DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nro. 3, Tomo: 226.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814.

TERCERO: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS DE CARNES LOS ANDES SRL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 10-A, representada por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.850.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



INICIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentado para su distribución en fecha 07/12/2012, por la ciudadana GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nro. 3, Tomo: 226, en contra de la Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSE LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR:

Arguyó la parte actora, que su representado celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO (sic), el cual consignó marcado “B”, con la firma Mercantil “FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.”, anteriormente identificada, representada por su Gerente General, el ciudadano JOSE LUIS MORENO, antes identificado, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la CARRERA 19, ENTRE 6 y 7, CASA 6-34, PLANTA BAJA, LOCAL NRO. 01, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARRENDEL ESTADO LARA (sic), propiedad de su representado, tal como se demuestra en el Documento Protocolizado ante el REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, bajo el Nro. 43, folio 479 al folio 484, Protocolo Primero, Tomo 15°, Tercer Trimestre del año 2002, que consignó en copia certificada marcado “C”. Asimismo, consignó marcados “D” documentos que demuestran fehacientemente que en el local objeto de la pretensión ha funcionado la Firma Mercantil “FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A.”

Que en la CLAUSULA CUARTA del mencionado contrato, se estableció que su tiempo de duración seria por un (01) año fijo improrrogables, que comenzaría a contarse a partir del 01 de Mayo de 2005, hasta el 01 de Mayo de 2006. Que en la mencionada clausula cuarta del referido contrato, se estableció la opción por parte de los contratantes de acordar una prorroga, que éstos nunca prorrogaron el mismo, toda vez que su representado le manifestó verbalmente su decisión de no prorrogar dicho contrato y le solicitaron de manera verbal la entrega del inmueble. Ahora bien, el ARRENDATARIO se negó a entregar el inmueble y por razones económicas, continuó en posesión del mismo hasta la presente fecha en que se incoa esta Demanda y EL ARRENDADOR, continuo recibiendo el canon de arrendamiento, durante el lapso de Cinco (05) años, es decir desde la fecha de vencimiento del contrato el 02 de Mayo de 2006, hasta el Mes de Mayo de 2012, fecha en la que EL ARRENDATARIO pagó su último canon de arrendamiento de la manera como lo venía haciendo, en dinero efectivo.

Que en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, para la época se estableció un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00), lo que en la actualidad representa la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), como canon de arrendamiento, sin embargo, las partes pactaron de manera verbal que el canon de arrendamiento seria de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 800,00) a partir del 01de Junio del 2006.

Que el ARRENDATARIO se ENCUENTRA INSOLVENTE, en el pago del canon de arrendamiento por más de cinco (05) meses, ya que según la clausula TERCERA del precitado contrato le corresponde pagar el día primero de cada mes y hasta la presente fecha no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE del 2012 (sic).

Que su representado nunca se ha negado a recibir el pago, ya que siempre le aceptó el pago de manera pacífica y le entregaba recibo firmado por su señora madre la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, cedula de identidad Nro. 7.408.585, a la persona encargada del comercio, quien consignaba el pago de dicho canon en dinero efectivo, no obstante, en virtud de la inexplicable insolvencia y de la necesidad económica de su representado, solicitó ante los Tribunales de Municipio del Circuito Judicial del Estado Lara, se verificara la existencia de algún expediente en el que curse alguna consignación de canon de arrendamiento a favor de su representado, antes identificado. Dicha solicitud arrojó como resultado que en ninguno de los cuatros Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuya Jurisdicción le compete tal consignación por el territorio, existe algún expediente contentivo de la consignación del canon de arrendamiento a su favor, tal como se evidencia en las certificaciones expedidas por los referidos Tribunales, que consigno en original marcadas, (E, F, G y H).

Asimismo, alegó que el ARRENDATARIO utiliza el local arrendado para desarrollar la actividad comercial de venta de carnes, es decir, lo que se llama comúnmente una carnicería y el desarrollo de dicha actividad, se basa en despresar los animales que posteriormente son colocados a la venta, lo cual lo hacen los trabajadores del negocio en la parte trasera del local arrendado, sin las debidas medidas de higiene, ya que los residuos de dicha labor quedan expuesto a la intemperie y no se le hace la limpieza y aseo adecuado al lugar donde realizan esta actividad, lo cual produce todo tipo de insectos voladores y rastreros que inevitablemente invaden las viviendas aledañas y la de su propiedad, ubicada en la planta alta del local arrendado, desde donde se puede apreciar claramente la parte trasera del local arrendado donde despresan la carne. De la misma los olores pestilentes de carne descompuesta que se mantienen en el lugar y sus alrededores son percibidos por los vecinos, los cuales le han solicitado se avoque a resolver dicha problemática como propietario del inmueble. Que en varias oportunidades su representado, ha tratado infructuosamente de contactar al ARRENDATARIO, a través de las personas que siempre están en el local y que fungen de encargados del mismo y este no se ha entrevistado con él, para tratar de buscarle una solución al problema. Que en virtud de su ausencia y desinterés demostrado por el Arrendatario, solicitó a las personas que fungen como encargados del establecimiento comercial, le permitieran el acceso al local, para constatar cual era la situación interna del mismo, pero que estas personas incumpliendo con lo establecido en la Clausula Decimo Sexta del contrato de arrendamiento, se han negado a permitirle la entrada, lo cual lo motivo que su representado solicitara el 31 de Agosto de 2012, la intervención de las autoridades competentes, mediante una inspección del local por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Que de la inspección realizada el 10 de Septiembre de 2012 por el cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, consignada en documento original marcado (I), se evidenció una serie de irregularidades que comprometen la seguridad del local y de las personas que viven en las zonas aledañas. En dicha inspección el funcionario señalo…”se constató la carencia de equipos de protección contra incendios, falta de señalización de las vías de escapes y lámparas de emergencias. Así mismo observaron gran cantidad de cables conductores de electricidad sueltos por las paredes y techos, manifestando no tener permisologia para la actividad económica”. Que es evidente que los daños y el peligro que corren, no solo el patrimonio de su representado, sino la integridad física de quienes residen en los alrededores del local, pueden ser incalculables. Que en cuanto a la intervención del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 07 de Septiembre de 2012, su representado solicitó a través de su señora madre quien reside con junto a él, en la parte alta del local objeto de la presente demanda, la ciudadana TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, cedula de identidad Nro. 7.408.585, según denuncia que consignó, marcada “J” por lo que se apersono un funcionario de dicha institución y ordenó el cierre del local, desafortunadamente no dejaron constancia de dicha actuación y posteriormente se negaron a entregar algún comprobante del expediente en el que cursa el referido procedimiento. Que efectivamente el local fue cerrado tal como lo ordeno el funcionario, sin embargo, su representado ha venido observando que aunque no está abierto al público el expendio de carne por la entrada principal del local; de manera clandestina por la parte trasera, continuaron despresando las carnes, por lo que continúa el problema de salud pública presentado. Que en virtud de tal irregularidad, solicitó nuevamente la intervención de la autoridad sanitaria, pero esa vez ignoraron la solicitud, por lo que a través de la señora TAKUI DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, antes identificada, en representación de su representado y como habitante de la parte alta del local, denunciaron la situación ante el MINISTERIO PUBLICO, donde cursa la investigación del caso bajo el expediente numero 13DFS-FM3-0109-2012, documentación que consignaron marcado “J”. Que para la fecha en que incoa la presente demanda, el local se encuentra cerrado, tal como lo evidencia la inspección judicial realizada el 09 de Noviembre de 2012, consignada marcada “K”. Que de la situación planteada evidencia que el ARRENDATARIO ha estado desarrollando de manera consciente e ilegal, en el local arrendado una actividad comercial que requiere de un permiso sanitario especial por tratarse de alimentos perecederos, para la cual no tiene los permisos sanitarios correspondientes, ni los permisos concedidos por las autoridades municipales, lo que implica que ha destinado el inmueble a una actividad comercial en contravención de la conformidad de uso que le otorgo la autoridad competente y que además está causando un perjuicio no solamente a su representado como propietario del local sino a la comunidad en general, aun estando cerrado por orden de las autoridades competentes.

Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literales a, d y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO DE LA COSA ARRENDADA, específicamente sobre el inmueble (local comercial), motivo de estas actuaciones.

Que por los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo a la firma mercantil “FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001 C.A.”, anteriormente identificada, representado por el ciudadano JOSE LUIS MORENO, en su carácter de arrendatario del referido inmueble. Se ordene el desalojo del inmueble ubicado en CARRERA 19, ENTRE 6 y 7, CASA 6-34, PLANTA BAJA LOCAL NRO. 1, PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (sic) y entregarlo a su legitimo propietario MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, antes identificado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo perfecto buen estado de conservación y limpieza en lo recibió al inicio de la relación contractual. Que sentencie a la firma mercantil “FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.,” antes señalada, en la persona JOSE LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 10.109.814, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012, lo cual representa un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) para la fecha en que se ha incoado la presente demanda, así como aquellos que se hayan vencido para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, con los correspondientes intereses de mora causados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y solventar por completo todos los servicios que reciba el inmueble arrendado hasta la fecha de su desocupación y entrega a favor de su arrendador. Igualmente, pagar las costas y costos procesales de procedimiento, incluyendo los gastos que se ocasionen en el transcurso de todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación, incluyendo la ejecución forzosa si fuere el caso.

Estimaron la presente demanda por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs F. 30.000,00), equivalentes en unidades tributarias 333.33 UT y señalaron su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.-


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Rielan a los folios 10 al 46, los instrumentos fundamentales de la presente acción.

Al folio 47, riela auto de admisión de la demanda.

Al folio 48, cursa diligencia presentado por la parte actora, en donde suministró los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este tribunal, a los fines de la práctica de la citación del demandado.

A los folios 49 al 57, cursa escrito con sus respectivos anexos, presentado por la apoderada actora, en donde ratifica su solicitud de DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

Al folio 58, el Tribunal estampo auto de fecha 11/03/2013, en donde insta al alguacil de este Juzgado a los fines de que se pronuncie de la citación de la parte accionada. Asimismo instó a la parte actora a que consigne los fotostatos del libelo de la demanda, para proceder a pronunciarse sobre la medida solicitada.

A los folios 59 al 70, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de la empresa FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A y del ciudadano JOSE LUIS MORENO, la cual no pudo practicar por cuanto se trasladó los días 20, 21y 22/02/2013, y en las tres oportunidades no había nadie en dicho inmueble.

Riela al folio 71, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada, mediante carteles, asimismo consigno las copias solicitadas por este Juzgado.

Riela al folio 72 diligencia suscrita por la parte actora, junto con sus anexos.-

Por auto de fecha: 01/04/2013, se libraron los carteles de citación solicitados por la parte actora, los cuales fueron debidamente publicados en la prensa y consignados por el actor, tal como se evidencia en autos, a los folios 117 al 119, siendo agregados debidamente en autos en fecha: 29-04-2013.

Al folio 121, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que el día 27 de Mayo de 2013, fijo copia del cartel de citación en la morada del demandado, según lo dispuesto en el artículo 223 dl Código de Procedimiento Civil.

Al folio 122, cursa escrito presentado por la parte actora de fecha 07/07/2013, donde solícito se designe Defensor ad-litem a la Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS MARCANO, siendo acordado dicho pedimento por auto que riela al folio 123, designándose defensor ad-litem al abogado ERNESTO YEPEZ.-

En fecha: 15/07/2013, compareció la parte demandada y otorgo poder apud –acta al abogado JUAN NAZARIO PEROZO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 67.350, en el cual presentó anexos que corren insertos a los folios del 125 al 136.-

A los folios 137 al 154, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada, con sus respectivos anexos.

Al folio 155, riela computo Secretarial donde la Secretaria dejó constancia que en fecha 17/07/2013, precluyó el lapso de contestación a la demanda.-

A los folios 156 y 157, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 29-07-2013, la cual riela al folio 158. Asimismo, se ordeno abrir Cuaderno separado de Tercería.

Riela a los folios 159 y 160, escrito de Formalización de Tacha de falsedad, presentado por la parte demandada.

Riela al folio 161, acta de fecha 05/08/2013, declarándose desierto la evacuación del testigo JESUS ALBERTO PEREZ CAMACHO. Asimismo, se evacuó la testimonial del ciudadano YSMAIN NAIRH MOUHAMMAD ROJAS.

Al folio 164, el Tribunal estampo auto de fecha 05/08/2013, donde acordó la deposición del testigo, JESUS ALBERTO PEREZ CAMACHO.

A los folios 165 y 166, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 167, riela la declaración testimonial del ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ CAMACHO.

Al folio 168, el Tribunal estampó auto de fecha 07/08/2013, donde observó que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la formalización de Tacha presentada por la parte demandada.

Al folio 169, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

Rielan a los folios 172 al 173, escrito presentado por la parte demandada de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante.

A los Folios 174 al 177, cursa escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, con anexo que cursa en autos al folio 177.

Al folio 178, el Tribunal estampo auto de fecha 08/08/2013, donde acordó agregar a los autos, escrito de oposición presentado por la parte demandada. Asimismo, fijo prueba de cotejo.

Al folio 179, el Tribunal declaró desierto la designación del experto por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Al folio 180, el Alguacil dejo constancia que en fecha 12/08/2013, recibió emolumentos para la práctica de la citación.

Al folio 181, cursa escrito presentado por la parte demandada donde solicitó, sea desechada la prueba cotejo promovida y el instrumento objeto de la demanda (contrato de arrendamiento).

Riela a los folios 182 al 184, auto de fecha 13/08/2013, dictado por este Tribunal, abriendo cuaderno de fraude procesal.

