JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003223
ACCIDENTAL “A”
En fecha 8 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1348-03 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARPIO BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.759, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se inició la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de octubre de 2003, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 9 de marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos González, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia.
En fecha 14 de febrero de 2014, el Dr .Emilio Ramos González en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera planteó su inhibición en la presente causa, por cuanto prestó servicios en el Órgano querellado en calidad de Director de Recursos Humanos entre el año 2002 y el año 2005.
En fecha 16 de febrero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la apertura del cuaderno separado para decidir la inhibición planteada por el Dr. Emilio Ramos González.
En fecha 23 de marzo de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fecha 26 de mayo de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la aceptación del Primer Juez Suplente.
En fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia de la recepción por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” de la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia a la Dra. María Elena Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual se cumplió en esta misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Accidental “A”, quedando integrada de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Dr. HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2001, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Miriam del Carmen Carpio Barroso, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que su representada “…ingresó en el Congreso de la República el 16 de Enero (sic) de 1975, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años”.
Alegaron, que “[e]n fecha 15 de Mayo (sic) de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a [su] represada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado de Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente, Comisión Legislativa Nacional a Asamblea Nacional…” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “[e]l Congreso de la República, en cumplimento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares (sic) 14.778.390,00…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que su representada “…tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo…”.
Aseguró, que en fecha 14 de agosto de 2000, su representada “…meses después de haber sido jubilada, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares (sic) 4.764.813,59, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares (sic) 564.108,86, (…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto (sic) de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988…”.
Relató, que “[la] Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, dictada por el (…) Presidente del Congreso de la República y por el (…) Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional: ‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo (…) Artículo Séptimo.- Extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicios, el Bono (sic) Vacacional (sic) se hará igualmente extensivo a treinta (30) días...’…” (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “[e]l pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubiladas por esta Administración…” (Corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “[e]l haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de [su] representado, lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º artículo 89…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bs. 20.107.312,45; que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, contado a partir del 15 de mayo de 2000, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela y a los efectos de la realización de dicho cálculo solicitan que se realice una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precio al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales.
II
SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de condena por pago de diferencia de prestaciones sociales en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Congreso de la República (actualmente Asamblea Nacional), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, este Tribunal considera necesario hacer los análisis pertinentes en materia jurisprudencial.
(…Omissis…)
Visto el fragmento de la sentencia transcrito ut supra, y en atención al cargo que ostentaba la ciudadana Miriam del Carmen Carpio Barroso y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste (sic) Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena interpuesto. Y así declara.
Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Debe este Juzgado pronunciarse, en primer lugar sobre el alegato de caducidad de la presente acción, opuesto por la Representación Judicial de la República, y al respecto observa lo siguiente:
A los fines de dilucidar lo concerniente al punto del contradictorio que nos ocupa, es necesario citar la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo signada con el Nº 1.541 de fecha 28 de noviembre de 2000 (…) a través de la cual se invoca el criterio asentado por Auto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999 (…) la cual fue citada en el presente fallo, y cuyo contenido damos por reproducido en el presente punto, se colige claramente, que el régimen funcionarial aplicable a los funcionarios o empleados al servicio del Poder Legislativo, en lo concerniente a su estabilidad y carrera, se encuentra contenido en el Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República, sin embargo, en caso de lagunas o vacíos jurídicos se rigen de manera supletoria, por las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual, mal podría oponerse, como lo hizo el querellante, una supuesta inaplicabilidad del cuerpo normativo en referencia, aduciendo para ello, el mal uso del mecanismo hermenéutico de la analogía, en el entendido de que la norma jurídica que establece el lapso de caducidad para intentar las acciones que surjan conforme a las disposiciones de dicha Ley, crearía restricciones a la administración de justicia, lo cual haría improcedente aplicarla por esta vía. Al respecto, este Tribunal precisa que la aplicación del régimen funcionarial establecido en la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios y empleados al servicio del extinto Congreso de la República, responde al carácter supletorio de dicha Ley a los funcionarios in comento, tal y como lo declaró la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que fuere adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que fuere precisamente el utilizado por este Juzgado para conocer del presente juicio.
Ahora bien, vista la confusión terminológica en la cual incurre el querellante en su escrito de demanda, relacionado con el uso indiscriminado de los términos ‘reclamo de prestaciones sociales’ y ‘reclamación por pago de diferencia de prestaciones sociales’, tal y como consta en el folio 4 de la presente querella, este Tribunal considera pertinente precisar el alcance semántico de ambas expresiones.
