ACCIDENTAL “A”

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000557

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2013001027 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Orlando Farías (INPREABOGADO Nro.54.280 ), actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MARCIAL ALBERTO BRITO TABORDA (Cédula de Identidad Nro. 7.294.801), contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos (20 de marzo de 2013), el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007, por el abogado Orasma Garbi (INPREABOGADO Nº 49.964), contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, que declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta en relación al acto administrativo de remoción y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en relación al Acto Administrativo de retiro.

En fecha 31 de julio de 2013, se concedieron dos (2) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha el Secretario de esta Corte certificó que “…desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013. Así mismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días primero 1 y 2 de agosto de dos mil trece 2013…”

En fechas 12 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia suscritas por la Abogada Yelitza González (INPREABOGADO Nº 107.216), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.

En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yelitza González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 17 de junio de 2015 y 14 de junio de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencia suscritas por la Abogada Yelitza González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante las cuales solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yelitza González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el Juez Emilio Ramos González presentó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 26 de octubre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Accidental “A”, en virtud de la aceptación presentada por el Primera Juez Suplente, Eugenio Herrera Palencia.

En fecha 31 de octubre de 2017, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, quedando constituida la Junta Directiva de la manera siguiente: HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte Accidental “A”, se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 26 de octubre de 2006, el abogado Orlando Farías actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Marcial Alberto Brito Taborda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del estado Guárico en los términos siguientes:

Que, “…Comenzó a laborar como Fiscal de Obras en la Contraloría del Estado Guárico en fecha 16-03-1988 (…) desde un principio he sido catalogado como FUNCIONARIO DE CARRERA ya que la naturaleza de los cargos que he desempeñado no admite otra interpretación, mi función única y principal ha sido inspeccionar obras y realizar cualquier labor que me encomendara la institución (…) en retribución a mi desempeño y acorde con el Artículo 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa se me otorgó en el año 1994 el CERTIFICADO DE FUNCIONARIO DE CARRERA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “… en fecha 16 de Febrero de 2006, Resolución Nº 01-008-2006 (…) la Contraloría del Estado Guárico, en una suerte de desenfreno y duda generalizada, califica mi cargo como de CONFIANZA (…) La Contraloría viola lo que establece el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se me retira, en base a una resolución espuria y arbitraria y no en base a la ley. Los actos recurridos deben ser declarados NULOS por ‘basarse en un supuesto hecho inexistente, por aplicar a una situación de hecho determinada una norma jurídica que no guarda relación de correspondencia con los supuestos de hecho de la situación planteada’ (FALSO SUPUESTO)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “La contraloría viola el principio de discrecionalidad consagrado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la medida tomada contra mi no guarda la ‘debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho’. La Contraloría arremete y atenta contra la seguridad y certeza jurídica de los Actos Administrativos prevista en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Artículo 146 de la Constitución Nacional establece que los cargos de carrera son la regla, por lo que debe presumirse en principio que mi cargo es de carrera, ‘quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobarla procedencia de la excepción’, ‘YA QUE NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE IMPUTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA CALIFICAR UN CARGO COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “Hay inmotivación en los actos recurridos por cuanto no constan las razones de hecho, no definen con precisión y exactitud los supuestos para considerar mi cargo como de confianza (…) la Contraloría viola lo establecido en el Artículo 89 Ordinal 1º de la Constitución Nacional ya que al cambiar drásticamente mi estatus laboral, altera la progresividad de mis derechos (…) viola lo preceptuado en el Artículo 89, Ordinales 1 y 2 de la Constitución Nacional, por cuanto con ésta Resolución (…) me sanciona y desconoce la vigencia y beneficios de normas preexistentes…”

Finalmente solicitó “Admita y declare con lugar (…) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) Anule los Actos Administrativos Nº 01-021-2006 y 01-026-2006, de fechas 23-06-2006 y 27-07-2006, dictados por la Contralora del Estado Guárico (…) Solicito la anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad la Resolución Nº 01-008-2006, de fecha 16 de febrero de 2006 (…) o en su defecto y en base al CONTROL DIFUSO (…) la desaplicación de la nombrada Resolución, por cuanto de ella se evidencia una clara violación a los Artículos 144 y 146 ejusdem, (…) solicito se ordene a la Contraloría del Estado Guárico el reenganche a mi cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir (…) así como también, los demás conceptos y cantidades laborales y contractuales que me pudieran corresponder en todo el tiempo que dure mi separación del cargo y se ordene, igualmente la indexación de los mencionados conceptos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Remoción Nº 01-021-2006, de fecha 23 de junio de 2006 y Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Retiro Nº 01-026-2006, con base en las consideraciones siguientes:

