REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 10822-2017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente. PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS LUIS RAMOS y RAMON ALEXANDER LOPEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 55.151 y 102.701, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA DECISIÓN: INTERLOCUTORIA INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NUMERAL 8°.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 12 de Enero de 2017, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de Juzgado Distribuidor de asuntos judiciales, por la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio, representada por su apoderados judiciales Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente; en contra del Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA (folios 01 al 30). En esa misma fecha le correspondió conocer por distribución a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 31). En fecha 16 de Enero de 2017 se le dio entrada. En fecha 27 de Enero de 2017, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado (folio 35). Ulteriormente el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia no haber logrado la citación personal del demandado (folios 37 al 44) y en vista de ello la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 45), por lo que se libró Cartel de Citación para publicarse en los diarios NOTITARDE y LA CALLE (folios 46 y 47), los cuales fueron consignados en autos (folio 48 al 50). En virtud de la incomparecencia de la demandada se le nombró Defensor Judicial designándose al Abogado RAFAEL CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.273 constando su notificación, aceptación del cargo y citación en los folios 61, 63 al 69. En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia de Mediación se hizo presente el Abogado RAMOS SILVA CARLOS LUIS, Inpreabogado N° 55.151, y consigno Poder Autenticado conferido por el demandado, por lo que se relevo del cargo al Defensor de Oficio (folios 71 al 75). En virtud de que no fue posible la mediación en la etapa procesal de la Contestación de la demanda la parte demandada opone la Cuestión previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8°. En fecha 30-10-2017, la parte demandante mediante sus apoderados judiciales consigno escrito de Contradicción a la Cuestión Previa opuesta (folios 99 y su vuelto y 100).
Dentro del lapso probatorio de la incidencia la parte demandada, hizo uso de este derecho (folios 101 hasta el103); y mediante auto inserto al folio 104 y su vuelto se pronuncio con relación a las mismas. Igualmente la parte demandante promovió pruebas (folios 105 al 114), y mediante auto inserto al folio 116 fueron agregadas y admitidas.
Asimismo la parte demandante consigno escrito de alegaciones (folio117), siendo agregado a los autos, en cuanto a su contenido se desprende que se refiere a hechos que constan en otra causa y en otro juzgado, por lo que esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento. La parte demandada en fecha 16-11-2017, consigna escrito de alegaciones, que esta sentenciadora se abstiene de analizar por cuanto se pudiera tocar fondo del asunto. Cabe aclarar que el trámite de la cuestión previa opuesta, según la norma adjetiva, solo permite alegación de la misma-contradicción-articulación probatoria y decisión de la Incidencia. Así se aclara.-
Siendo la oportunidad de decidir la incidencia esta juzgadora considera necesario, explanar lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 78 al 98 y sus vueltos y anexos), mediante la cual opuso la siguiente excepción en los términos que a continuación se exponen:
“…CAPITULO I. DE LA CUESTION PREVIA…Opongo a la parte accionante la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;...la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…en la causa No. 9840-2017, seguida por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios…, mi representado es la parte demandante y en esta causa, es la parte demandada… se somete a la revisión de un órgano judicial la permanencia o no sobre en el mismo inmueble, es evidente la vinculación…si es declarada con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE OPCION A COMPRA del mismo inmueble al cual la parte actora solicita su DESALOJO, no tendría sentido ni lógica jurídica…en este supuesto de prejudicialidad que a juicio de esta representación impide la continuidad de este proceso…”

Ante el alegato de la parte demandada, la actora en fecha 30-10-2017 y dentro del lapso legal, procede a contradecir la cuestión previa en los términos siguientes (folios 99 y 100)
“…CONTRADECIMOS la cuestión previa opuesta en vista que la mismo no se encuentra en los supuestos establecidos por las jurisprudencias…En este orden esta representación judicial entiende por prejudicialidad lo siguiente… existe un proceso previamente establecido y cuya decisión resulta en el proceso actual que esta incoado en contra de mi representada…Lo importante es recordar que en la prejudicialidad hay un asunto penal previo a un asunto civil, o un asunto civil previo a otro asunto civil de cuyos resultados dependa el nuevo proceso…El apoderado de la parte accionada, pretende sustentar la prejudicialidad en una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta interpuesta con posterioridad a la presente causa…Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos declare sin lugar la cuestión previa opuesta. Y a todo evento impugnamos y desconocemos en su contenido y firma, el supuesto contrato privado…”

Visto el alegato de ambas partes, esta juzgadora considera necesario, verificar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, en el cual señala entre otros:
“…para demandar, como formalmente demandamos al ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, por desalojo, debido al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento…se cite…en la siguiente dirección Urbanización la Guacamaya, Primera Etapa, del Sector denominado Segunda Sección de la mencionada urbanización, en el sector conocido por LOS CAOBOS, Parcela N° 24, Manzana 1-B, Planta Baja N° 55-190, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo. El inmueble objeto de la acción es de mi propiedad…tiene los siguientes linderos: SUR-OESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la parcela 23; por el NOR-ESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la Parcela N° 25; NOR-OESTE: En trece metros (13 mts) en línea recta con la Parcela N° 08 y SUR-ESTE: Al que da su frente, en trece metros (13 mts) con la Avenida Central….”

