REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001032
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.702, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.715.-
DEMANDADO: ciudadana: NORLYS VANESSA CABRERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.186.646.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
INICIO
En fecha 07/11/2017, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.702, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.715, en contra de la ciudadana: NORLYS VANESSA CABRERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.186.646, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 13/11/2017.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyó el solicitante, que en fecha 09/08/2016, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la calle 9 con carrera 2-A, casa N° 58, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto. Que desde el día 09/02/2017, su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación.
Es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2014:
“…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio…”
Ahora bien, dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, se pudo apreciar que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son indispensables a fin de determinar el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
DECISIÓN:
En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.307.702, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ÁLVAREZ GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.715, en contra de la ciudadana: NORLYS VANESSA CABRERA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.186.646.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2017). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO J. YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (09:50 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.
EYP/OGM/5.-
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-F-2017-001032 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (15/11/2017). AÑOS: 207° Y 158°.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
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