Al folio 185, riela auto de fecha 14/08/2015, corrigiendo el auto de fecha: 13-08-2013.

Al folio 186, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de que consigno Oficio Nro. 4920-1154, dirigido al REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por no señalar a cuál de los Registros se refiere.

Al folio 188, cursa diligencia presentada por la parte actora, donde solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos, fijándose nuevamente por auto de fecha 19/09/2013.

Al folio 190, cursa escrito presentado por la parte actora, donde apeló formalmente a la decisión de suspender la ejecución de la Medida de Secuestro, siendo escuchada la misma en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha: 19-09-2013, la cual riela al folio 191.-

Al folio 192, riela auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 193, el Tribunal estampo auto de fecha 23/09/2013, en donde declaró desierto la designación del experto por cuanto no compareció ninguna de las partes.

Riela al folio 194, diligencia presentada por la parte actora, donde solicitó nueva oportunidad para la designación de expertos, siendo acordado por auto de fecha: 25/09/2013.

Al folios 196, riela acta de fecha 30/09/2013, levantada con motivo a la designación de expertos en el presente asunto, siendo designados los ciudadanos: RAFAEL ALBERTRO SANTANA ROJAS, ANTONIO JOSE CEGARRA y LINO JOSE CUICAS.

Al folio 197, riela aceptación del cargo como experto designado del ciudadano RAFAEL ALBERTRO SANTANA ROJAS.

Al folio 198, riela aceptación del cargo como experto designado del ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS.-

Al folio 199, cursa diligencia presentada por la parte actora, de fecha 30/09/2013.

Al folio 200, cursa diligencia presentada por la parte actora, en donde solicitó prorrogó del lapso de evacuación para la prueba de cotejo.

Al folio 201, cursa diligencia presentada por la parte demandada, en donde hace oposición a la prorroga solicitada por la parte actora.

Al folio 202, riela cómputo secretarial, donde la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 01/10/2013 precluyó el lapso probatorio para la prueba de cotejo.

Al folio 203, cursa diligencia presentada por la parte actora de fecha 08/10/2013.

A los folios 204 al 206, este Tribunal estampó auto de fecha 10/10/2013.

Al folio 207, el Tribunal estampó auto de fecha 11/10/2013, en donde se Abstiene de dictar sentencia hasta tanto la Tercería y el Fraude Procesal, lleguen al estado de sentencia.

En fecha: 14-10-2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia que consignó Boleta de Notificación del ciudadano LINO JOSE CUICAS experto designado en la presente causa, a quien notificó debidamente, la cual riela al folio 208.-

A los folios 210 al 214, riela escrito presentado por la parte actora en fecha 14/10/2013.

Al folio 215, riela diligencia presentada por la parte actora, donde apeló al auto de fecha 10/10/2013 dictado por este Tribunal.

En fecha: 16/10/2013, la Juez Provisoria, Abg. Delia González de Leal, de este Tribunal, se inhibió en la presente causa, la cual riela a los folios 216 al 2017.

Al folio 218, riela diligencia presentado por la parte actora, de fecha 22/10/2013.

En fecha 23/10/2013, este Tribunal le dio salida al presente asunto, en vista de la inhibición planteada por la Juez Provisoria de este Despacho, la cual riela al folio 219.-

Riela al folio 220, auto de fecha 30/10/2013, dictado por este Tribunal, ordenando crear cuaderno separado de inhibición.

En fecha: 01-11-2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto y al folio 222 ordenó su devolución al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por corrección de foliatura.

A los folios 223 y 224, riela auto corrigiendo la foliatura del presente expediente.

En fecha: 21-11-2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto, folio 231.-

Riela a los folios 232 al 292, las resultas de la inhibición planteada por la Juez de este Despacho, la cual fue declarada SIN LUGAR.

Al folio 293, riela auto de fecha 17/12/2013, en donde el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la causa y asimismo ordena remitir el presente asunto a este Juzgado.

Al folio 294 el demandante otorgó Poder apud -acta a los abogados CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS y RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.400 y 90.324, respectivamente.

Al Folio 295, cursa escrito presentado por la parte actora, en donde solicitó nuevamente la inhibición de la Juez de este Despacho.-

Al folio 296, el Tribunal estampo auto de fecha 17/01/2014, en donde acordó agregar a los autos diligencia de la parte actora.

A los folios 297 al 299, el Tribunal estampó auto de fecha 27/01/2014, Inhibiéndose de la presente causa.

A los folios 300 al 305, cursa Cuaderno de Inhibición Nro. KN02-X-2014-000004, en donde fue declarada nuevamente SIN LUGAR la inhibición del la Juez de este despacho.

Al folio 306 riela entrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Riela al folio 307 auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

Riela al folio 308 al 309 Acta de inhibición donde se declaró Sin Lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-

A los folios 314 y 315, rielan autos de fechas 18 y 20/03/2014, en donde el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la devolución del presente expediente a este Juzgado.

Al folio 316, este Tribunal estampo auto de fecha 08/04/2014, en donde dio por recibido el presente asunto proveniente de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 317, cursa diligencia presentada por la parte actora, en donde consigna documento administrativo marcado con la letra “A”, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo agregado en autos a los folios 318 y 319.

Riela a los folios 320 y 321, diligencias de la parte demandada donde solicita el abocamiento de la juez.

En fecha 09/01/2015, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa, la cual riela al folio 322.

A los folios 323 al 324, el alguacil suplente de este Tribunal dejó constancia que notificó a la parte actora.

A los folios 325 al 331, riela diligencia presentada por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO inscrita en el Inpreabogado Nro. 140.869, donde solicitó el decaimiento de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora y que se dicte sentencia en la presente causa, siendo agregada al presente asunto por auto de fecha 17/03/2015, la cual riela al folio 332.

Al folio 333, diligenció la parte demandada, solicitando que se dicte sentencia.
Al folio 334, el Tribunal estampo auto de fecha 26/06/2015.

Al folio 335, riela diligencia presentado por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, apoderada judicial de la parte demandada, en donde solicitó pronunciamiento sobre los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora.

A los folios 336 y 337, el Tribunal estampo auto de fecha 20/10/2015, pronunciándose sobre lo peticionado por la parte demandada.

Al folio 338, el Tribunal estampo auto de fecha 26/10/2015, en donde acordó dictar sentencia, para dentro de los VEINTE (20) DIAS DESPACHO SIGUIENTES.

En fecha: 08-01-2016, el Juez Provisorio, de este Tribunal Abg. Ernesto Yépez Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, la cual riela al folio 339.

En fecha: 18-01-2016 y 01-02-2016, el alguacil suplente de este Tribunal practico la notificación de las partes.

Rielan a los folios 386 al 395 escrito de tercería,

Del folio 396 al 637 rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

A los folios 638 al 639, riela auto de admisión a la demanda.

