REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001020

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES (S): MANUEL ALEJANDRO CAMACHO CORONEL Y MAIRIM LORENA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.621.980 y V-18.423.936, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GREGORIA CORONEL DE MESTRE, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 60.861.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

INICIO

En fecha 07/11/2017, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO CAMACHO CORONEL Y MAIRIM LORENA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.621.980 y V-18.423.936, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: GREGORIA CORONEL DE MESTRE, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 60.861, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 13/11/2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 23/07/2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion “Eligio Macias Mujica” Bloque 24, Apto. #02-02, Parroquia Union Municipio Iribarren del estado Lara. Que desde el día 10/10/2016, su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación.

Es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2014:

“…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio…”


Ahora bien, dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, se pudo apreciar que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son indispensables a fin de determinar el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
DECISIÓN:

En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO CAMACHO CORONEL Y MAIRIM LORENA COLMENAREZ COLMENAREZ, antes identificados.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (15/11/2017). Años: 207° y 158°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las (09:15 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec.


EYP/OGM/5.-