ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000013
En fecha 10 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/14-12-11/0006-J de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remite las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Eduardo Arenas y Francis Alfaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.940 y 66.543, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 12 de agosto de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el Abogado Antonio Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter sustituto de la representación judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual declaro Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Arena Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.940, actuando en su carácter de sustituto de la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, escrito de fundamentación de la apelación y poder que le acredita representación.
En fecha 7 de febrero de 2012, mediante auto se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, mediante auto se estableció que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de abril de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 20 de junio de 2012, venció el lapso de ley otorgado.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió de la Abogada Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.597, actuando en carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió de la Abogada Omaly Yesenia Calzadilla Torrado, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió del Abogado Eduardo Arena Tovar, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual consigna revocatoria de Poder.
En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió del Abogado Antonio Serrano, antes identificado y actuando en su carácter de Sustituto de la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual consigna sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió del Abogado Antonio Serrano, actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió del Abogado Eduardo Arenas, ya identificado y actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de julio de 2014, Se recibió del Abogado Eduardo Arenas, en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual consigna copia del poder que acredita su representación,
En fecha 23 de julio de 2014, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió del Abogado Jean Carlos Morles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 196.427, en su carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual consigna copia del poder que le acredita su representación.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió de la Abogada Omaly Calzadilla, antes identificada y actuando en su carácter de Sustituta de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Ruth Rangel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.881, en su carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió de la Abogada Francis Mary del Valle Celta Alfaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.442, actuando en su carácter de Sustituta de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió del Abogado Henderbert Hernández Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 228.341, actuando en Sustitución de la representación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, diligencia mediante la cual consiga poder que acredita su representación en Effectum Videndi
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió del Abogado Jean Morales, antes identificado y actuando en sustitución de la representación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, diligencia mediante la cual solicita sea remitido el expediente a los Tribunales Laborales.
En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 8 de febrero de 2017, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la inhibición presentada por el Abogado Emilio Ramos González, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte, declaró Con Lugar la inhibición, ordenó notificar al Abogado antes mencionado y ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordena convocar al ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, en su carácter de Juez Suplente designado en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que conozca de las causas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. Igualmente notifíquese al ciudadano Emilio Ramos González, en su carácter de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
En esta misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional y EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2017-0789, dirigido al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2017.
En fecha 16 de mayo de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2017-0788, dirigido al Primer Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 9 de mayo de 2017.
En esta misma fecha, se recibió del abogado Eugenio Herrera Palencia escrito en la cual informa su aceptación para conocer del recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de mayo de 2017, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasa el presente expediente.
En fecha 26 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando de la siguiente manera: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.
En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa y se ratifica la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte a decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de julio de 2011, el Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debidamente asistido por los Abogados Eduardo José Arenas y Francis Celta Alfaro, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación Nª 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “… el presente recurso de nulidad es interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 29.31,32.33,35 y 76 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 26 de la Nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, contra la Certificado Nº 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y el Informe Pericial cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada (…) En efecto, tiene nuestra representada la legitimación requerida por nuestro ordenamiento jurídico vigente para impugnar a través del presente recurso de nulidad la (sic) la Certificación Nº 225/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito (sic) Capital y Vargas, por afectar de modo directo a ésta Contraloría Municipal al haberle certificado a la ciudadana Mariani Eloisa Millán Rojas, ya identificada, una enfermedad como lo es la `LITESIS L5 SOBRE S1, RADICULOPARIA MULTINIVEL L3-L4, L4-L5, L5-S1 Y ESPALDA FALLIDA QUIRURGICA LUMBAR´, considerándola `Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el trabajo)´, sin brindarle a nuestra mandante un debido proceso y si derecho a la defensa, lo que hace que los Actos se encuentren viciados de nulidad absoluta por ilegalidad e inconstitucionalidad, vicios éstos que serán analizados más adelante” (Mayúsculas, del original).