La reclamación de prestaciones sociales, es una acción que procede sólo cuando, una vez finalizada la relación laboral o funcionarial, el patrono omite el pago de las mismas. Mientras que la reclamación por el pago de la diferencia de prestaciones sociales procede sólo cuando, una vez obtenido el pago de las prestaciones, el mismo no se ajusta al monto correspondiente, vale decir, mientras la primera procede ante la actitud omisiva de la Administración, la última procede por la disconformidad con el monto cancelado con carácter de prestaciones sociales, es decir, ante una acción positiva de la Administración.
La anterior aseveración tiene sus repercusiones prácticas, razón por la cual, las acciones en estudio deben recibir distintos tratamientos jurídicos, sobre todo por lo que respecta a la caducidad de la acción.
En lo pertinente a la reclamación de prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso Ricardo Bello contra Estado Cojedes, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del análisis de la sentencia transcrita, se evidencia que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en aras de la tutela judicial efectiva, se hace necesario flexibilizar la disposición normativa contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula lo relacionado al lapso de caducidad de seis meses establecidos para el ejercicio de las acciones o reclamaciones que surjan en el ámbito de dicha Ley, toda vez, que, tanto el beneficio de la jubilación, como el pago de las prestaciones sociales constituyen derechos de índole constitucional, dirigidos a asegurar al trabajador, luego de la prestación de sus servicios, una vida digna y acorde a los años de servicio prestados, razón por la cual, la Administración está obligada a garantizar, reconocer y tramitar el pago de la misma, con la consecuencia, ahora jurisprudencial, de la no caducidad de la eventual acción judicial, como medio para conseguir una verdadera tutela jurídica efectiva de los derecho constitucionales en materia laboral. Por su parte, la flexibilización del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos explanados anteriormente, sólo procede, procesalmente hablando, a través del mecanismo del control difuso de la constitución (sic), dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 de la Código de Procedimiento Civil de Venezuela, con lo cual, se busca desaplicar una norma de índole legal o sublegal, por contravenir una norma de consagración constitucional.
No obstante, al desaplicar el artículo antes mencionado, el lapso de interposición del recurso quedaría indeterminado, pues, aplicar a este tipo de caso, la norma jurídica establecida en el artículo 1977 del Código Civil, a través del cual se fija como lapso de prescripción extintiva de las obligaciones un período de diez (10) años, sería contrariar el Derecho Constitucional a la Igualdad, en vista del carácter análogo de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se encontrarían en situación de desventaja, en relación a los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública.
A los fines de precisar el lapso establecido para ejercer las acciones funcionariales de reclamo de prestaciones sociales, este Juzgado procede a citar la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, de la Sala de Casación Social, caso Agustina Díaz contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se fija el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones de reclamación de prestaciones sociales en materia laboral, y que establece textualmente:
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, si bien es cierto, que la caducidad de la acción y la prescripción de la acción, son dos instituciones del Derecho Procesal distintas, por los aspectos técnicos que caracterizan tanto a una como a otra, el resultado, o consecuencia práctica no es más que limitar en el tiempo el ejercicio de la acción, con el fin de dar certidumbre y seguridad jurídica en la administración de justicia.
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, y en virtud de la interpretación coordinada de las normativas que regulan la materia relacionada con el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales, tanto en materia pública (Ley de Carrera Administrativa), como en materia privada (Ley Orgánica del Trabajo), este Juzgado, en aras de la uniformidad jurídica y de la vigencia plena del Derecho a la Igualdad, para los supuesto de reclamaciones de prestaciones sociales, desaplicaría el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a través de la puesta en práctica del mecanismo del control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, homologaría la situación de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración, por lo que respecta a la prescripción de la acción, al régimen de prescripción establecido para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año de prescripción, para el reclamo de las prestaciones sociales, y tres (3) años de prescripción para el reclamo de la jubilación.
