REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-005538

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE(S): ciudadana: MIRIAN HERIBERTA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 06/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos presentado por la ciudadana: MIRIAN HERIBERTA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878, recibida por este Tribunal en fecha 09/10/2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 3, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“…Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbre y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas de estado civil.
14. La condición de migrante temporal y permanente pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.”

“…Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
“…Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. en el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En consecuencia, este Tribunal observa que la parte solicitante, ciudadana MIRIAN ARANGUREN, ya identificada, dentro de su escrito de solicitud, requiere la Rectificación de los Datos filiatorios de su hermana, ciudadana CARMEN ALICIA ROMERO ARANGUREN, en virtud de que el nombre de su madre aparece de manera errónea, en consecuencia, este Tribunal observa que el otorgamiento de la planilla de datos filiatorios emana del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) siendo esta un ente Administrativo, por lo que mal pudiese rectificar este Tribunal dicho documento siendo que no se encuentra asentada ni registrada en un Registro Civil alguno, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS, intentada por la ciudadana: MIRIAN HERIBERTA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.176, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 16.878.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (06/11/2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las (11:50 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.

EYP/OGM/5.-