Que, “Del mismo modo resulta importante destacar que el presente recurso de nulidad es interpuesto dentro del lapso que a tal efecto dispone el ordinal 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación de la aludida Certificación Nº 225/2010, lo cual se produjo el 11 de enero de 2011, mas sin embargo, en las copias certificadas del expediente Nº DIC-9-IE10-0462,que cursa por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, y que fueron expedidas a este Órgano de Control las cuales se anexan al presente escrito marcadas con la letra `C´, no consta que exista prueba alguna de que ésta Contraloría Municipal, fue notificada en la fecha supra citada; por lo que, no obstante ello, tomando como punto de partida el 11 de enero de 2011, hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de ley; siendo que, en lo que respecta al Informe Pericial Calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada, del mismo modo recurrido, el mismo a la fecha no ha sido formalmente notificado a este Órgano de Control, no obstante ello al haber tenido conocimiento por haber revisado las actas del expediente Nº DIC-19-IE10-0462 donde reposa el mismo, se procede a incoar su nulidad de manera conjunta” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Expuso que, “Es el caso, ciudadano juez, que la ciudadana Mariani Eloísa Millán Rojas… ingresó en esta Contraloría Municipal, en fecha 07(sic) de marzo de 1.994, con el cargo de Analista de Personal III, siendo su último cargo el de Auditor Fiscal V, con el cual le fue otorgado el beneficio de Pensión por Incapacidad, a partir del día 1º de agosto de 2010,conforme a la Resolución Nº 127, de fecha 16 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Municipal 3301-1, de la misma fecha, posteriormente modificada mediante Resolución Nº 129-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, manteniéndose en los mismos términos se beneficio de Pensión por incapacidad (…) la ciudadana Mariani Eloísa Millán Rojas, ya identificada, fue transferida en Comisión de Servicio a la Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, conforme se constata del oficio Nº 1200001-1366-2002, de fecha 02 (sic) de agosto de 2002… siéndole renovada tal Comisión mediante oficio Nº 100-00-01-354-2003, de fecha 06 (sic) de octubre de 2003, por un periodo de seis (6) meses más a partir del 04 (sic) de agosto del referido año… posterior a ello mediante oficio 100-00-01-128-2004, de fecha 05 (sic) de febrero de 2004, le fue prorrogada la Comisión de Servicios por un lapso de seis (06) (sic) meses más, a partir de dicha fecha; lo cual arroja un tiempo de dos (02) (sic) años en Comisión de Servicio, es decir, desde el 02/08/2002 (sic) hasta el año 2004, periodo durante el cual no laboro en la sede de esta Contraloría Municipal, sino en la sede de Comisión Permanente de Economía del Concejo Municipal Libertador, del Distrito Capital, en Comisión de Servicio, como se ha indicado y demostrado a través de las actas que reposan en su Expediente Administrativo”.
Indicó que, “…culminada como fue la Comisión de Servicios, la ciudadana Mariani Eloísa Millán Rojas, ya identificada, solicitó a este Órgano Contralor el disfrute de sus vacaciones del período comprendido desde el 16/08/2004 (sic) al 03/12/2004 (sic), el cual le fue debidamente concedido, sin embargo se constata asimismo del Expediente Administrativo… que en fecha 26/11/2004 (sic), la ciudadana Marianni Millán, comenzó a presentar reposos a través de Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales”.
Manifestó que, “…es importante destacar el tiempo transcurrido desde la fecha de la supuesta asistencia de la ciudadana Marianni Eloisa Millán Rojas, ya identificada, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, el día 09/08/2006 (sic) y la fecha en que compareció por ante esta Contraloría Municipal, el inspector actuante, es decir, el día 17/08/2010 (sic), vale decir, cuatro (4) años después de haberse generado la solicitud de Orden de Trabajo por el Servicio Médico, conforme se constata de la parte in fine de dicho recaudo que consta en el expediente Nº DIC-19-IE10-0462, lapso este durante el cual este Órgano de Control estuvo ajeno a la solicitud en referencia en el que se encuentra directamente afectado, ya que en ningún momento fue debidamente notificado conforme a la ley en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa que consagra el artículo 49 del Texto Constitucional ” (Negrillas del original).
