ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000016

En fecha 27 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-152 de fecha 17 de marzo de 2017, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos, por los ciudadanos SOFÍA CAROLINA VALLES, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS, GLADYS MARGARITA CAMARGO ÁLVAREZ, INDIRA NOEMA FALCÓN SANTANA, LORAIME CECILIA DA ROCHA VILLEGAS, PABLO ANTONIO DOMÍNGUEZ ALVARADO, CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ y MARÍA VIDAL BALBI, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.924.035, V-7.079.734, V-8.848.577, V-5.783.348, V-17.072.329, V-11.154.517, V-12.474.397, V-7.016.910, V-2.724.232, V-14.636.526 y V-7.005.985, en ese orden, debidamente asistidos por los Abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.652 y 155.913, respectivamente, contra los autos de fecha 8 de julio de 2016, emanados de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por la referida Sala en fecha 23 de febrero de 2017.

En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.

En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado Emilio Ramos González, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 10 de mayo de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó constituir la Corte Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente. En esa misma fecha por cuanto consta la aceptación del Primer Juez Suplente, para conocer de la siguiente causa, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 15 de junio de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.

En fecha 20 de junio de 2017 se dio cuenta a la Corte.

El 27 de julio de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, la cual quedó conformada de la manera siguiente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez. En esa misma fecha se reasignó la ponencia y se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de agosto de 2016, los ciudadanos SOFÍA CAROLINA VALLES, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS, GLADYS MARGARITA CAMARGO ÁLVAREZ, INDIRA NOEMA FALCÓN SANTANA, LORAIME CECILIA DA ROCHA VILLEGAS, PABLO ANTONIO DOMÍNGUEZ ALVARADO, CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ y MARÍA VIDAL BALBI, antes identificados y debidamente representados por el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, previamente identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar y suspensión de efectos contra los autos emanados de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en fecha 8 de julio de 2016, con base en los alegatos siguientes:
Señaló que “La Contraloría del estado Carabobo, autorizada por el ciudadano Contralor General del la República mediante oficio N° 01-000479 de fecha 18 de mayo de 2015, practicó una Actuación Fiscal en la Alcaldía del Municipio San Diego del referido estado, con el presunto objetivo de ´evaluar la legalidad, exactitud, y sinceridad de los procesos llevados a cabo en las áreas de contratación de bienes, servicios u obras, recaudación de tributos, gastos efectuados por concepto de personal fijo, contratado y emolumentos; viáticos y pasajes, durante los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014´. Dicho oficio fue ampliado por la Dirección de Control de Municipio adscrita a la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y sus resultados quedaron contenidos en el Informe Definitivo N° 03-09-15”.
Que “De conformidad con el contenido del mencionado Informe Definitivo, se formalizó la Potestad de Investigación, cuyo expediente es el signado con el N° PI-3-02-003-2015, la cual culminó con el Informe de Resultados de fecha 27 de enero de 2016”.

Indicó que “El 23 de abril de 2016, la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades…”.

Manifestó que “…se le imputa a [sus] representados haber actuado presuntamente de manera negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público. Por medio del mismo acto se ordenó que se formara el expediente administrativo signado con el N° 08-01-07-16-015.”.(Corchetes de esta Corte).

Que “Las personas contra quienes se está siguiendo el referido Procedimiento Administrativo ocupaban los siguientes cargos en la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, al momento de la presunta ocurrencia de los hechos señalados en ese Auto de Inicio:
- SOFÍA CAROLINA VALLES: integrante de la Comisión de Contrataciones.
- WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA: integrante de la Comisión de Contrataciones.
- MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS: integrante de la Comisión de Contrataciones.
- GLADYS MARGARITA CAMARGO ÁLVAREZ: Jefe de la Unidad de Administración del Instituto Autónomo de Función, Mantenimiento y Conservación Urbana y Ambiental.
- INDIRA NOEMA FALCÓN SANTANA: Síndico Procurador.
- LORAIME CECILIA DA ROCHA VILLEGAS: Directora de Recursos Humanos.
- PABLO ANTONIO DOMINGUEZ (sic) ALVARADO: Alcalde Encargado.
- CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE: Directora de Administración.
- MARIA (sic) ALEJANDRA GUEVARA HERNANDEZ (sic): Jefa de la Unidad de Administración del Instituto de Vialidad
- MARIA (sic) VIDAL BALBI: Jefa de Adquisición y Almacén” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).”. (Mayusculas del texto original).
Arguyó que, “…el día 8 de julio de este año la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República emitió los autos por medio de los cuales violó el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados al inadmitir de manera infundada la mayoría de las pruebas promovidas o ´reserva[r] cualquier pronunciamiento respecto a éstas´, haciendo nugatoria la posibilidad de defenderse en el procedimiento administrativo que se sigue en su contra, toda vez que pruebas trascendentes, pertinentes e importantes para la determinación de la verdad en dicho procedimiento de investigación, no podrán ser evacuadas antes de la audiencia oral que ha sido fijada con una inusitada y hasta sorpresiva urgencia” (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del texto citado).