Ahora bien, con la finalidad de resolver esta incidencia, esta juzgadora observa que la parte accionada consigna copia certificada del expediente Numero 9840-2017, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente del libelo, de la admisión y del documento de esa pretensión (folios desde el 82 al 98), esta juzgadora observa que la parte demandante en el escrito de contradicción a la Cuestión Previa (folio 99 y 100) procede a impugnar las documentales consignadas por la parte demandante; no obstante al tratarse de documentos públicos, el medio de ataque sería la tacha de falsedad; siendo ello así esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio; en cuanto a que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursa expediente Numero 9840-2017, del cual se desprende que la demanda se refiere a un juicio de cumplimiento de Contrato de Opción Compra-Venta, igualmente se observa que la parte demandante lo es el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 (parte demandada de este juicio); y la parte demandada la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 (parte actora de este caso). También se evidencia que el inmueble objeto de la pretensión lo es el Ubicado en la Urbanización la Guacamaya, Primera Etapa, del Sector denominado Segunda Sección de la mencionada urbanización, en el sector conocido por LOS CAOBOS, Parcela N° 24, Manzana 1-B, Casa 55-190, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, con los siguientes linderos. SUR-OESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la parcela 23; por el NOR-ESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la Parcela N° 25; NOR-OESTE: En trece metros (13 mts) en línea recta con la Parcela N° 08 y SUR-ESTE: Al que da su frente, en trece metros (13 mts) con la Avenida Central; inmueble objeto de este litigio, y finalmente que la demanda fue admitida el día 27 de Junio de 2017; y así se declara.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente en su Capitulo Segundo, documentales (folios 106 y 107) relativas a contrato de Arrendamiento, esta juzgadora se abstiene de otorgarle valor probatorio en esta oportunidad por cuanto guarda relación con el fondo de este asunto. En cuanto a las instrumentales insertas en los folios desde el 108 al 115, que consisten en copias certificadas de un expediente que cursa por ante este Tribunal, se desecha por cuanto no guarda relación con esta incidencia; así de declara.-
Efectuado el análisis anterior, y visto que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esta juzgadora considera relevante reseñar lo siguiente:
El autor RENGEL ROMBERG; ha sostenido en cuanto a la Prejudicialidad; que:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, indicó:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 1.713, de fecha 07 de agosto de 2001, en el expediente N° 16.213, dejo sentado:
“.. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…”
La mencionada Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, señalo:
“…Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”). En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de esta Sala, a través de la prueba documental o la de informes…”
Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Expediente: 06-1847, mediante decisión dictada el 26 de marzo de dos mil siete (2007), dejo sentado lo siguiente:
“…la cuestión prejudicial en estos casos sólo existe cuando previa a la instauración del procedimiento de ejecución de hipoteca se hubiese demandado la nulidad de dicha garantía, subsistiendo así una verdadera situación que condiciona la ejecución de la misma. En este sentido, la Sala señaló en la decisión en referencia, expresamente lo siguiente: “…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Argumentos estos bajo los cuales, se puede precisar que la decisión que resolvió la cuestión previa no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, si bien constató de las copias certificadas consignadas en autos la existencia de una demanda que incoara Canal Point Resort contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo y Otros, por nulidad de hipoteca, con fecha de entrada del 17 de mayo de 2000, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, señaló que a criterio de la juzgadora quien alega la prejudicialidad debe acreditar para la procedencia de la defensa, la sentencia que declare nula la garantía, para que está surta efectos; con lo cual la juzgadora exigía a la parte circunstancias procesales no previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia o existencia de la prejudicialidad. De tal manera, esta Sala pudo constatar de los anexos que conforman el presente expediente cursa en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos noventa y siete (397), copia certificada de la demanda por nulidad de hipoteca incoada por Canal Point Resort C.A. contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; así como cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cinco (255), inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde cursa el identificado juicio por nulidad de hipoteca, mediante la cual deja constancia de las actuaciones procesales cursantes en autos; lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva. Por lo tanto, siendo ello así y visto que la solicitante -tal como expresamente lo reconoce en su escrito de revisión- demandó la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaría, una vez que le fue negada su participación como “propietaria o tercera poseedora” en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado contra el bien presuntamente de su propiedad, puede concluirse que la ciudadana Morelia Hernández Espíritu accionó judicialmente con posterioridad a la ejecución de la garantía y no con anterioridad a ella, por lo que la decisión sometida a revisión no se apartó u obvió las interpretaciones contenidas en decisiones dictadas por esta Sala ni incurrió en groseras violaciones constitucionales.