Que, “…que el Inspector actuante no realizó ninguna inspección por ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador, donde laboró la ciudadana Marianni Eloísa Millán Rojas, ya identificada, en comisión de servicio desde el año 2002, y tampoco destacó el hecho no menos importante de que la mencionada ciudadana cursaba paralelamente estudios universitarios, lo que implica el oír las clases en un pupitre cuyas condiciones se desconocen, y tampoco fueron determinadas por INPSASEL a los fines de certificar su acto administrativo (…) Resulta importante destacar, ciudadano juez que es imposible determinar el momento en que se produjo la Litesis, debido a que esta es una enfermedad que tiene un carácter crónico degenerativo que se va acentuando con el pasar de los años, por lo que, al haber estado ausente en este Órgano de Control, por mucho más de ocho (8) años, como se evidencia en su expediente administrativo, tomando en cuenta, la Comisión de Servicio, las Vacaciones disfrutadas y los reposos que le fueron otorgados, mal puede atribuirse ella a una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, como así lo certifica la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas” (Mayúsculas del original)
Que, “… en lo que respecta al `Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada´, que fuera realizada por la Directora de la DIRESAT Capital y Vargas, Dr. Fátima Petit, se constata que el mismo fue efectuado en base a un Acto Administrativo viciado de nulidad, como lo es la Certificación Nº 225/2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, el cual cursa del mismo modo en las copias certificadas que han sido anexadas up supra del expediente Nº DIC-19-IR10-0462, en el cual nuestra representada no tuvo lapso procesal alguno para poder ejercer de manera oportuna y adecuada las defensas que considerara pertinente en resguardo de los derechos e intereses del Municipio; lo que conileva (sic) del mismo modo al hecho cierto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues al haberse practicado un cálculo de indemnización en base a una certificación que carece total y absolutamente de legalidad, lo que nazca de ésta resulta igualmente ilegal e inconstitucional, por quebrantar de manera absoluta las garantías que consagran nuestra Carta Magna, relativas a un debido proceso y al derecho a la defensa; habiendo sido practicada únicamente a instancia de la parte a quien le certificaron la supuesta enfermedad ocupacional, todo lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta; y así expresamente lo solicitamos a este Tribunal lo declare con apego a nuestro ordenamiento jurídico vigente ”(Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “…al no existir un procedimiento establecido de manera expresa en la LOPCYMAT y su Reglamento, INPSASEL, a los fines de poder Certificar (sic) una enfermedad, como en efecto así lo hizo sin argumentación jurídica válida ni a la verdad verdadera de los hechos, debería remitirse a los fines de brindar un debido proceso a las partes, el procedimiento ordinario establecido en la Leo Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) aplicando lo anterior, tenemos que INPSASEL, no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley que regula los Procedimientos Administrativos… todo o cual fue inobservado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, debido a que si no se realiza el procedimiento previo, como en efecto no se realizó, ello dio lugar a que le causara indefensión a esta Contraloría Municipal, quien al no haber sido debidamente notificada que se había iniciado en su contra un procedimiento o averiguación administrativa alguna desde el año 2006, y no obstante haber presentado un escrito que contiene nuestros alegatos y las pruebas que se consideraron pertinentes para desvirtuar la supuesta enfermedad ocupacional ha sido certificada, los mismos no fueron debidamente analizados por el acto aquí recurrido, lo que genera aún mas una violación flagrante a sus derechos e intereses, que ha dado lugar a que se interponga el presente recurso de nulidad”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
Expresó, que “…la decisión a que se contrae el presente recurso dictado por la DIRESAT, Distrito Capital Estado Vargas y Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al haber silenciado de manera absoluta los alegatos que fueron explanados por esta Contraloría Municipal y que desvirtúan la supuesta Enfermedad de origen Ocupacional que ha sido Certificada por el Ente recurrido, lo cual ha sido explicado up supra” (Mayúsculas del original).