Que, “…no existe una vía ordinaria expedita a través de la cual se pueda obtener el mismo fin que se obtendrá con una sentencia de amparo. Lo que se pretende es la protección del derecho al debido proceso y a la defensa y, esperar que para que los ciudadanos puedan satisfacer su derecho al debido proceso tengan que recorrer el trámite de recursos judiciales ordinarios, implicaría condenar el fracaso e inexistencia a este derecho toda vez que el acto oral del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue en contra de [sus] representadas tendrá lugar el 23 de agosto de este año, sin que sea posible que en dicho acto se empleen los medios adecuados para su defensa por haberse inadmitido la totalidad de las pruebas promovidas con el objeto de demostrar su inocencia” (Corchetes esta Corte; negrillas y subrayado del texto citado).

Indicó que “Los autos impugnados son violatorios al derecho al debido proceso de [sus] representados, reconocido en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución…”. (Corchetes de esta Sala).

Manifestó que “…la actuación de la Contraloría General de la República de restringir la admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes es incompatible con el principio de libertad de los medios de prueba, toda vez que los medios promovidos en el presente (sic) procedimiento no están legalmente prohibidos ni resultan inconducentes para la demostración de la inocencia de [sus] representados. Por el contrario, los medios de prueba promovidos son legales, pertinentes y relevantes para demostrar la inocencia de los imputados…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…cualquier actuación de la Administración Pública debe garantizar el derecho a la defensa del administrado, no siendo los actos administrativos de trámite con efectos definitivos la excepción, pues en ellos, la Administración afecta permanentemente la situación jurídica de un particular….” (Negrillas y subrayado del texto citado).

Expresó que, “Los actos cuestionados vulneran derechos consagrados en instrumentos internacionales y protegidos por el artículo 23 de la Constitución, al respecto, el artículo 14 (3) (e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado ´a interrogar o hacer interrogar los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo´. Conforme al artículo 23 de la Constitución, esta disposición internacional tiene jerarquía constitucional y aplicación preferente sobre cualquier otra norma que contenga disposiciones menos favorables…”. (Corchetes de esta Corte).

Denunció que, “En el caso de INDIRA NOHEMA FALCÓN SANTANA, la Contraloría General de la República admitió las seis (6) pruebas documentales promovidas con la finalidad de demostrar que el proceso de contratación del Servicio de Alquiler e Instalación de Gradas y Barreras para los Carnavales de San Diego 2014, se inició en enero de 2014, pero no fue sino hasta el 17 de febrero de ese año cuando empezó la ejecución del contrato con la empresa DANDER, C.A. (…) Sin embargo, cabe destacar que el párrafo mediante el cual se admiten no guarda ninguna relación con las pruebas promovidas, puesto que (…) nada tiene que ver el Instituto Nacional de los Seguros Sociales con las pruebas promovidas, ni mucho menos la necesidad de requerirle información a ese ente público.”. (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Que, “En los casos de SOFÍA CAROLINA VALLÉS, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS, INDIRA NOHEMA FALCÓN SANTANA, MANIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA, CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, MARÍA CORINA VIDAL BALBI y MARÍA ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ, se inadmitió la prueba documental que consistía en las notas de prensa publicadas en la página web del Diario Notitarde de fecha 6 y 20 de junio de 2016, promovidas con el fin de evidenciar que la Contraloría General del estado Carabobo permitió que se difundiera información sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado…” (Mayúsculas del texto citado).

Alegó que, “…los funcionarios públicos sujetos a investigación en [ese] procedimiento administrativo, han sido sometidos al escarnio público tal como lo establecieron los referidos ciudadanos en sus escritos de pruebas. Se trata de una información pública claramente pertinente pues se relaciona directamente con el procedimiento de investigación que adelanta la Contraloría General de la República…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En el caso de PABLO ANTONIO DOMÍNGUEZ ALVARADO, la Contraloría General de la República inadmitió el Acuerdo N° 030-2914 del 20 de marzo de 2014 publicado en la Gaceta Municipal Ordinario N° 0149 del 4 de junio de ese año mediante el cual lo designa como Alcalde encargado para el período 20 de marzo al 8 de abril de 2014. Como puede observarse, se trata de un acto claramente necesario, pues implica la verificación del cargo que ostentaba.”. (Mayúsculas del texto citado).

