REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-001065
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES (S): ciudadano: REGINA DEL CARMEN MENDOZA VASQUEZ Y JOINER JOSE AREAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.550.356 y V-21.142.952, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 279.789.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

INICIO

En fecha 20/11/2017, fue recibido ante la oficina de la URDD civil Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por los ciudadanos: REGINA DEL CARMEN MENDOZA VASQUEZ Y JOINER JOSE AREAN ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.550.356 y V-21.142.952, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ERMAIN JOSE VASQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 279.789, respectivamente, debidamente, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 21/11/2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 05/12/2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 4 con calle y esquina 6 casa N° 625, prados de occidente, Barquisimeto estado Lara. Que desde el año 2013, teniendo hasta la fecha más de cuatro (4) años y seis meses separados de hecho, su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación.

Es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/05/2014:

“…a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio…”


Ahora bien, dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, se pudo apreciar que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.

DECISIÓN:

En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: REGINA DEL CARMEN MENDOZA VASQUEZ Y JOINER JOSE AREAN ARIAS, antes identificados.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (24/11/2017). Años: 207° y 158°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ISABEL RAMÍREZ PAZ

En la misma fecha siendo las (09:15 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Supl..


EYP/IR/5.-