Destacó, que “…no fuimos debidamente notificados, que no fueron analizadas las documentales que de haber sido notificados constituían partes de nuestras pruebas, derivando de allí el vicio aquí delatado, que fueron remitidas en fecha 07 (sic) de septiembre de 2010 y recibidas en esa misma fecha por INPSASEL, en las actas que conforman el expediente en que se produjo la decisión aquí recurrida contentivas de recaudos relacionada a la historia médica de la ciudadana Marianni Millán” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…no se evidencia del Acto Administrativo aquí recurrido, contentivo de la Certificación Nº 225/2010, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, haya Certificado la Enfermedad Ocupacional supuestamente Agravada por el trabajo, previo análisis de los alegatos y las documentales que fueron remitidas por esta Contraloría Municipal y que han sido referidas up supra, no obstante la falta de procedimiento que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y a un debido proceso, por lo que, no resolvió conforme a lo preceptuado en la Ley, lo que configura el vicio de incongruencia aquí delatado”.
Igualmente indicó que, “Si bien es cierto que la motivación de los actos es un requisito formal, no es menos cierto que en el presente caso y en virtud de la “considerable” y “radical” inmotivación del acto que se impugna y su notificación desde su inicio vale decir, desde el año 2006, y no en el año 2009, se ha dejado en estado de indefensión total y absoluta, a nuestra representada, tal y como se ha sostenido a lo largo del presente escrito, por ser precisamente lo que genera el hecho cierto de accionar la nulidad del mismo, aunado al Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada´, basado en un Acto Administrativo viciado de nulidad como lo es precisamente la Certificación Nº 225/2010, emanada de INPSASEL, de fecha 10 de noviembre de 2010” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “Por los razonamientos antes expuestos, ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para accionar la Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, contenidos en la Certificación Nº 225/10, de fecha 10 de noviembre de 2010 y en el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada´, que arrojó una indemnización de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.167.980,32), a la ciudadana Marianni Millán, de fecha 03 (sic) de febrero de 2011, los cuales solicitamos sean declarados Nulos de Nulidad absoluta en el dispositivo del fallo que haya de recaer en la presente causa, con todos los pronunciamientos de ley respectivos (…) Asimismo solicitamos, se decrete la medida cautelar solicitada y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de los actos recurridos hasta tanto concluya el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa, que en el presente caso en principio se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada.
En efecto, los ciudadanos Eduardo Arenas y Francis Alfaro, ya identificados, en su carácter de representantes legales del Municipio Bolivariano Libertador, por Órgano de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el petitorio de la demanda de nulidad solicita “…acudimos ante su competente autoridad en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para accionar la Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, contenidos en la Certificación Nº 225/10, de fecha 10 de noviembre de 2010 y en el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada´, que arrojó una indemnización de Ciento Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.167.980,32), a la ciudadana Marianni Millán, de fecha 03 (sic) de febrero de 2011, los cuales solicitamos sean declarados Nulos de Nulidad absoluta en el dispositivo del fallo que haya de recaer en la presente causa, con todos los pronunciamientos de ley respectivos”. Por tanto debe entenderse que se está demandando la nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas y el Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada.
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.”.
No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.”
Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral -criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, como se puede evidenciar de la decisión Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, y en tal sentido señaló:
“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aclarado por la Sala Plena y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar competente a la jurisdicción laboral por lo tanto, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que el mismo sea enviado en alcance a la causa principal a los Tribunales de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, POR ÓRGANO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS Y EL INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA.
2.- DECLINA la competencia al Tribunal de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que el mismo se remita en alcance a la causa principal a los Tribunales de Juicio del Trabajo en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2012-000013
EN/
En fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) 1:45 P.M_ de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-A-0008.
La Secretaria,
|