REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-F-2017-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadano: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.953.881, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: LUCRECIA PINEDA Q, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.606.-

DEMANDADO: ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.423.445.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 27/01/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.953.881, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: LUCRECIA PINEDA Q, inscrita en el IPSA bajo el N° 44.606, en contra de la ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.423.445; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/01/2017, y se da por recibido.-

Arguyo la parte demandante, que en fecha 28/07/1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren mediante acta signada con el N° 704, del libro de matrimonios llevado por ese registro civil. Que Posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Carucieña, conjunto residencial La Esperanza, Sector 2 Qta Mama Ully, Casa N° 43, Barquisimeto estado Lara. De igual forma manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes a liquidar. Asimismo; manifestó Que desde el día 30/01/1997, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no acudir ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 31/01/2017, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, anteriormente identificada y a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública, asimismo; se insto a la parte solicitante que suministre los fotostatos correspondientes. 30/03/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, y consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar la citación a la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de citación en fecha 04/04/2017. Al folio 8, riela diligencia suscrita por la parte actora, siendo agregada la misma en fecha 02/06/2017. En fecha 01/06/2017, comparece el alguacil de este Tribunal y expone que ha recibido los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 02/08/2017, Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, a quien se citó el día 01/08/2017, al folio 13 riela cómputo secretarial. En fecha 09/08/217, este Tribunal de conformidad con el criterio establecido con carácter vinculante mediante sentencia dictad en fecha 15/05/2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento civil. Al folio 15, riela diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, siendo agregada la misma en fecha 11/08/2017. En fecha 27/09/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, y confiere poder apud-acta a los abogados: LUCRECIA PINEDA DE QUINTERO, EMILIA ALDANA, VILMA LOYO Y PEDRO PABLO DURAN. A los folios 18 al 20 riela escrito de pruebas promovido por la parte actora. En fecha 27/09/2017, se admite escrito de pruebas promovidos dentro del lapso de ley correspondiente, cursante a los folios 18 al 20, suscrito por el ciudadano: PEDRO PABLO DURAN, actuando en representación del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, asimismo, según lo establecido en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se ordena la evacuación testimonial de los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA ARAQUE DAVILA, LENIS RAMON ALVAREZ BARRIOS y PATTY CAROLINA SILVA TUA. En fecha 04/10/2017, se declaró desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos: MARIA CHIQUINQUIRA ARAQUE DAVILA, LENIS RAMON ALVAREZ BARRIOS y PATTY CAROLINA SILVA TUA. Al folio 26, riela cómputo secretarial. Al folio 27 riela diligencia suscrita por la parte actora. En fecha 10/10/2017, riela auto dictado por este Tribunal. Al folio 29 riela auto dictado por este Tribunal acordando librar boleta de citación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública. En fecha 07/11/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública, a quien cito en fecha 30/10/2017. En fecha 13/11/2017, comparece la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Pública, y emite opinión favorable.-

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 704, expedida por el Registro Civil Municipal del, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 28/07/1989, los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ y RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

-I-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado la parte actora la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, acompañando conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, tales como Acta de matrimonio que riela en copia certificada, signada con el Nº 704 expedida por el Registro Civil Municipal del, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha: 28/07/1989, contrayentes: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ y RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, ambos plenamente identificados, la cual por ser documento público goza de validez y oponible a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que recibida la solicitud de divorcio motivada en la causal dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, se citó a la cónyuge, ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.423.445, en la siguiente dirección: Urbanización La Carucieña, conjunto residencial La Esperanza, Sector 2 Qta Mama Ully, Casa N° 43, Barquisimeto estado Lara, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la acción de divorcio intentada por su cónyuge. Ahora bien, estando a derecho, se evidencia en autos que la cónyuge no compareció a manifestar su opinión respecto a la presente solicitud de disolución del vinculo matrimonial, por lo que consecuencialmente, este Tribunal en fecha 09/08/2017, siguiendo el criterio que con carácter vinculante fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2.014 (reinterpretación del articulo 185-A del Código Civil Venezolano) ordenó abrir una articulación probatoria dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se presento la cónyuge ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

A mayor abundamiento, la referida sentencia entre otras cosas viene a marcar una adecuación a los hechos sociales y realidades cotidianas que los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela reflejan a diario y consecuencialmente un cambio paradigmático en lo que al procedimiento de divorcio voluntario o de mutuo acuerdo, a la causal que se circunscribe el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, concebido en principio como de jurisdicción voluntaria, arropado a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional), y aunado a la adecuación Jurisprudencial ut-supra la cual señala: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Sin embargo, el abogado: PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.607, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:

Reprodujo el merito favorable de los autos. En este sentido se deja sentado que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.-

Testimoniales

A) Promueve como testimonial a la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA ARAQUE DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-3.477.866, domiciliada en la carrera 18 entre calles 12 y 13, Urb. Andrés Bello, Sector el Cuji, estado Lara.-

B) Promueve como testimonial al ciudadano: LENIS RAMÓN ALVAREZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.997.771, domiciliado en la carrera 8 entre calles 13 y 14, Urb. Andrés Bello, Sector el Cuji, estado Lara.-

C) Promueve como testimonial a la ciudadana: PATTY CAROLINA SILVA TUA, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.682, domiciliado en la carrera 18 entres calle 12 y 13, Urb. Andrés Bello, Sector el Cuji, estado Lara.-

Con respecto a las testimoniales promovidas este juzgador deja constancia que en la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial declarándose desiertos los actos de evacuación por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por ésta sentenciadora. Así se establece.-




Documentales

Acompaño junto con el escrito, constancia de residencia, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia el Cuji, donde se evidencia la dirección donde habita desde el mes de febrero del año 1.997, con respecto a esta documental la cual corre inserta a los folios 21 y 22 del presente asunto este Tribunal, la considera cierta, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

promueve la jurisprudencia nacional, que prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, hasta tanto se dicte sentencia que declare disuelto el vinculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 22/ 06/2001, expediente N° 200-00843. Con respeto a esta prueba el tribunal deja constancia que la aprecia a objeto de decidir sobre el presente asunto. Y así se establece.-

Así las cosas, observa este Juzgador, que al folio 32 del presente expediente, riela la opinión emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Fiscal Auxiliar Décima Séptima, Abogada. Carmen Virginia Travieso Delfín, quien manifestó que se ha dado por concluido la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la que alude la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014, en razón de lo cual este Tribunal ha de decidir conforme lo alegado y probado en autos a los fines de determinar la procedencia de la disolución del vinculo conyugal.

Por todo lo antes expuesto observa este Operador de Justicia que no resultando negado el hecho de la separación por parte de la cónyuge, ciudadana: RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, ante el llamado jurisdiccional a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la solicitud planteada por la cónyuge. En ese sentido, el artículo 77 de la Carta Fundamental nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el matrimonio debe necesariamente estar basado en el consentimiento de ambos cónyuges y no puede mantenerse cuando tal consentimiento falta, según lo revela el hecho objetivo de la separación prolongada”. Razón por la cual, lo conducente es ante la conducta contumaz del cónyuge, quien estando a derecho no acudió al llamado del aparato jurisdiccional y mucho menos promovió prueba a favor o en contra de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzadamente para este Tribunal declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habida cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, para disolver el vínculo matrimonial de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ y RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, anteriormente identificados.- Y así se decide.

Así mismo se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ y RUDY YANETH MARAMARA TIRADO, ya identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 704, de fecha 28/07/1989, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Se ordena notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (14/11/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (10:07 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.
EYP/OGM/5.-