REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Noviembre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 10865-2017

SOLICITANTES: Ciudadanos DAVID ENRIQUE OCHOA GARCIA y MAYELIS YESENIA CARIPA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.235.141 y V-14.393.496 respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CLARA R. MORENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.206.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.


I. ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado el día 10 de Marzo del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 04 al 11) por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por los Ciudadanos DAVID ENRIQUE OCHOA GARCIA y MAYELIS YESENIA CARIPA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-13.235.141 y V-14.393.496, respectivamente, asistidos por la Abogada CLARA R. MORENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.206, por solicitud de DIVORCIO 185-A. En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (folio 12). Acto seguido, mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2017, se le dio entrada a la referida solicitud, teniéndose para proveer una vez que comparecieran los solicitantes y ratificaran por Secretaría su pretensión (folio 13). En fecha 25 de Abril de abril 2017, compareció el ciudadano DAVID OCHOA, antes identificado, asistido por la Abogada CLARA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.206, y presento diligencia a través de la cual expone lo siguiente:
“… (Omissis)… Mediante la presente solicito el avocamiento [abocamiento] del presente procedimiento o causa N° 10865-2017, igualmente ratificamos la presente Demanda Divorcio; asistiendo el ciudadano DAVID OCHOA y a su vez solicitamos la notificación de la cónyuge MAYELIS YESENIA CARIPA CASTILLO para que comparezca ante el Tribunal y dar cumplimiento de Ley al Divorcio 185-A… (Omissis)...”.

Ahora bien, en fecha 09 de Mayo de 2017, compareció la Ciudadana MAYELIS YESENIA CARIPA CASTILLO, asistida por la Abogada en ejercicio GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.871, y consignó escrito, en el cual expone lo siguiente:
“… (Omissis)… Hace aproximadamente mas de un mes me presente una solicitud de divorcio conjuntamente mi legitimo cónyuge el ciudadano: DAVID ENRIQUE OCHOA GARCIA…y debidamente asistidos por una Abogada contratada por el de nombre CLARA R MORENO NATERA, la cual aparece debidamente identificada en el escrito de solicitud Divorcio; Ahora bien es el caso ciudadano Juez que mi legitimo cónyuge bajo amenaza y coacción me llevo para que yo firmara ante el Tribunal distribuidor de los Juzgados de los Municipios la solicitud de divorcio, escrito donde se hace ver a todas luces que yo estoy de acuerdo con la disolución del vinculo conyugal y una repartición de bienes absurda… este no es un divorcio amigable, libre de apremio y coacción, (si no amañado bajo amenazas) y por lo tanto no procede seguir su curso por ante este Juzgado Cuarto de los Municipios, (el cual es solo competente cuando con los cónyuges están de acuerdo en la disolución del vinculo conyugal); y este NO ES MI CASO, ya que demandaré el mismo por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia civil… (Omissis)...”

Razón por la cual este Tribunal dictó sentencia el 11 de Mayo de 2017, declarando Terminada la solicitud y ordenando el cierre y archivo de expediente (folios 18 al 20), siendo que el Ciudadano DAVID OCHOA, asistido por la abogada CLARA MORENO, identificada en actas, a través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2017 y escrito del 18 de mayo de 2017, apeló de la decisión (folios 21 al 24), la cual fue escuchada en ambos efectos por auto del 19 de Mayo de 2017, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 26 y 27), correspondiendo conocer de la apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 28). En fecha 28 de Septiembre de 2017, la alzada dictó sentencia, declarando la nulidad de la sentencia dictada y repuso la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de este asunto. En fecha 14 de Noviembre de 2017, se recibió el expediente y por auto del 15 de Noviembre de 2017, se le dio reingreso con su misma numeración. Por lo que en estricto acatamiento a la decisión proferida por la Alzada, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente solicitud, lo hace de la forma siguiente:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por consiguiente observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos DAVID ENRIQUE OCHOA GARCIA y MAYELIS YESENIA CARIPA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-13.235.141 y V-14.393.496, respectivamente, y lo expuesto ut supra, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención de lo expresado por el Legislador en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil
“… (Omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas y negritas de este Tribunal)

En base a ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Por lo tanto, juzga este Tribunal que al momento de la introducción de la presente solicitud se hizo conforme al artículo 185-A, solicitada a su vez por ambos cónyuges, y por las consideraciones anteriores se puede observar que se ha desvirtuado la pretensión principal, ya que la cónyuge solicitante no esta de acuerdo con proseguir con el curso de este asunto, y alegando además que fue objeto de amenazas y coacción para que compareciera ante el Tribunal distribuidor; en razón de ello y procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, y garantizando el Debido Proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se contraria el artículo 185-A del Código Civil, en cuyo caso se estaría violando una disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

III.- DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos DAVID ENRIQUE OCHOA GARCIA y MAYELIS YESENIA CARIPA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-13.235.141 y V-14.393.496, respectivamente, asistidos por la Abogada CLARA R. MORENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.206. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte horas de la tarde (02:20 p.m.). -

LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10865-2017.-
Fr/CN/kysl.-