Al folio 640 cursa diligencia presentado por la parte actora, en donde consignó fotostato del Libelo de demanda con el auto de admisión, asimismo suministró los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este tribunal y practique la citación.

Al folio 641, riela Poder apud –acta otorgado por la demandante tercerista a los abogados JESUS EGARDO MENDOZA SANCHEZ y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 59.576 y 140.869.

Al folio 642, cursa diligencia presentado por la parte actora de fecha 05/08/2013.

Al folio 643, cursa auto de fecha 08/08/2013, acordando librar compulsas.

Al folio 644, cursa auto de fecha 08/08/2013, donde se acordó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 29-04-2013, librándose oficio Nro. 4920-1171 al Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, dejándose copia del referido oficio

A los folios 646 al 648, cursa auto de fecha, 13/08/2013, donde se acordó agregar copia certificada del presente auto en los cuadernos separado de Tercería, de Medidas, y del Fraude Procesal respectivamente. Asimismo se abrió cuaderno separado de Fraude Procesal signado al ASUNTO Nro. KP02-X-2013-000054.

Al folio 649, el Alguacil dejo constancia que en fecha 14/08/2013, recibió emolumentos para la práctica de la citación.

Al folio 650 cursa auto de fecha 14/08/2013.

A los folios 651 al 652, cursa escrito presentado por la parte demandada en tercería, donde se opuso formalmente a la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
Al folio 653, cursa diligencia presentada por la parte demandada tercerista, donde apeló de la decisión de suspender la ejecución de la medida de secuestro, el cual fue agregado en autos, por este Tribunal en fecha 19-09-2013, la cual riela al folio 654.

Al folio 655, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada tercerista.

Al folio 656, cursa auto de fecha 20/09/2013, mediante el cual el Tribunal reformo parcialmente el auto de fecha 19/09/2013.

Al folio 657, se dio por citado el co-demandado en tercería FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.

A los folios 658 al 660, cursa escrito de contestación de la demandada en tercería FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001.

Al folio 661, riela computo Secretarial, donde la Secretaria dejó constancia que en fecha 30/09/2013, precluyó el lapso de contestación la demanda.-

Al folio 662, cursa escrito presentado por la parte demandante tercerista, mediante el cual solicitó al Tribunal Declarar la Confesión del co-demandado Michael Alexander Ochoa.

Al folio 663, cursa escrito de pruebas, presentado por el co-demandado en tercería FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.

A los folios 664 al 668, cursa diligencia presentada por el co-demandado MICHAEL ALEXANDER OCHOA, por medio de su apoderado judicial abogada CARMEN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS.

A los folios 669 al 673, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante tercería, junto con anexos que rielan desde el folio 674 hasta el folio 701.

Al folio 702, cursa auto de fecha 16/10/2013, donde el Tribunal ordenó corregir la foliatura de los folios 276 y 286.

Al folio 703, el Tribunal estampó auto de fecha 19/11/2013, donde de conformidad al artículo 109 del código de procedimiento civil, corrigió la foliatura del folio 271.

Al folio 704, cursa auto de fecha 20/11/2013, donde el Tribunal dejo constancia de la corrección de foliaturas del presente cuaderno.

Al folio 707, riela poder apud–acta otorgado a los abogados CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS y RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.400 y 90.324 respectivamente, por el co-demandado en tercería MICHAEL ALEXANDER OCHOA.

Al folio 707, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial del co-demandado en tercería, abogada CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS, mediante el cual solicitó al Tribunal su Inhibición.

A los folios 708 al 714, cursa escrito presentado por la parte accionante en tercería, mediante el cual expuso la improcedencia de las solicitudes formuladas por el co-demandado MICHAEL ALEXANDER OCHOA, en el escrito consignado el 15/10/2013.

Al folio 715, el Tribunal estampo auto de fecha 17/01/2014, en donde acordó agregar las diligencias suscritas por las abogadas CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS y MAGLIN VERA, y pronunciarse por auto separado sobre lo solicitado por la parte actora.

A los folios 716 al 718, cursa copia certificada del auto de fecha 27/01/2014, mediante el cual, el Tribunal se inhibe nuevamente de conocer de la presente causa.

Al folio 719, cursa auto de fecha 03/02/2014, mediante el cual el Tribunal ordenó a la secretaria del Tribunal salvar foliaturas de los siguientes folios, 13 al 64, 68, 70, 72, 74 al 86, 88, 90, 92 al 151, 153, 155, 157 al 189, 276, 286, 290, 292, 293, 295, 297, 259 al 316, 331 al 333 de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del Tribunal que salvo enmendaduras.

Al folio 720, riela copia simple del auto de fecha 09/01/2015, en donde la Juez Provisoria, Abg. María Alejandra Romero Rojas, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Al folio 721, el alguacil suplente de este Tribunal dejó constancia que notificó del abocamiento al ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y al ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZALEZ.

A los folios 723 al 729, cursa diligencia y anexos presentados por la parte actora en tercería, mediante el cual solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Al folio 730, cursa auto de fecha 17/03/2015, mediante el cual este Tribunal acordó agregar a las actas que conforman al cuaderno de tercería, la diligencia presentada por la abogada MAGLIN VERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 140.869.

En fecha: 17-03-2016, el Juez Provisorio Abg. Ernesto Yépez Polanco, se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual riela al folio 731.

Al folio 732 riela auto del Tribunal se estampó auto de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 733 riela auto del Tribunal donde ordenó acumular el asunto KN02-X-2013-000049 y se ordenó al Secretario salvar la foliatura.-

