REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2010-1546

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: AMADA MORILLO VALLES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.867, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.862, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.358.750 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MERYS MIXAIDA MENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°. V-13.777.750.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 11/03/2010, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la Ciudadana: AMADA MORILLO VALLES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.867, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.862, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.358.750 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana: MERYS MIXAIDA MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°. V-13.777.750, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/03/2010, y se da por recibido.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora que es legítimo propietario de un inmueble-casa, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, integrada por sala, recibo comedor, baño, dormitorios, lavadero, sobre terreno municipal que mide quince (15) metros de frente por cuarenta y dos metros con setenta centímetros (42,70 m) de fondo, ubicada en la posesión las tinajitas, barrio las tinajitas, primera calle en proyecto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Alinderada así: NORTE: Con terreno ocupado por Omar Peñaloza; SUR. Con parcela ocupada por Leonor Tremonte; ESTE: con terrenos ocupados por Iván Barnet y OESTE: con la primera calle en proyecto que es su frente. Que el inmueble antes ubicado determinado y alinderado le pertenece a su representado el cual presente original y copia para que se certifique en autos y se devuelva el original: Quien se le concedió título supletorio del inmueble según documento presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, documento que original y copia presentó para que se certifique en autos y se devuelva el original, adquisición que tiene 22 años. Que sin existir relación contractual de ninguna naturaleza, la ciudadana MÉNDEZ MENDOZA MERYS MIXAIDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.777.750, se introduce a vivir en el inmueble antes ubicado, determinado y alinderado, constituyendo tal conducta y proceder una desposesión de su propiedad, situación que su representado le ha hecho ver y que en forma pacífica FEBE de hacerles entrega material de su inmueble, pero hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna, no obstante las gestiones que han realizado.

Los propietarios de una cosa tienen el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, así lo establece el Código Civil en su artículo 548, por lo que su representado antes citado y es la razón por la cual acude a ante este Tribunal, porque tiene el derecho de reivindicar el inmueble antes señalado, quien lo adquirió desde hace 22 años, inmueble este que la ciudadana MÉNDEZ MENDOZA MERYS MIXAIDA, sin existir contratación de ninguna naturaleza detenta en forma ilegitima dicho inmueble. Por las razones antes señaladas recibió instrucciones precisas de su representado antes identificado y en base a la norma o dispositivo legal antes citado, ocurrió para demandar como en efecto demanda en REIVINDICACIÓN a la ciudadana MÉNDEZ MENDOZA MERYS MIXAIDA, antes identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregarle a su representado el inmueble antes señalado, sin plazo alguno, de igual forma resarcir los daños y perjuicios que ocasionó, como lo es que el poderdante propietario FREDDY RAÚL GIMÉNEZ PELLIN tiene la necesidad de habitar dicho inmueble. Solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con su correspondiente condenatoria en costas. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00) 2.769 U.T. Solicitaron medida de secuestro sobre dicho inmueble, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil-.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 01 al 10 rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 11 admisiones de la demanda.-

Riela al folio 12, diligencia del Alguacil donde consignó compulsa de la ciudadana MERYS MÉNDEZ MENDOZA, la cual no pudo practicar. -

Riela al folio 19 diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en fecha 24-05-2010, la cual riela al folio 20. -

Al folio 22 cursa diligencia suscrita por la parte demandada, donde se dio por citada en el presente asunto.

Riela al folio 23 poder otorgado por la parte demandada a la abogada en ejercicio MARIA ESTHER MORALES, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 68.639.-

Riela a los folios 25 y 26 escrito de contestación a la demanda, presentada por la ciudadana MERYS MIXAIDA MÉNDEZ MENDOZA, asistida por la abogada MARIA ESTEHER MORALES y sus anexos.

Riela al folio 36 diligencia suscrita por la parte actora, donde desistió de la presente demanda.

Riela al folio 37, auto del Tribunal.-

Al folio 38 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.-

Riela del folio 40 diligencia suscrita por la parte demandada donde se opuso al desistimiento efectuado por la parte actora.-

Al folio 42 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 15-12-2010, la cual riela al folio 43.-

Al folio 44 el Tribunal revocó el auto de fecha 15-12-2010.-

Riela a los folios 45 y 46 escrito de Informes presentado por la parte de mandada.-

Riela al folio 47, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 48, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 49, oficio N° 057/2011, proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato, junto con anexos.-

Riela al folio 58, auto de abocamiento.-

Riela al folio 59, auto de abocamiento.-

Riela al folio 60, auto de abocamiento.-

Riela al folio 61 diligencia suscrita por el Alguacil donde consignó boletas de notificación dirigida a: MERYS MIXAIDA MÉNDEZ MENDOZA y AMANDA MORILLO VALLES.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la ciudadana MERYS MIXAIDA MÉNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 13.777.750, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ESTHER MORALES SILVA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 68.639 en su escrito de contestación a la demanda apunto:

PUNTO PREVIO Opuso la falta de cualidad por parte del actor en su petición ya que en ningún momento como el alega, estuvo ocupando un inmueble de su propiedad de manera violenta o forzosa mas por el contrario es cierto que vivió en un inmueble de su propiedad, pero en calidad de arrendataria, durante casi 2 años, y él le manifestó que debía desocuparle la casa y le dijo que le diera chance para buscar para donde irse y se puso violento empezó a insultarlo y a agredirlo, lo citó a inquilinato y se negó a recibir el pago por lo que tuvo que ir a consignar a un tribunal de municipio y hasta que lo desocupe le pague consecutivamente los correspondientes cánones, porque consiguió alquilar otro inmueble, consignó constancia de lo que expuso, tales como citación y acta de comparecencia a la dirección de inquilinato, solicitud efectuada al Tribunal de municipio donde hizo las consignaciones, por esas razones es que el actor no posee la cualidad y que entre ambos existía un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no reunía los requisitos establecidos en la ley para que proceda al juicio por REIVINDICACIÓN, como son a. El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c). La falta del derecho de poseer; d. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. De acuerdo con ello, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente, no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente. Igualmente debe probar el actor, aparte de ser legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se puede reivindicar. En síntesis nunca poseyó la cosa de manera indebida, por lo tanto al carecer uno de los requisitos previsto en la ley esta demanda no procede. DE LA CONTESTACIÓN Es cierto que aparentemente, el actor es propietario del inmueble que describe, tal como se desprende del título supletorio que consigna, pero negó rechazó y contradijo lo narrado en la demanda presentada por el ciudadano FREDDY RAUL GIMENEZ PELLIN, ya que carece de asidero legal, porque como expuso anteriormente nunca habilitó el inmueble descrito en el libelo de demanda por vía violenta o indebidamente existía entre el actor y él una relación arrendaticia, de lo contrario si esto no fuese cierto, como lo está manifestando, el actor no hubiese comparecido a la audiencia conciliatoria efectuada por la dirección de inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, donde lo citaron a petición de su parte, además en vista del hostigamiento que ejerció ese señor sobre él se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la Prefectura de Iribarren para que le dictaran una medida de no acercamiento por violencia, ya que lo insultaba y decía que tenía que salir inmediatamente de su casa, y él le indicó que ejerciera su derecho al solicitar la prórroga legal, posteriormente le dijo que le iba pero que debía darle tiempo, este ceso en su hostigamiento y cuando no es su sorpresa que el día que su papa fue a entregarle las llaves en fecha 20 de Junio del presente año, este le dijo a su papa que ya le demandó porque él y que le quería quitar su casa, cosa que es totalmente falsa. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el actor cuando alega que no existía relación contractual de ninguna naturaleza entre el, ya que existía una relación arrendaticia verbal y jamás le introdujo a vivir en dicho inmueble de manera forzosa o violenta y menos que lo desposeyó de su propiedad y jamás ocupó el inmueble de manera ilegítima. Negó, rechazó y contradijo, que deba entregarle el inmueble ya que según como se lo dijo a él, le entregaría las llaves, cuando consiguiera donde alquilar, y así lo hizo a través de su papa, el día 20 de junio del presente año en presencia del representante del consejo comunal de la localidad donde residía, y de varios vecinos. Negó, rechazó y contradijo, que tenga que resarcir daños y perjuicios mas por el contrario es él quien se ha sentido vejada por ese señor. Negó, rechazó y contradijo, que deba ser condenada en costas y menos por esa cantidad ya que se trata de una demanda temeraria. Por todo lo expuesto es que solicitó que la demanda no debe prosperar, basad en las siguientes razones. 1- El demandante no tiene cualidad para demandarlo por Reivindicación porque el fui arrendataria existió un contrato verbal. 2. Los requisitos para que proceda la demanda no están dados, por lo expuesto anteriormente en el punto previo y 3. Jamás ocupe ilegítimamente ese inmueble. Promovió testimoniales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de dictar sentencia definitiva, observa el Tribunal, que la parte demandada ciudadana MERYS MIXAIDA MÉNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.777.750, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso en forma expresa, positiva, precisa la excepción perentoria o de fondo, es decir la falta de cualidad del demandante para sostener ambas cusas.

Y siendo pues, que esta defensa debe ser resuelta como punto previo al fondo de la definitiva, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA DEFINITIVA

En este orden de ideas, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, opuso la falta de cualidad del demandante la cual lo hizo de la siguiente manera:
Opuso la falta de cualidad del actor en su petición, ya que en ningún momento como el alega, que estuvo ocupando un inmueble de su propiedad de manera violenta o forzosa mas por el contrario manifestó que es cierto que vivió en un inmueble de su propiedad, pero en calidad de arrendataria durante casi 2 años, manifestó que luego de solicitarle el demandante el desalojo del inmueble acudió a la oficina de inquilinato negándose a recibir el pago por lo que acudió a consignar en un tribunal de municipio y que hasta que lo desocupo le pago consecutivamente los correspondientes cánones, por que consiguió alquilar otro inmueble, indico que por esas razones el actor no posee la cualidad ya que entre ambos existía un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no reúne los requisitos establecidos en la ley para que proceda el juicio de reivindicación, de acuerdo con ello para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar fehacientemente, no solo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posea indebidamente. Igualmente debe probar el actor aparte de ser legitimo propietario de la cosa y la condición de ilegitima o indebida del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa que posea indebidamente el demandado y la que se pueda reivindicar. En síntesis nunca poseí la cosa de manera indebida, por lo tanto al carecer unos de los requisitos previstos en la ley esta demanda no procede.