Por otra parte, tal y como fue precisado anteriormente, la reclamación que nos ocupa está dirigida a obtener una declaratoria de condena por el pago de diferencia de prestaciones sociales, criterio en el cual la jurisprudencia es reiterada, habida cuenta, que la disconformidad con el pago de las prestaciones que da nacimiento a dicha reclamación, parte de un momento cierto y determinado, en el cual, el querellante conoce si el pago se ajusta o no a la letra de la Ley, lo cual, a diferencia de la acción de reclamación de las prestaciones sociales, lo equipara a la impugnación de un acto administrativo cualquiera. Esta situación conmina a este Decisor a citar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia signada con el Nº 1.554, de fecha 30 de abril de 2000 (…) la cual establece:
(…Omissis…)
Por tanto, es menester de este Tribunal citar la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice textualmente:
(…Omissis…)
Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2000, mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el día 28 de febrero de 2001, con lo cual transcurrió un lapso de seis (6) meses y trece (13) días, razón por la cual se evidencia que fue superado con creces, el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En conclusión, resulta imperioso para este Juzgado declarar la caducidad de la presente acción, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara LA CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Miriam del Carmen Carpio Barroso, representada por los abogados identificados ut supra, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional…” (Negritas y mayúsculas de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que el argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletorio a los Estatutos de Personal “…no es procedente por cuanto no existe una norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía…”.
Aseguró, que la sentencia apelada “…se dictó en contravención de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia líder Nº 2002-2509, de fecha: 19/09/2002 (sic)…”.
Afirmó, que las prestaciones sociales “…están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó, que al funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública “…se le crean dos expectativas razonables, por un lado que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causa (sic) de retiro que se establezcan, y por otro lado que este pago será completo, sin descuentos indebidos y en su totalidad, por cuanto mientras no se pague completo las prestaciones sociales las mismas no se le han cancelado…”.
Señaló, que la demanda interpuesta “…tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales correspondientes. Siendo las prestaciones un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia…”.
Manifestó, que las sentencias por la que la Sala Político Administrativa “…otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podían hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”.
Aseveró, que es el artículo 1.977 del Código del Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
Que, tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos.
Argumentó, que “…el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue pegado y determinar si era o que le correspondía”.
Consideró, que debió aplicarse lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 Constitucional y el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Finalmente, solicitó que “…se revoque el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Transición de fecha 31 de marzo de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la acción interpuesta…”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación de la querellante, en los siguientes términos:
Infirió, que “…resulta inaplazable, en primer lugar, hacer el intento de establecer un criterio ordenador básico, mencionando que los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción (…) fácilmente se desprende que la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera ocurre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo” (Mayúsculas de la cita).
Alegó, que “…es de [su] más alta estima la labor del formalizante cuando pretende corregir su error en cuanto a calificar su acción como de COBRO DE BOLÍVARES (…) lo que resulta infructuoso, porque olvida omitir el basamento jurídico de su equivocación, al insistir en la aplicación del plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Entendió que “…la duda le nace al formalizante cuando confunde las prestaciones sociales con los intereses que ella genera, pero entendemos que la más ligera de las lecturas del artículo [92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) no permite tal destino” (Corchete de esta Corte).
Igualmente, señaló “…dos aspectos que resultan fundamentales: 1) La Ley de Carrera Administrativa, a diferencia de lo alegado por el formalizante, es total y es absolutamente aplicable tanto a los funcionarios públicos del nivel nacional como a los del nivel estadal, y 2) bajo ningún circunstancia nos encontramos bajo el ámbito de la jurisdicción laboral, no pudiendo en los absoluto aplicar la legislación que a ella rige”.
Expresó, que “…no se logra comprender cuales son las normas, fundamentos criterios o similares, que de manera racional y veraz, hacen forma que el formalizante llegue a expresar mediante su escrito: 1) La NO APLICABILIDA de la Ley de Carrera Administrativa al caso que nos ocupa, 2) la APLICABILIDAD de la legislación laboral y 3) la INEXISTENCIA de la caducidad en el caso de las reclamaciones que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pudiere efectuar los funcionarios del Poder Legislativo, siendo particularmente importante esta última, ya que contradice de manera flagrante lo establecido en su instrumento de apelación, puesto que en el punto III. HACE ESPECIAL REFERENCIA A LA PARIDAD DE TODOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
V
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Accidental, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El A quo declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
Ello así, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte Accidental observa que la querellante señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 14 de agosto de 2000 “…retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 4.764.813,59, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 564.108,86, encontrando que (…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988…”.
En tal sentido, estima esta Corte Accidental que a partir del 14 de agosto de 2000, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, que dispone que “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 28 de febrero de 2001, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio once (11) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que, desde el 14 de agosto de 2000, fecha en la cual la Asamblea Nacional le pagó a la ciudadana Miriam del Carmen Carpio Barroso, la cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.764.813,59), hoy cuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.764,81), hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte Accidental debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante; y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual declaró la Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM DEL CAMEN CARPIO BARROSO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
El Juez,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2003-003223
HBF/14
En Fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) 12:45 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-A-0004.
La Secretaria,
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