Riela al folio 734, auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 735 se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela a los folios 137 al 154, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JUAN NAZARIO PEROZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 67.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento Civil se opuso en forma expresa, positiva, precisa la excepción perentoria o de fondo, en primer lugar la falta de cualidad del demandante para interponer la acción, y segundo lugar la falta de cualidad e interés de mi representada FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A, para sostener la presente causa. De la falta de cualidad de demandante para interponer la acción: Conoció y decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto KP02-V-2004-000958 referido a la demanda de simulación incoada por el Abogado Hugo Eduardo Jiménez Préñale en contra de los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN y MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: 1.- Reconocer la simulación, y en consecuencia la inexistencia y nulidad del acto de venta realizado por JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUIS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKAIAN y ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN en fecha 17 de septiembre de 2.002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el N° 43, folios 479 al 484, protocolo primero, Tomo XV, ya que tal negociación nunca se llegó a concretar en el ánimo de las partes contratantes, siendo que la finalidad de dicho acto fue insolventar para así evadir fraudulentamente, el pago de las acreencias asumidas por la familia DERNESSISIAN…” Documento este que versa precisamente sobre la venta del inmueble ubicado en la Avenida lar entre calles 6 y 7 N° 6-34, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara. Es decir el inmueble cuyo desalojo se pretende la acción judicial actualmente bajo el conocimiento de este Tribunal, acompañando el actor con su libelo para fundamentar sus pretensiones y atribuirse la cualidad de propietario el cuestionado documento, que por efectos de ese proceso en contra del hoy demandante, y a través de un acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes por ante el tribunal de la causa el día 11 de agosto de 2005, convinieron y aceptaron. En fecha 26 de septiembre de 2005 la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, dictó un auto que textualmente dice: “Visto el pago realizada por la demandada en fecha 11-08-2005, en el presente juicio de simulación seguido por el ciudadano HUGO EDUARDO JIMENTEZ PERNALETE en contra de los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN y MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN aceptado por la actora, este Juzgado administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada….” Que por efectos de esa sentencia que se impartieron las partes, homologada por un Tribunal de la República que le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y que quedó definitivamente firme, el documento por el cual el actor se atribuye la cualidad de propietario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo de inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, es un acto simulado y nulo de la mas absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad. Para la ilustración del tribunal acompañó marcada con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda y del auto de homologación. Temeraria actuación del demandante que en el Capítulo I de su libelo de denominado de los Hechos, en el punto Primero dice:”…el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre 6 y 7, casa 6-34, planta baja, local N° 1 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de mi representado, como se demuestra en el documento Protocolizado ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, folio 479 al 484, Protocolo Primero, Tomo 15°, tercer trimestre del año 2002, que consignó en copia certificada marcado “C”…” en plena conciencia que dicho documento por el acto que de manera personal el realizara ante un tribunal, carece de todo eficacia y valor jurídico por haber sido declarado nulo de toda nulidad, Sorprendiendo al tribunal en su buena fe, por o que esta conducta dolosa del demandante de falsa atestación ante un funcionario público, necesariamente deberá ser sancionada. B) De la falta de interés de su reprensada para sostener el presente juicio. Bajo ninguna forma su representada es arrendataria y ocupante del local comercial objeta de la demanda. Por lo que al no tener la demandada la posesión del inmueble, opera la excepción perentoria opuesta, porque mal podría el tribunal condenarla a desalojar un inmueble del cual ella no es poseedora y que bajo ninguna forma ocupa. Así respetuosamente pidió al tribunal lo declare. Tal circunstancia se evidencia se demuestra de los propios documentos traídos por el actor como anexos a su libelo, como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el expediente N° 13DFS-FM3-019-2012, por la ciudadana TAKUI DER NESSKARAOGLANIAN en representación del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, ya que como puede observarse en el texto del escrito consignado denuncia a FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, siendo el arrendatario el ciudadano JOSE LUIS MORENO, actualmente FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.198.457 y otro local donde funciona una luchería, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO personas jurídicas y naturales completamente distintas, con personalidad y representación legal propia, que no se encuentran relacionadas entre sí y con las cuales no tiene ningún nexo o vinculación, siendo que le propio contrato y en el documento que se acompaña como demostrativo de la supuesta propiedad que se atribuye el demandante, dicen que el inmueble está conformado por un local comercial y una casa-quinta supuestamente arrendado en su totalidad a su persona. Siendo así bajo que forma y condición y en que lugar del inmueble se encuentran establecidos estos negocios; Pero es que además de infundada la demanda es improcedente habida consideración que la pretensión del accionante como lo determina en el Capítulo IV de su libelo denominado petitorio, es el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7, casa N° 6-34, planta baja, local N° 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el documento privado que se acompaña marcado con la letra “B” el arrendamiento, conforme a lo establecido en su cláusula primera versa sobre un inmueble constituido por un local comercial y una casa-quinta, ubicado en la carrera 19 entre calles 6 N° 6-34, Jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto. El local comercial está dividido en dos partes, tiene baño, puerta santa maría y paredes de porcelana blanca y la casa-quinta consta de cuatro habitaciones, sala-comedor, estar, lavadero, dos baños, estacionamiento techado, dos terrazas de setecientos metros cuadrados (700 Mts 2) piso de granito, separación de sala comedor, dos paredes de mármol forrado y un bolado y una cocina porcelanizada toda la pared. Es decir, un todo indivisible, por lo que necesariamente, de ser el caso, deberá demandarse el desalojo de la totalidad del inmueble arrendado y n de una parte del mismo. Desconoció en su integridad el contenido del documento privado, acompañado por el actor como instrumento fundamental de su demanda. Negó, rechazó y contradijo que en nombre de la firma mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A, haya celebrado con el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, instrumento privado. Negó, rechazo y contradijo que el FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A, bajo alguna forma sea ocupante o poseedora del identificado inmueble. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN como propietario del inmueble en alguna oportunidad haya manifestado su decisión de no prorrogar dicho contrato y haya solicitado de manera verbal la entrega del inmueble, y que por razones económicas continuará en posesión del mismo hasta la fecha en que se incoa esta demanda. Negó, rechazó y contradijo, que el supuesto arrendador del inmueble, ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN haya recibido de parte su representada cantidad de dinero alguno por concepto de pagos el canon de arrendamiento, por un lapso de cinco (05) años, es decir desde la fecha de vencimiento del contrato el 02 de Mayo de 2006 hasta el mes de Mayo de 2012. Negó, rechazó y contradijo el supuesto canon de arrendamiento establecido en un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), lo que en la actualidad representa la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y que de manera verbal, las partes pactaran que a partir del 01 de Junio del año 2006 el canon de arrendamiento seria de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (800,00). Negó, rechazó y contradijo que FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A, se encuentre insolvente en el pago del canon de arrendamiento por más de cinco (5) meses, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y NOVIEMBRE del año 2012. Negó, rechazó y contradijo que el arrendador siempre haya recibido de manera pacífica pago alguno por parte de la demandada y que le hubiera sido entregado recibo firmado por su señora madre TAKUI DER NESSIASIAN KARAOGLANIAN, portadora de la cedula de identidad Nro. 7.408.585, y que persona alguna encargada de su comercio consignara el pago de dicho canon en dinero efectivo. Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa esté utilizando ese local para desarrollar actividades de carnicería, basada principalmente en despresar los animales que posteriormente se colocaran a la venta, y que estas actividades sean ejecutadas por trabajadores o personas bajo su dependencia en la parte trasera del local arrendado, sin las debidas medidas de higiene, ya que los residuos de dicha labor quedan expuestos a la intemperie y no se le hace la limpieza y aseo adecuado al lugar donde realizar esta actividad, lo cual produce todo tipo de insectos voladores y rastreros que inevitablemente invaden las viviendas aledañas y por supuesto la del ARRENDADOR que está ubicada en la parte alta del local arrendado. Negó, rechazó y contradijo que en contra de su representada se siga investigación por parte del Ministerio Publico en el Expediente Nro. 13DFS-FM3-0109-2012, ya que como puede observarse en el escrito consignado por la ciudadana TAKUI DERNESS KARAOGLANIAN denuncia a frigorífico el pueblo 2001, siendo el arrendatario el ciudadano JOSE LUIS MORENO, actualmente FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, C.I. 9.198.457 y otro local donde funciona una luncheria, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO…. Ya que ni personalmente ni por interpuesta persona tiene relaciones comerciales, laborales ni de ninguna otra naturaleza con estos ciudadanos. Habida consideración que por el contrato que se acompaña marcado con la letra “B” se da en arrendamiento la totalidad del inmueble. A menos que estas personas se encuentren ocupando un inmueble distinto, que igualmente sea de la supuesta propiedad del accionante. Circunstancia que desconoce. Negó, rechazó y contradijo que su representada en local alguno se encuentre desarrollando actividades de manera consciente e ilegal, y que haya destinado algún inmueble a una actividad comercial en contravención de la conformidad de uso que le otorgó la autoridad competente y que además este causando un perjuicio no solamente a su persona como propietario del local sino a la comunidad en general. Imputaciones publicas de este ciudadano totalmente falsas que dan lugar al ejercicio de acciones legales en su contra por los daños y perjuicios que ellas han ocasionados. Que por no ser su representada arrendataria del local cuyo desalojo se pretende, Negó, rechazó y contradijo que pueda ser decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO en base al contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda. Que por cuanto su representada no es ocupante ni poseedora del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7 casa Nro. 6-34, planta baja-local 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Negó, rechazó y contradijo que pueda ser desalojada del mismo. Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2012 a razón de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.900,00) cada uno, así como aquellos que se hayan vencido para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, con los correspondientes intereses de mora causados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y solventar por completo todos los servicios que reciba el inmueble arrendado hasta la fecha de su desocupación y entrega a favor de su arrendador. Negó, rechazó y contradijo que su representada pueda resultar condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los gastos que se ocasionen en el transcurso de todas las instancias e incidencias hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los de ejecución forzosa si fuere el caso. Que por no ser el demandante propietario del inmueble y tampoco ser valido el instrumento privado (supuesto contrato de arrendamiento) la medida de secuestro es improcedente, por lo que el tribunal a fin de salvaguardar los derechos de terceros, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso deberá dejar sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 13 de abril de 2013. Asimismo solicitó el escrito de la demanda sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales. Solicitó al tribunal que en base a las consideraciones de hecho y de derecho suficientemente explanadas y los medios probatorios que se acompañan se declare CON LUGAR la falta de cualidad e interés del actor para interponer la demanda y CON LUGAR la falta de interés de mi representada para sostener el juicio. Que por cuanto la empresa que representa no es arrendataria, ni bajo ninguna forma es ocupante o mantiene la posesión del inmueble, para precaver los daños que puedan ser ocasionados a terceros, ruega se deje SIN EFECTO de manera inmediata la medida de secuestro decretada por el Tribunal sobre el pretendido bien inmueble por el auto de fecha 13 de abril de 2013. Solicitó igualmente que por todas y cada una de las argumentaciones planteadas en el escrito de contestación, esta demanda sea declarada SIN LUGAR con todo los pronunciamientos de ley y especial condenatoria en costas al demandante. Que a los efectos de instaurar las acciones penales por los delitos resultantes de las temerarias e infundadas actuaciones del demandante, por el uso indebido de un documento nulo, la falsa atestación ante un Tribunal de la República y cualquier otra que arroje el resultado del a investigación que se realice al documento privado (supuesto contrato de arrendamiento) que se acompaña, solicitó se le expida copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

