REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-00307

DE LAS PARTES Y SUS APODERA-DOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana: TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379793.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913 y FIRMA MERCANTIL “TECOBAR”, C. A.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 11-02-2016, interpuesta por la ciudadana: TERESA MARIA NUÑEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379793, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398, en contra del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.297.913 y FIRMA MERCANTIL “TECOBAR”, C. A., y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 12-02-2016.

I

En fecha 27 de Octubre del 2017, se llevó a cabo la audiencia Preliminar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo el abogado en ejercicio: JESUS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398, en su condición de Apoderado de la parte Actora del ciudadana TERESA MARIA NUNES DE RINALDI titular de la cédula de identidad N° V-7.379.793, abriéndose el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Por su parte el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiese concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar; asimismo se requiere que el Juez esté presente en dicho acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.

Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; asimismo declarara abierto un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos según lo dispuesto en el artículo 868 ejusdem, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar alego. Que que en fecha 05-11-1991 su padre ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.735.058, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la calle 37 entre Av. Venezuela y carrera 27, Barquisimeto Estado Lara, con una extensión de 401,53 mts 2 propiedad del arrendador. Que posteriormente, en fecha 10-05-2002 el ciudadano ALTINO NUNEZ MARQUEZ vende el inmueble a su persona según documento protocolizado ante la ofician subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, referente a la declaración firmada por el ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, quien juró no esta interesado en el inmueble objeto de la presente acción, con el cual autorizó y renuncia a la adquisición de dicho inmueble; subrogándose con dicha venta a los derechos y obligaciones sobre el referido inmueble y adquiriendo con ello su condición de arrendador a partir de ese momento. Manifestaron que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ BOLIVAREZ (BS. 10), señalo que como es natural el canon se fue incrementando pactándose en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) hasta los finales de año 2010; luego se incrementó sucesivamente en la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) hasta el año 2012 asimismo a partir del año 2013, aumentó a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) y a partir del año 2015 aumentó a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) hasta la actualidad, tal como se desprende de recibo de pago membretado con las siglas TECOBAR C. A., que los demandados conservan en original y copia, de fecha 16-10-2015, donde especifican el pago vencido de los cánones de arrendamiento de dos (02) inmuebles de su propiedad, como lo es uno de ellos, el cual motivo de esta acción y el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) canceló los meses vencidos y atrasados correspondientes desde marzo del año 2015 a agosto del 2015, únicamente, verificándose que el último canon convenido es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00). Igualmente señaló que la empresa TECOBAR, C.A., representada por el mismo ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, canceló las pensiones arrendaticias hasta el mes de agosto del año 2015, siempre de manera atrasada, sin embargo desde el mes de septiembre de año 2015, hasta el mes de enero del 2016, se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado incurriendo con ello en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago. Por lo cual y en base a todo lo anterior, el arrendatario al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, por tener la arrendataria hasta la fecha cinco (05) meses consecutivos de morosidad, es que procede a demandar el desalojo por falta de pago todo con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Finalmente solicitó: PRIMERO: se declare con lugar, la presente acción y como consecuencia de ello, el desalojo del local comercial objeto del arrendamiento situado en la calle 37 entre avenidas Venezuela y carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, suficientemente identificada en el escrito libelar, SEGUNDO: el pago por concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales representan los cánones adeudados desde el mes de septiembre del año 2015 a enero del año 2016, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) y el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido o sea la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) hasta la total desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de los demandados, conforme lo prevé el artículo 1167 del Código Civil; TERCERO: a pagar las costas procesales, por ultimo estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200..000,00) equivalente hoy aun día a MIL CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.129,94 UT).-
III

Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través del abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113, actuando como apoderado del ciudadano JOSE MANUEL DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913. Dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la ciudadana Teresa María Nunez Coehlo de Ronaldo, titular de la cédula de identidad N° V7.379.793, en su reforma del escrito libelar por desalojo de local comercial, y por ende negó, rechazó y contradijo el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes incoada en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos que se relatan, pues en ella, la parte actora expuso circunstancias falsas, amañadas, inciertas y maliciosamente realizando relatos que pretenden inducir al Juzgado, a eventos que no son ciertos; por consiguiente el derecho alegado no procede. Asimismo alego PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar al señalar que: “Sin embargo desde el mes de septiembre del año 2015 hasta el mes de enero del 2016, se han negado a cancelar las pensiones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado, incurriendo con ello en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago” trayendo a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. A tales efectos, en relación a su parte ratificaron que siempre se le han pagado los respectivos cánones de arrendamiento sobre el mencionado local destinado para su uso comercial, a la ciudadana Olimpia Coelho de Nunez, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.467 y que fue ratificado y aceptado expresamente por la propia actora e su escrito libelar, cuando señala que su mandante le pagó en fecha 16/10/2015. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado que se encuentren asentados anexos en la venta que le hiciese el ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.735.058, a su hija: Teresa María Nunez Coello de Ronaldo, titular de la cédula de identidad N° V-7.379.793, quien funge como parte actora en el presente expediente, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, referente a una supuesta declaración firmada por su poderdante, en la cual señala la parte actora en su escrito libelar, que su representado juró no estar interesado en el inmueble objeto de la presente acción, con lo cual autorizó y renunció a la adquisición de dicho inmueble, por ser totalmente falso. TERCERO: Negó, rechazó, y contradijo que el canon de arrendamiento por uso local comercial señalado en la presente demanda sea por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,oo Bs.), tal como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar.

Manifestó como hechos aceptados los siguientes PRIMERO: Aceptó que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Altino Nunez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-4.735.058, en fecha 05-11-1991, y desde esa fecha, se mantiene en calidad de arrendatario, cumpliendo a cabalidad con cada una de las cláusulas mencionadas en el contrato de arrendamiento que se encuentra anexado en autos. SEGUNDO. Aceptó que el canon de arrendamiento del inmueble señalado en el presente litigio, aumentó a partir del año 2013 a la suma de DIEZ MIL BOLIVARSS (Bs. 10.000,00), finalmente solicitó se declare sin lugar la acción intentada condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados, calculados prudencialmente en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) SEGUNDO. Solicitó que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda y en consecuencia se agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva, con los pronunciamientos de Ley. TERCERO: Solicitó se cite a la ciudadana Olimpia Coelho de Nunez, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.467, en la calle 51 entre carreras 16 y 17, local panificadora nacional de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por ser la persona a quien se reconoce como arrendadora, sobre el local destinado para uso comercial señalado en la demanda.

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Observa, este operador de justicia que no existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia derivado de contrato de arrendamiento de fecha 05/11/1991, entre el ciudadano LATINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.735.058 y los demandados.


En este mismo orden habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y limites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de prueba conforme a derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que los demandados hayan dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que existe controversia en cuanto al canon de arrendamiento fijado, por que deberá ser dilucidado durante el lapso probatorio.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de DOS MIL DIECISIETE (06-11-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Sec.
EJYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-000307