencia Oral y Pública.

Respecto a los hechos irregulares que se presentaron en el expediente de la inhibición alegaron que en fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana Zaida Teresa Caraballo González, mediante escrito solicitó la inhibición del superior jerárquico de la Contraloría Municipal, sin que existiese pronunciamiento alguno de tal petitorio.

De igual forma refirieron la violación de los lapsos procesales, argumentando que se han violado los lapsos establecidos en la norma para concluir la investigación por el órgano contralor, siendo sometidas a la misma durante más de 4 años, y que por otro lado, cuando se les negó la prórroga solicitada por ellas para promover pruebas, alegando la Administración la improrrogabilidad de los lapsos, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales. Asimismo, acotaron que la investigación duró más de 4 años, la cual no debería durar más de 6 meses alterando así el orden procesal, así como también refirieron, que desde el momento que se dio la orden de apertura de la investigación administrativa, hasta que se dictó el auto de apertura pasaron más de los 30 días señalados por la Ley, deviniendo una serie de violaciones del procedimiento administrativo.

Que les fue violado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto no fueron debidamente notificadas sobre el acta de entrega, sobre la verificación del registro y existencia de los bienes muebles adscritos a la dependencia durante el año 2011, señalando según ellas, la imposibilidad de practicar tales notificaciones.

Que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dado que no se señalaron de forma precisa, clara y circunstanciada los hechos que les fueron imputados, deviniendo la falta de motivación en dicho acto.

Finalmente peticionaron la admisión del recurso interpuesto, que se solicitara el expediente administrativo, y sea declarada con lugar la presente acción.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:

“En razón de lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionada (Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda) es un Órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal adscrito a la Contraloría General de la República, que tiene como uno de sus principales objetivos, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos pertenecientes al Municipio General Rafael Urdaneta, y en este Sentido resulta necesario traer a colación criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, plasmado en sentencia Nro. 2016-0330, de fecha 14 de abril de 2016, expediente AP42-G-2016-000075, con ponencia de la Dra. María Elena Centeno Guzmán, mediante el cual se estableció:
`…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº DC-DDR-176-2015 de fecha 6 de agosto de 2015, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual se le niega el recurso de reconsideración contentivo de la impugnación que formuló contra la Resolución Administrativa Nº DC-DDR-142-2015 de fecha 18 de junio de 2015, en la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la demandante y se estableció sanción de multa.
En este sentido, se estima necesario invocar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´. (Subrayado de esta Corte).
De lo antes expuesto se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal adscritos a la Contraloría General de la República y sus delegatarios, por lo que debemos determinar si la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo actúa con tal carácter.
En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:
`Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios´.
Así las cosas, al ser la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la presente demanda de nulidad; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide…´
Como se aprecia claramente del análisis jurisprudencial citado, el cual se fundamenta en los artículos 26 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la competencia para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las Contralorías Municipales de la República es de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), ello en virtud que las mismas obedecen a órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 26 ejusdem; por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta por las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, representadas judicialmente por el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para que aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegarios o delegarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).


Atendiendo a la norma transcrita, se desprende que de las decisiones dictadas por órganos de control fiscal serán competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa hoy todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, es pertinente hacer mención al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de control Fiscal los que se indican a continuación:
…omissis…
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

Así las cosas, al ser la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, se concluye en el caso concreto que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción la presente demanda de nulidad; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda, efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,


EUGENIO HERRERA PALENCIA


La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-G-2017-000057
EN/

En fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) 1:15 P.M. de la TARDE , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-A-0006.

La Secretaria,