ESCRITO DE TERCERÍA

Arguyó la parte actora, que demandó por tercería al ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, y a la SOCIEDAD MERCANTIL FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Alegando el demandante en tercería, como primer punto lo siguiente: Que consta en las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en su integridad conforman el ASUNTO KP02-S-2012-9522, que en copia certificada acompañó al presente asunto marcadas con la letra “A” y determinantemente del contrato que se encuentra agregado al mismo, que celebró con la ciudadana ARCHLUS YULA DE DESNISSISIAN, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 2.376.247, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su condición de propietaria y administradora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 Nro. 6-34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluida la casa quinta con dos entradas en la avenida Lara Nro 6-34 con calle Cruz Blanca Nro 6-35.

Haciéndose constar en la cláusula segunda del contrato que el local comercial esta dividido en dos (02), tiene baño, puerta Santa María y paredes de porcelana blanca, y la casa-quinta consta de cuatro (04) habitaciones, sala-comedor, estar, lavadero, dos (02) terrazas de setecientos metros cuadrados (700 Mts 2), piso de granito, separación de sala-comedor por dos paredes de mármol forrado y un bolado, todo ancho de ocho metros (8Mts.) mas cocina porcelanizada toda la pared.

Estableciéndose el canon de arriendo en la cantidad de Setenta Mil bolívares (Bs. 70.000,00) pagaderos cada ultimo, que los ARRENDATARIOS se obligaron a cancelar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, que depositarían en el Banco de Lara, con el Nro. de cuenta 435-70959-V, haciéndose constar en el texto del documento la entrega de la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (210.000,00), correspondientes a tres (03) meses de depósitos, como garantía a las condiciones emanadas del contrato.

De igual manera, en la Cláusula Cuarta se determinó: Que el presente contrato de arriendo comenzaría a partir del primero de marzo de 1.996 (sic) y finalizaría el primero de marzo de 1998, por el término de dos (02) años fijos. Quedando evidenciado igualmente que el arrendamiento versa sobre la totalidad del inmueble con lo dispuesto en la cláusula sexta, la cual citó textualmente. Igualmente citó cláusula novena.

Que iniciaron la relación arrendaticia bajo lo convenido y aceptado por las partes en el aludido contrato, que la propietaria le suministró los recibos emitidos para la fecha por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren por concepto de cancelación de propiedad inmobiliaria que requería para la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio Nro. 003973 para el funcionamiento de la empresa en el inmueble arrendado. Recaudos que consigno en cuatro (04) folios marcados “1”, “2”, “3” y “4” respectivamente. Que de igual manera procedió a solicitar la instalación del servicio de energía eléctrica que se encuentra registrado a su nombre como consta en recibo emitido por ENELBAR en fecha 08-09-2000 que en original consignó identificado con el Numero cinco (05). Asimismo y en cumplimiento de sus obligaciones al vencimiento de cada mes depositó en el Banco de Lara las cantidades de dinero para el pago del canon de arrendamiento y al producirse la extinción de dicha entidad, la propietaria del inmueble le suministró su número de cuenta del Banco Provincial Nro. 0108-2435-44-0200003219 para que continuará haciendo allí sus consignaciones. Hecho que se demuestra con los comprobantes de depósitos bancarios que en original consignó en treinta y dos (32) folios útiles numerados del cinco (05) al treinta y siete (37). Emitiendo la Señora ARCHLUS YULA DE DERNISSISIAN los recibos por estos conceptos, que acompaño numerados del treinta y ocho (38) al sesenta y dos (62) recibos emanados de la arrendadora con la firma de puño y letra, donde inequívocamente se escribió en el reglón POR CONCEPTO DE: “Alquiler de un local y una quinta ubicado en la Av. Lara Nro. 6-34 entre 6 y 7 de su propiedad”.