Arguyó que, “Respecto al resto de las documentales promovidas, la Administración no resolvió expresamente si quedaban admitidas o inadmitidas, sino que repitió en todos los casos la siguiente fórmula: ´Se pudo constatar que ciertamente las referidas pruebas constan en el mismo y se encuentran vinculadas con el fondo del asunto se reserva cualquier pronunciamiento respecto a éstas para el momento en que sea dictada la decisión respectiva´. Lo cual no representa una decisión para el administrado y constituye un incumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…) generando gran inseguridad jurídica de cara al acto oral y público, y la continuación del procedimiento”.

Que, “En los casos de SOFÍA CAROLINA VALLÉS, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA, MARÍA CONCEPCIÓN MULINOS RÍOS, INDIRA NOHEMA FALCÓN SANTANA, MANIELA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA, CARMEN MANGANIELLO DE POSTORE, MARÍA CORINA VIDAL BALBI y MARIA (sic) ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ, se inadmitió la prueba de inspección que podía evacuarse el día de la audiencia en cualquier computadora con acceso a internet, para verificar los links de las notas de prensa publicadas en la página web del Diario Notitarde de fecha 6 y 20 de junio de 2016, promovidas con el fin de evidenciar que la Contraloría General del estado Carabobo permitió que se difundiera información sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado…” (Mayúsculas del texto citado).

Indicó que, “…se inadmitió la prueba de testigos a los fines de que fuese llamado a declarar César Buerguera, columnista del Diario Notitarde, a los fines de que corroborara y testificara sobre la información publicada en fecha 6 y 20 de junio de 2016 en torno a los procedimiento de investigación y responsabilidad administrativa sustanciados por la Contraloría General del estado Carabobo a [sus] representados (…) bajo el argumento de que ello supuestamente ´de modo alguno guarda relación con los hechos atribuidos a [esos ciudadanos]´…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En el caso de SOFÍA CAROLINA VALLÉS, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA y MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS, se promovieron testigos con el objeto de demostrar que sí se realizaron otras invitaciones para participar en el Concurso Cerrado MSDCBS/CC001-2014 referido al servicio de alquiler e instalación de gradas y barreras para los carnavales de San Diego 2014. Aquí, a pesar de que la Contraloría reconoció que ´dicho testimonio de ambas personas resulta pertinente y relevante para decidir este procedimiento´. Visto que las invitaciones fueron realizadas vía correo electrónico, la prueba fue inadmitida: ´por cuanto los promoventes pretenden traer al procedimiento para la Determinación de Responsabilidades datos que de acuerdo al principio de legalidad que rige la Administración Pública deben encontrarse soportados en documentales que podrían ser consignados en esta dirección mediante copias, por cuanto la prueba de testigo no puede convertirse en un medio sustitutivo de la prueba documental´.” (Mayúsculas del texto citado).
Manifestó que, “Fueron inadmitidas también las pruebas testimoniales promovidas en el caso de INDIRA NOHEMA FALCÓN SANTANA (…) por considerarse una prueba inconducente, por cuanto dichas testimoniales no constituyen el elemento probatorio idóneo para trasladar al procedimiento hechos que sean útiles para esclarecer el fondo del asunto…” (Mayúsculas del texto citado).

Que, “El mismo argumento fue empleado en los casos de LORAINE DA ROCHA, PABLO ANTONIO DOMÍNGUEZ ALVARADO y CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, ante la promoción de testimoniales para desvirtuar una supuesta actuación negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público, por la supuesta suscripción de 21 contratos de personal para realizar funciones definidas en Manuales de Descripción de Clases de Cargos y en el Registro de Asignación de Cargos (RAC). Sin embargo, la Contraloría no ofrece prueba alguna de que estos testimonios sean ilegales o impertinentes, razón por la cual su negación representa una violación al derecho a la defensa de los funcionarios imputados en este procedimiento” (Mayúsculas del texto citado).

Sostuvo que “En el caso de SOFÍA CAROLINA VALLÉS, se promovió la prueba de experticia para que se determinara el alcance y fin de las normas establecidas en el artículo 14 de la Ley de Contrataciones Públicas y 35 de la Ordenanza de la Rama Ejecutiva del Municipio San Diego publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2433 del 4 de octubre de 2013. La Contraloría inadmitió esta prueba exponiendo que ´La parte promovente solicita la experticia sobre puntos de derecho los cuales son de amplio conocimiento por quien suscribe, razón por la que resulta impertinente admitir este medio probatorio solicitado´...” (Mayúsculas del texto citado).