“…En el presente caso, se plantea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos Particulares Nros. 01-021-2006 y Nros. 01-026-2006, de fechas 23 de junio de 2006 y 27 de julio de 2006, respectivamente, dictados por la Contralora Interventora del Estado Guárico, Ciudadana, Patricia Camero Salazar, en los cuales resolvió remover y posteriormente retirar de la Administración Pública Estadal, al ciudadano MARCIAL ALBERTO BRITO TABORDA, del cargo de Asistente de Auditoría, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y de los Poderes Públicos Estadales de la Contraloría General del Estado Guárico.
Como punto previo: debe señalarse, sobre la caducidad alegada, que la ciudadana Abogada Milagros Guédez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Querellada, en su escrito de contestación que riela inserto del folio 66 al 73 y vuelto solicitó se declare la caducidad de la acción, así mismo consta a los folios 80 al 84 del expediente, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, mediante Acta levantada al efecto, en el cual ratificó su solicitó de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a que se declare la caducidad y extemporaneidad de la acción interpuesta en el presente Recurso, por haber transcurrido cuatro (04) meses desde que se dictó el Acto Administrativo N° 01-021-2006, de fecha 23 de junio de 2006, notificado en esa misma fecha y el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso de querella. Al respecto, este Tribunal observa, que según se desprende de lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un Recurso derivado de una relación en Materia Funcionarial, sea interpuesto válidamente, en cuanto a la oportunidad procesal del mismo, se hace necesario que sea ejercido dentro de un lapso de tres meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado so pena de declararse la Caducidad de la Acción; lapso procesal, el cual no admite interrupción, ni suspensión, siendo que éste transcurre fatalmente y su vencimiento implica el sucumbir de la Acción, que no es otra , sino la que va a permitir elevar ante el órgano jurisdiccional, lo que constituye el objeto o pretensión a deducir; siendo conteste con lo precedentemente señalado, su naturaleza de Orden Público y fatal; no siendo disponible por la voluntad de las partes, ni mucho menos, por la del Juez, constituyendo un elemento jurídico ordenador del proceso y esencial al mismo.
Ahora bien de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones se advierte que el Acto Administrativo N° 01-021-2006, de fecha 23 de Junio de 2006, que resolvió remover al funcionario y colocarlo en situación de disponibilidad, a los fines de lograr su reubicación dentro de la Administración Pública, se encuentra caduco, por cuanto transcurrió para la parte querellante el tiempo útil, establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer Recurso alguno contra dicho Acto de Remoción de conformidad con el Art. 92 de la Ley del Estatuto de la función Publica, operando así la caducidad, en consecuencia el contenido y efectos del Acto Administrativo N° 01-021-20006, de fecha 23 de junio de 2006, conservan su eficacia y validez, encontrándose firme el mismo. Así se decide.
Igualmente, se advierte que sobre la solicitud de anulación del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 01-008-2006 de fecha 16 de febrero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, por el cual se modificó el Manual de Cargos de la Contraloría del Estado Guárico, en el cual se fundamentó la Administración para dictar los Actos Administrativos recurridos, no puede este Juzgador pronunciarse, ni emitir opinión sobre el mérito de fondo del mismo, por cuanto al haberse verificado la caducidad de la acción, respecto al Acto de Remoción dictado en fecha 23 de junio de 2006, dictado por la Contralora General del Estado Guárico, resulta inútil emitir pronunciamiento alguno respecto procedimiento que dio lugar a la remoción y retiro del funcionario recurrente. Por lo que el presente Recurso resulta Inadmisible en lo que respecta al Acto de Remoción. Así se Decide.
Ahora bien, agotado el punto previo, pasa esta Sentenciadora a conocer sobre el fondo de la querella, al respecto señala que es oportuno indicar en primer orden que, tanto la remoción como el retiro, no pueden considerarse actos autónomos e independientes uno del otro, pues, el primero se convierte en un acto preparatorio del segundo, en tanto que, para que tenga lugar el acto de retiro, previamente debe haber un período de disponibilidad que se otorga al funcionario, a los fines de su reubicación y agotadas todas las diligencias pertinentes, se podrá entonces acordar el retiro definitivo del funcionario de la Administración Pública, por lo que establecidas las consideraciones anteriores, pasa a revisar y emitir pronunciamiento con relación al Acto Administrativo N° 01-026-2006, de fecha 27 de julio de 2006, dictado por la Contralora del Estado Guárico, en el cual se resolvió Retirar definitivamente al ciudadano Marcial Alberto Brito Taborda, del cargo de Asistente de Auditoría que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Guárico, al respecto se observa de las actas procesales que dicho acto tuvo lugar dentro de los parámetros establecidos en la ley, pues se fundamentó el mismo en el carácter de libre nombramiento y remoción inherente al cargo de Asistente de Auditoría, que ostentaba el querellante en el desempeño de sus funciones al servicio del Ente Contralor recurrido, categoría esta establecida en el Manual de Cargos de la Contraloría del Estado Guárico, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, en fecha 16 de febrero de 2006, en el cual se acordó dar la condición de libre nombramiento y remoción a los cargos enunciados en dicha Resolución, entre ellos el de ASISTENTE DE AUDITORIA, dada el nivel de confianza que acarrea dicho cargo, amén de lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual refiere como cargos de confianza ”aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección“.