SEGUNDO: Que con el transcurrir de los años y por cuanto las relaciones se mantenían en perfecta armonía, el contrato se prorrogó automáticamente variándose única y exclusivamente de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento, que se fue experimentando en incrementos sucesivos hasta alcanzar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales. Manteniéndose de esta misma forma y conforme a lo dispuesto en el contrato inicial, aun después de la muerte de la señora ARCHLUS YULA DE DERNISSISIAN. Pasando a partir desde entonces la señora TAKUI DERNESSISIAN, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 7.408.585 a ejercer la representación de los herederos, entendiéndose con ella para todo lo relacionado con el arrendamiento y que personalmente le realizaba las gestiones de cobranzas, recibiendo los pagos y emitiéndole los recibos por estos conceptos, hasta el mes de agosto del año 2012 cuando de manera inesperada y sin que mediara conversación alguna entre ellos, se negó a recibir la mensualidad vencida. Que al cabo de unos días y por cuanto la espera para recibir de ella alguna comunicación o explicación sobre este comportamiento tan inusual, y para evitar el pago diera lugar a una situación de mora arrendataria y se tuviera este como incumplimiento de su parte en sus obligaciones y tenerse como causal para ejercer acciones judiciales en su contra para solicitar el desalojo del inmueble, en el mes de septiembre de 2012, comenzó a realizar las consignaciones de pago, correspondiendo llevar el expediente a este honorable tribunal en el ASUNTO KP02-S-2012-9522, que en copia certificada acompañó marcadas con las letras “A” donde puede constatarse su estado de solvencia .

TERCERO: Que con el ínterin y pienso que con la premeditada idea de pre constituir pruebas que hicieran procedente obtener una medida de desalojo del inmueble la señora TAKUI DERNESSISIAN interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, donde fue citado y acudió a rendir su declaración. Denuncia que intentó en su contra y de la empresa que representa, FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001 y de su representante legal y de una tercera persona que dice son ocupantes del inmueble, lo que le dio mucho que pensar y lo ha mantenido alerta al no saber que esperar o con que puedan salirle más adelante, porque esas indicaciones tienen que tener un propósito, ellas por las relaciones mantenidas tiene pleno conocimiento que la arrendataria del local FRIGORIFICO LOS ANDES S.R.L, por lo que se ha mantenido pendiente en la URDD del estado Lara para que a través del sistema se le informe de algún proceso que se haya iniciado o admitido en los tribunales de esta jurisdicción en contra de FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L o de su persona, es por esas diligencias que se entera de la demanda que introdujo la abogada GINA ESTELA HERNANDEZ con su carácter de apoderada del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, hijo de la señora TAKUI DERNESSISIAN, por desalojo del inmueble destinado a comercio bajo contrato arrendamiento a tiempo indeterminado, en contra de FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001, C.A, donde obtiene copia del libelo de la demanda y de sus anexos, que entrego a sus abogados para su análisis y asesoramiento, percatándose que la pretensión del demandante en esa acción judicial no es más que el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7, casa Nro. 6-34, planta baja, local Nro 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. es decir, el inmueble arrendado el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) a FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L por la ciudadana YULA DERNESSISIAN sobre el cual hasta la actualidad por las sucesivas prorrogas del contrato mantiene en forma pública, pacifica, continua e ininterrumpida, plena posesión y dominio. Que es tal la falta de probidad de esas personas que en el documento que acompañan se hizo una transcripción fiel y exacta de lo dispuesto en el contrato de arrendamiento que celebró con la señora YULA DERNESSISIAN, que en la cláusula primera de ese documento se describe el inmueble en forma los mismos términos expresados en la cláusula segunda de su contrato, la cual transcribió textualmente.
En cuanto a la Oposición y Suspensión de la Medida de Desalojo decretada por el Tribunal, el demandado con su escrito de contestación de la demanda acompañó copia certificada de la sentencia definitiva firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde los demandados entre ellos el demandante en este juicio, voluntariamente convienen y aceptan haber incurrido en un fraude y en consecuencia declaran y reconocen que es un acto simulado y nulo absoluta nulidad la operación de compra venta celebrada entre los codemandados JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNISSISIAN, MARIA DERNESSISIAN y ALICIA DERNESSISIAN, ya identificados, por una parte y por la por la otra MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 2 de septiembre de 2002, inscrito bajo el Nro. 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero. Operación de compraventa referida particularmente al inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 6 y 7, Casa Nro. 6-34, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo este el inmueble cuyo desalojo se demanda. Que además del uso indebido del documento el actor para fundamentar sus pretensiones acompaño con su libelo un documento privado que por partir de un hecho falso carece de todo valor y eficacia jurídica, sorprendiendo al tribunal en su buena fe, para obtener por la vía judicial una medida que conlleve al desalojo de su representada, en desmedro de sus derechos, ya que FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L nunca ha dejado de poseer el inmueble que legítimamente ocupa en su condición de arrendataria, siendo allí donde por diecisiete (17) años ha mantenido la sede de sus negocios y el supuesto arrendatario, a través de su representante en el juicio impugna y desconoce el documento, afirmando no haber celebrado nunca bajo ninguna forma contratación de naturaleza alguna con el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN y menos aun referida al inmueble suficientemente identificado, encontrándose además la arrendataria solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, sin que exista tampoco ninguna causal de incumplimiento de su parte que haga procedente su desalojo. Por lo que se opuso a la medida de secuestro decretada por el Tribunal, que en garantía de los derechos e intereses de la arrendataria, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, debe proceder de manera inmediata a SUSPENDER LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA POR EL AUTO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2013 y en tal sentido oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándole abstenerse de practicar la misma; y así formalmente lo solicitó al quedar evidenciado: A) La falta de probidad del demandante, B) El fraude procesal por el uso indebido de un documento nulo de toda nulidad, C)El uso indebido de un documento falso de toda falsedad, como es el contrato de arrendamiento que se acompaña. D) Por ser su representada FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L, la legítima poseedora del inmueble desde el año 1996 hasta la presente fecha, por lo que de continuarse con esa medida se violarían los derechos y garantías constitucionales de la arrendataria, esto en aplicación por analogía a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 17 ejusdem.