De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del mismo, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión, no la paralización del procedimiento que ésta ventila.
En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Con vista a la doctrina citada y las Decisiones de la Sala la cual esta sentenciadora hace suyas, se hace necesario determinar si los requisitos de procedencia o no de la cuestión previa alegada han sido agotados en el caso de marras:
PRIMERO: La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida. Obsérvese que:
1.- En el presente Expediente N° 10822-2017 (caso bajo estudio), la parte actora, es Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio; la parte demandada es el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio, y el motivo lo es por DESALOJO, cuyo objeto material es UN INMUEBLE Ubicado en la Urbanización la Guacamaya, Primera Etapa, del Sector denominado Segunda Sección de la mencionada urbanización, en el sector conocido por LOS CAOBOS, Parcela N° 24, Manzana 1-B, Casa 55-190, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, con los siguientes linderos. SUR-OESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la parcela 23; por el NOR-ESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la Parcela N° 25; NOR-OESTE: En trece metros (13 mts) en línea recta con la Parcela N° 08 y SUR-ESTE: Al que da su frente, en trece metros (13 mts) con la Avenida Central. Que la demanda fue instaurada en fecha 12 de Enero de 2017, siendo admitida en fecha 27-01-2017, constando la citación de la parte demandada a través del defensor de oficio designado el día 26-07-2017 (folios 68 y 69).
2.- En el Expediente N° 9840-2017, cursante por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la parte demandante lo es el Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 (parte demandada de este juicio); y la parte demandada la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 (parte actora de este caso), el motivo de la demanda es el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo objeto de la pretensión es el inmueble Ubicado en la Urbanización la Guacamaya, Primera Etapa, del Sector denominado Segunda Sección de la mencionada urbanización, en el sector conocido por LOS CAOBOS, Parcela N° 24, Manzana 1-B, Casa 55-190, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia estado Carabobo, con los siguientes linderos: SUR-OESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la parcela 23; por el NOR-ESTE: En treinta metros (30mts) en línea recta con la Parcela N° 25; NOR-OESTE: En trece metros (13 mts) en línea recta con la Parcela N° 08 y SUR-ESTE: Al que da su frente, en trece metros (13 mts) con la Avenida Central. Admitida en fecha 27 de Junio de 2017 (folio 94).
SEGUNDO: Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.
Con respecto a este requisito, este Tribunal observa, que el asunto alegado por la parte demandada, y del cual se trae copia certificada, es evidentemente distinto y cursa por ante otro Tribunal de esta misma categoría y Circunscripción Judicial, con número de Expediente y Procedimiento totalmente diferente, como antes quedo indicado en el punto “PRIMERO”.
TERCERO: Que el asunto previo influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. En el presente caso, se observa lo siguiente:
Que la causa contenida en el Expediente N° 9840-2017, antes mencionado, se demanda el Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, que conforme a los recaudos consignados por la parte demandada, fue admitida en fecha 27 de Junio de 2017, (folio 94), verificándose de los documentos traídos a este juicio y que fueron debidamente valorados, que la parte demandada de aquel asunto y demandante de este, no esta citada. Que el presente caso fue instaurado el día 12-01-2017 y admitida en fecha el 27 de Enero de 2012, evidenciándose igualmente que la parte demandada, estuvo presente en la Audiencia de Mediación, a través de su apoderado judicial, desprendiéndose claramente, que aquella causa fue presentada posterior a esta, vale decir, cinco (5) meses; siendo ello así, y por cuanto los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial deben darse de forma concurrente, ya que al faltar uno de ellos imposibilita al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, es por lo que aplicando esto al caso de marras, al no estar cumplido los mismos de manera concurrente (previo-influyente), toda vez que al haberse instaurado la demanda de Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra-Venta, con fecha posterior a este caso; considera quien decide que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, por lo que en consecuencia continúese con la tramitación del presente juicio en la etapa procesal siguiente, que lo es fijar los hechos controvertidos. Así se decide.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión previa contenida en el Articulo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA intentó por la Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.572.969 y de este domicilio, representada por su apoderados judiciales Abogados JORGE RAFAEL DIRINOT BERMUDEZ y MALY ALVAREZ LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 150.199 y 110.800, respectivamente; en contra del Ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.142 y de este domicilio. SEGUNDO: Continúese la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, que lo es la fijación de los hechos controvertidos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA




Exp. Nº 10822
FRRE.-