Así mismo, observa esta juzgadora, que según se evidencia de autos, la Administración cumplió con todas las diligencias previas para dictar el Acto de Retiro recurrido, en el sentido de que, se advierte de las actas procesales, que el ente contralor antes de dictar el acto definitivo de retiro del querellado de la Administración Pública Estadal, dictó el auto de remoción, colocando en disponibilidad al funcionario querellante, reconociéndole la condición de funcionario de carrera que ostentaba en virtud de su antigüedad y calificación expresa, así como la forma de ingreso del ciudadano recurrente a la Administración Pública, antes de ser catalogado el cargo de Asistente de Auditoria, como de libre nombramiento y remoción, por lo que se evidencia en el acto mismo que, la Administración cumplió con lo previsto en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al otorgarle su mes de disponibilidad, acordado en el Acto de Remoción N° 01-021-2006 de fecha 23 de junio de 2006, a los fines de practicar las diligencias pertinentes para la reubicación del funcionario recurrente, acto que le fue notificado personalmente y conforme a la ley, por lo que se evidencia que la recurrida respetó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Marcial Alberto Brito Taborda, pues quedó probado en autos, que el acto administrativo recurrido se dictó conforme a derecho, ya que antes de dictar el acto administrativo contentivo del Retiro definitivo del funcionario de la Contraloría General del Estado Guárico, dada la condición de funcionario de carrera del recurrente, le otorgó su mes de disponibilidad, a los fines de agotar las diligencias de reubicación de la misma, acto que le fue notificado oportunamente. Igualmente se evidencia en las actas procesales correspondientes a las pruebas documentales, que en su oportunidad promovió la querellada en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 94 al 96 del expediente y documentos que acompañó insertos a los folios 148 al 160 del expediente, que la Administración agotó efectivamente las diligencias pertinentes para la reubicación del ciudadano Marcial Alberto Brito Taborda, por lo que considera esta Juzgadora que el Acto Administrativo N° 01-026-2006, que contiene el retiro del funcionario recurrente, fue acordado y dictado conforme a derecho y en cumplimiento de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, por lo que el mismo es plenamente válido y firma. Así se declara
En este sentido, es oportuno, ratificar lo señalado anteriormente, en el sentido de que tanto la remoción como el retiro, no pueden considerarse actos autónomos e independientes uno del otro, pues, el primero se convierte en un acto preparatorio del segundo, en tanto que, para que tenga lugar el acto de retiro, previamente debe haber un período de disponibilidad que se otorga al funcionario, a los fines de su reubicación y agotadas todas las diligencias pertinentes, se podrá entonces acordar el retiro definitivo del funcionario de la Administración Pública. Por lo que, concluye esta Juzgadora que siendo así, el acto administrativo contentivo de Resolución Nª 01-026-2006 de fecha 27 de julio de 2006, (acto de retiro) es válido, por cuanto fue dictado dentro del marco legal correspondiente, otorgándosele al recurrente, el período de disponibilidad del cual gozaba por la cualidad de funcionario público de carrera que ostentó antes de ser considerado el cargo de Asistente de Auditoría, como un cargo de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el Manual de Cargos de la Contraloría General del Estado Guárico, y habiéndose demostrado que la recurrida cumplió con las gestiones reubicatorias pertinentes, pues consta en autos que se practicaron las diligencias correspondientes a los fines de hacer efectiva la reubicación del funcionario, el recurso de querella funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo N° 01-026-2006, se declara Sin Lugar. Así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 31 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2013. Así mismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1 y 2 de agosto de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Igualmente, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, por medio de la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en relación al acto administrativo de remoción, y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto al Acto Administrativo de Retiro. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Farías, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano MARCIAL ALBERTO BRITO TABORDA contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en relación al acto administrativo de remoción y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto al Acto Administrativo de Retiro.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Presidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Juez,

EUGENIO HERRERA PALENCIA


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2013-000557
EN/


En fecha TREINTA (30 ) de _ NOVIEMBRE de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) 1:30 P.M. de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-A-0007.

La Secretaria,