Que “Bajo el mismo argumento fue inadmitida la experticia promovida en el caso de CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, cuya finalidad era desvirtuar las imputaciones relacionadas con las fallas de control interno en el archivo de los expedientes de obras y servicios” (Mayúsculas del texto citado).

Sostuvo que, “También, en los casos de WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA y MARÍA ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ se promovió la prueba de experticia a fin de que se nombrara una comisión de expertos para que determinara (sic) (i) cada uno de los componentes electrónicos que fueron objeto de mantenimiento y reparación conforme a las 6 órdenes de servicio y (ii) si los mismos correspondían a componentes electrónicos exclusivos de la marca SIEMENS u otra marca (…) la Contraloría niega una prueba extremadamente pertinente y necesaria para evidenciar la inocencia de [su] representado, con el argumento de que la misma puede retrasar la decisión de la investigación. Con ello, la Contraloría le da más importancia a la urgencia en decidir dicha investigación, sobre la necesidad de obtener la verdad de los hechos, impidiendo que los investigadores, puedan hacer valer todos los medios de prueba pertinentes para evidenciar su inocencia.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del texto citado).

Que, “En todos los casos en los que se inadmitieron las pruebas de informes, la Contraloría lo hizo de forma idéntica y sin distinguir los supuestos de hecho de cada caso, de manera que es posible concluir que se trata de una actuación sistemática por parte del referido órgano que ha resultado en la violación del derecho a la defensa de los funcionarios públicos imputados en el presente caso…” (Negrillas y subrayado del texto citado).

Manifestó que, “…al negar casi la totalidad de las pruebas promovidas, los ciudadanos imputados en el procedimiento administrativo seguido en su contra se encuentra en estado de indefensión, al vulnerarse el derecho a la defensa, producido en virtud de actos de los órganos administrativos, que implican una privación del derecho de alegar o excepcionar, así como a probar sus alegatos en el proceso.”. (Negrillas y subrayado del texto citado).

Denunció que, “…las pruebas en su totalidad fueron rechazadas por motivos fútiles, la Contraloría General de la República no da razones que puedan hacer entender de manera clara porque se niegan las pruebas y lo único que se puede observar de dicha situación es una excesiva discrecionalidad por parte del ente que en este acto debería encargarse de garantizar los derechos de las personas imputadas.”.
Solicitó que, “…mientras se decida la presente acción de amparo constitucional, se acuerde en forma urgente una medida cautelar, a los fines de suspender la realización de la audiencia oral del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015 seguido en contra de [sus] representados, fijada para el día 23 de agosto de 2016, mientras dure el presente procedimiento o hasta tanto se admitan las pruebas que han sido ilegalmente inadmitidas.”. (Negrillas y subrayado del texto citado; Corchetes de esta Corte).
Indicó, “…que las consideraciones contenidas en los autos de inadmisión de pruebas son suficiente para evidenciar la indefensión que se ha producido en la investigación realizada por la Contraloría, donde sencillamente se inadmitieron TODAS las pruebas que requerían evacuación, para con ello terminar en forma atropellada un procedimiento sancionatorio.”. (Mayúsculas y resaltado del texto citado).
Expresó, “En relación con el peligro en la demora que pudiera representar la espera por una sentencia definitiva, (…) que el acto oral tendrá lugar el 23 de agosto de este mismo año sin que para dicho acto se hayan admitido las pruebas que demuestran la inocencia de [sus] representados, lo que generaría un daño de difícil reparación al existir la posibilidad de que se dicte una sentencia definitiva sin haber garantizado a los imputados los medios procesales para una defensa efectiva, generando un daño tan grave que podría resultar en la inhabilitación de nuestros representados para ejercer sus funciones…” (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del texto citado).
Solicitó que se “…ADMITA y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, lo cual traería como consecuencia, conforme lo garantiza el artículo 49 de la Constitución: (i) la suspensión del acto oral pautado para el 23 de agosto del año en curso; (ii) la admisión de las pruebas promovidas; (iii) la fijación de la nueva fecha del acto oral” (Mayúsculas del texto citado).
Igualmente que “…Se dicte medida cautelar mediante la cual se ORDENE la suspensión de la audiencia oral prevista para el 23 de agosto de 2016, en el procedimiento de investigación llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República N° 08-01-07-16-015 que se sigue en contra de [sus] representados, mientras se decida la presente acción de amparo constitucional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del texto citado).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia Nº 60 de fecha 23 de febrero de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, en esta Corte.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:

Del caso que se examina, se desprende que la presente acción ha sido interpuesta contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Al respecto, debe señalarse que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1659, de fecha 1º de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, expresó lo siguiente:

“...Se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se evidencia que para determinar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de una acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las competencias que le han sido atribuidas conforme a la Ley.