En este orden de ideas, el problema de cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, de los alegatos formulados por la parte demandada a los fines de sustentar la defensa perentoria opuesta, observa quien aquí decide que trae alegaciones que deben ser resueltos en la sentencia de fondo ya que mal podría este Tribunal como punto previo analizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria a los fines de determinar la cualidad del actor, aunado al hecho que la parte demandada explana una serie de hechos que hace concluir a este sentenciador que confunde la falta de cualidad pasiva con la falta de cualidad activa, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, (…)”, y siendo pues, que los fundamentos a los cuales el demandado fundamento su defensa perentoria como lo es la falta de cualidad activa este Tribunal considera que no quedo suficiente demostrados en autos que la parte demandante no tenga cualidad para sostener el presente juicio por lo que le es forzoso a este juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante, alegada por la parte accionada. Y así se decide.-

En este sentido una vez resuelto el punto previo en cuanto a la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio alegado por la parte demandada, este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

Ahora bien este Tribunal como tecnicismo procesal antes de analizar el fondo del presente asunto procede a analizar los presupuestos procesales en el presente asunto por lo que en consecuencia resulta imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual establece:

“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha establecido su criterio en relación a la correcta interpretación que debe hacerse del precitado artículo, mediante sentencia N° 140 de 24/03/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, la cual establece:

“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “…corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra… La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “…la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho… en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.

En tal sentido, de la sentencia anteriormente transcrita se pueden observar la preeminencia de cuatro requisitos concurrentes para decretar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, a saber 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada.

En Primer Lugar la sala deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

Por lo que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

En este orden de ideas, la sentencia N° 45, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/03/2000, expreso:

“(…)
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.”

En este sentido, los artículos 1920 y 1924 del Código Civil establecen:

Artículo 1920: Además de los actos que por disposición especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otro bien o derecho susceptible de hipoteca.
(…)
Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales.

Al respecto a dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la fe pública registral lleva implícita una doble presunción de autenticidad; de un lado, la certeza legal acerca de la identidad de los otorgantes del instrumento registrado; y del otro la autenticidad o fehaciencia de su contenido; y que la característica más relevante del sistema registral es la eficacia que imprime a las declaraciones documentadas, de acuerdo con los articulo 1359 y 1360 del Código Civil. La Casación ha señalado que la propiedad del inmueble demostrada con justo titulo constituye una de los elementos de mayor peso, si no el más trascendente, a los fines de producir una decisión apegada a derecho, en razón al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (Sentencia del 03.04.2003, “Caso Morela del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo”).

En este mismo orden de ideas el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”, Por su parte el artículo 254 del ejusdem, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”.

En este caso, la parte actora como fundamento de su pretensión, pretende probar su propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, mediante Titulo supletorio emitido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara en fecha 24/03/1988, donde se declara titulo supletorio a favor del ciudadano FREDDY RAÚL GIMÉNEZ PELLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.750, sobro un inmueble ubicado en el barrio Las Tinajitas, primera calle en proyecto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, Edificado en un terreno situado en la Posesión “Las Tinajitas” alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos ocupados por OMAR PEÑALOZA, SUR: terrenos ocupados por Leonor Tremonte; ESTE: Terreno ocupado por YUVAN BARNET; OESTE: Con la primera calle en proyecto que es su frente, el cual no se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno respectivo, menos aun fue ratificado el titulo supletorio con la prueba testimonial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de todo valor probatorio. Y así se establece.

En consecuencia, este juzgador observa que al tratarse la presente causa sobre una acción reivindicatoria, se requiere que la parte actora a los fines de probar su propiedad sobre el inmueble el cual solicita le sea reivindicado debió consignar a los autos documento de propiedad debidamente registrado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, por lo que considera este Juzgador, que al no quedar debidamente demostrada la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto de la presente litis siendo este un requisito sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias le es forzoso a este juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana AMADA MORILLO VALLES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 140.867, titular de la cédula de identidad N° V-18.263.862, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAUL GIMÉNEZ PELLIN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.358.750, en contra de la ciudadana MERYS MIXAIDA MÉNDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N°. V-13.777.750.

SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal acuerda notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DIECISIETE (20-11-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario,

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y seis, horas de la tarde (12:46 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario




EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2010-1546