En este sentido se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En consonancia con los artículos antes indicados, resulta menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), desarrolla e instrumenta la Política Nacional de Administración de Divisas, y por intermedio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tiene la misión de administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional; y el Banco Central de Venezuela (BCV) como persona jurídica de derecho público, con autonomía para la formulación, y el ejercicio de las políticas de sus competencias, de naturaleza única e integrante del Poder Público -con potestad regulatoria-, contribuye al desarrollo económico nacional, por lo que es evidente que la competencia para conocer de cualquier acción, demanda o recurso contra los actos administrativos que de ellas emanen corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar en el presente fallo que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
(…Omissis…)
En ese orden, en primer grado de jurisdicción de amparo, se reconocía la competencia de los tribunales contencioso-administrativos regionales cuando el agravio constitucional proviniera de autoridades municipales y estadales y de las Cortes Contencioso-Administrativas cuando el agravio proviniera de cualquier autoridad nacional, cuyo control, en nulidad, no era propio de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
Ahora bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención, sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de amparos constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos, que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional -Universidad del Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
(…Omissis…)
En el presente caso, se verifica el señalado criterio orgánico, pues la supuesta transgresión de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, viene dada por la presunta abstención de la Administración Cambiaria en dar respuesta a la solicitud de divisas solicitada por el accionante, lo que comporta una obligación de índole netamente administrativa atribuida a los entes presuntamente (…) antes mencionados, los cuales constituyen órganos integrantes de la Administración Pública Nacional, que no forman parte de la autoridades a que hacen referencia los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal.
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.”(Resaltado de esta Corte).

De tal forma, que al devenir la situación jurídica supuestamente infringida de la actuación por parte de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el ejercicio de competencias de naturaleza administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la sentencia de la citada Sala Nro. 218 de fecha 11 de marzo de 2015, la competencia para conocer la presente acción de amparo corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y, en particular, a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
En consonancia con lo anteriormente descrito, se observa, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte observa que en el numeral 3 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;”

De lo antes expuesto, debe interpretarse que la Ley de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior a su comienzo. De lo contrario, será inadmisible la pretensión de amparo, toda vez que a través del amparo no pueden crearse situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la pretensión o pretender restablecer una lesión irreparable.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que la parte actora solicita la suspensión del acto oral pautado para el 23 de agosto del año 2016; la admisión de las pruebas promovidas; y, la fijación de la nueva fecha del acto oral. Así, pues, resulta evidente para esta Corte que la pretensión de amparo constitucional incoada debe ser declarada inadmisible, por cuanto la situación descrita por los solicitantes resulta irreparable, ya que el efecto restablecedor que aspira obtener el actor en el caso sub iudice, es la suspensión del acto oral pautado para el 23 de agosto de 2016, fecha que indubitablemente ya discurrió y en la que fue celebrada dicha audiencia oral y pública, con la comparecencia de las ciudadanas María Concepción Mulinos Ríos , Indira Noema Falcón Santana y los representantes legales de los demás accionantes, tal como se desprende de los folios ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, por lo cual se hace irreparable el daño causado. Aunado, a que en los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento noventa y tres (193) se observa la decisión dictada en dicho Acto en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los accionantes de la presente acción de amparo constitucionalidad.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los ciudadanos SOFÍA CAROLINA VALLES, WILFREDO RAMÓN MIRANDA CEVILLA, MARÍA CONCEPCIÓN MULINO RÍOS, GLADYS MARGARITA CAMARGO ÁLVAREZ, INDIRA NOEMA FALCÓN SANTANA, LORAIME CECILIA DA ROCHA VILLEGAS, PABLO ANTONIO DOMÍNGUEZ ALVARADO, CARMEN MANGANIELLO DE PASTORE, MARÍA ALEJANDRA GUEVARA HERNÁNDEZ y MARÍA VIDAL BALBI, debidamente asistidos por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik y Bernardo Pulido Márquez, contra los autos de fecha 8 de julio de 2016, emanados de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,


EUGENIO HERRERA PALENCIA

La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-O-2017-000016
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,