En razón de lo expuesto y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en nombre de FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES SRL., acudió ante este Tribunal para demandar en tercería a los ciudadanos MICHALE ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, y a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSE LUIS MORENO, plenamente identificado en autos, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en:

A.- El ciudadano JOSE LUIS MORENO en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001, C.A, en reconocer y aceptar que la empresa que representa FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001, C.A, no es arrendataria del inmueble objeto del litigio, y que bajo ninguna forma ha poseído u ocupado el cuestionado bien. Que reconozca y acepte que FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L, es verdaderamente la arrendataria del inmueble motivo de estas actuaciones. Que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en que FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L, como arrendataria es la que en forma pública, pacifica, y no interrumpida, de manera única y exclusiva ha mantenido la posesión y dominio del inmueble desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la actualidad. Asimismo, que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que es inexistente el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y la firma Mercantil FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001, C.A, de acuerdo al instrumento privado acompañado por el demandante para fundamentar sus pretensiones, identificado con la letra “B” y que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos de esta demanda, que a los efectos legales correspondientes estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a Dos Mil Doscientas Setenta y Tres Unidades Tributarias (2.273 UT).

B.- Que el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA reconozca y acepte que la empresa FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., es verdaderamente la arrendataria del inmueble constituido inmueble un local comercial ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 Nro. 6-34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, incluida la casa quinta, con dos entradas en la Avenida Lara Nro. 6-34 con calle Cruz Blanca Nro. 6-35. Que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en que FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L como arrendataria es la que en forma pública, pacífica y no ininterrumpida, de manera única y exclusiva ha mantenido la posesión y dominio del identificado inmueble, desde el primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la actualidad. Que como consecuencia de lo anterior, para que convenga o a ello sean condenado por el Tribunal en que es inexistente el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y la Firma Mercantil FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001, C.A, de acuerdo al instrumento privado que acompañó para fundamentar sus pretensiones identificado con la letra “B”. Que reconozca y acepte que incurrió en fraude procesal al acreditarse una cualidad que no tiene como propietario del inmueble con fundamento a un documento inexistente, toda vez que en el juicio de simulación seguido en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO KP02-V-2004-000958, expresamente convino en declarar nulo de toda nulidad el documento protocolizado el 17 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 43, Folios 479 al 484 protocolo primero, Tomo XV. Reconociendo en dicho acto la simulación, y en consecuencia la inexistencia y nulidad del acto de venta realizado a su favor por JACHIC DERNISSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSALDI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN y ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN, y que tal negociación nunca se llegó a concretar en el ánimo de las partes contratantes, siendo que la finalidad de dicho acto fue insolventarse para así evadir fraudulentamente, el pago de las acreencias asumidas por la familia DERNESSISIAN. Tal como lo declaró y aceptó en el convenimiento realizado en dicho juicio con los demás codemandados. Que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las costas y costos de la demanda, que a los efectos legales correspondientes estimó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00), equivalentes a Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cincuenta Unidades Tributarias (2.140,50 UT).

Finalmente solicito que la citación de la empresa demandada FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001, C.A, se haga en la persona de su Gerente General JOSE LUIS MORENO o de su apoderado en el juicio JUAN PEROZO en su domicilio procesal. Que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de la controversia. Que la demanda sea admitida por el Tribunal, sustanciada y tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y especial condenatoria en costas a los demandados.

CONTESTACIÓN A LA TERCERÍA DE LA FIRMA MERCANTIL
FRIGORÍFICOS DEL PUEBLO 2001 C.A.

A los folios 658 al 660, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JUAN NAZARIO PEROZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del co-demandado en tercería FRIGORIFICO DEL PUEBLO 2001 C.A., de la siguiente manera: PRIMERO: Reprodujo en su integridad las defensas y argumentaciones esgrimidas por su mandante en el escrito de contestación de la demanda en el ASUNTO PRINCIPAL KP02-V-2012-003914, en lo siguiente: Alegó como Defensa Perentoria y como punto previo para que sea resuelto por la sentenciadora antes de entrar a decidir el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso en forma expresa, positiva, precisa la excepción perentoria o de fondo, en primer lugar la falta de cualidad del demandante para interponer la acción y en segundo lugar la falta de cualidad e interés de la empresa que representa, FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A., para sostener la presente causa, excepción perentoria que fundamento en base a las consideraciones de hecho y de derecho las cuales se especifican a continuación: a) De la falta de cualidad del demandante para interponer la acción, manifestando que el documento por el cual se atribuye la cualidad de propietario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo de inmueble, es aun acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad, en virtud de que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D, carece de tal cualidad de propietario del indicado bien. b) De la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, alegando que bajo ninguna forma su representada es arrendataria ocupante del local comercial objeto de la demanda.

SEGUNDO: En base a las mismas argumentaciones y defensas opuso también en esta contestación a la demanda de tercería, la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente acción, no ha sido ni es arrendataria del inmueble y tampoco ha sido ocupante del mismo, por cuanto se alegó y está demostrado en la causa principal bajo ninguna forma celebró contratación alguna con el ciudadano: MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNISISIAN.

TERCERO: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto en que a su representada respecta no son ciertas los hechos referidos por el actor en su libelo, así por tanto improcedente el derecho en que se fundamentan sus pretensiones.

CUARTO: Por no tener la empresa que representa responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda principal, que en la definitiva y de acuerdo a las probanzas que cursan a los autos deben ser declaradas SIN LUGAR con todos los efectos de ley, negó, rechazó y contradijo que FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A., pueda convenir o ser condenadas por este tribunal en pagar las costas y costos de esta demanda, estimada por el accionante en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

QUINTO: Con fundamento a los documentos traídos por el propio actor en el juicio principal, los hechos alegados y relacionados en su escrito de contestación de la demanda, así como las resultas de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en ese juicio y los propios recaudos traídos a los autos por el tercero interviniente en sustento de sus pretensiones. Asimismo, expresamente convino en reconocer y aceptar: 1) Que la empresa FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A, no es arrendatario del inmueble objeto del litigio, y que bajo ninguna forma ha ocupado o poseído el mismo. 2). Que por los documentos traídos por el tercero a los autos, reconoció y aceptó que FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. es la arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 Nro. 6-34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. 3). Que por ser un hecho público y notorio reconoció y aceptó que la sociedad mercantil FRIGORIFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. es la que en forma pública, pacifica, y no interrumpida, desde hace muchos años y hasta la actualidad es la que ha mantenido la posesión y dominio del inmueble ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 Nro. 6-34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. 4). Que por los hechos explicados tanto en el escrito de contestación, como en el que cursa contenido en el Asunto Principal, convino y aceptó que es inexistente el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y la Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001, C.A.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de dictar sentencia definitiva, observa el Tribunal, que la parte demandada del juicio principal por desalojo y co-demandada en el juicio de tercería, Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, en ambos proceso, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso en forma expresa, positiva, precisa la excepción perentoria o de fondo, es decir la falta de cualidad del demandante tanto en el desalojo como en la tercería para interponer la acción, en segundo lugar alego la falta de cualidad e interés de su representada FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., para sostener ambas cusas.

Y siendo pues, que estas defensas deben ser resueltas como punto previo al fondo de la definitiva, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:



DE LOS PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEFINITIVA
En este orden de ideas, la parte demandada Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda por Desalojo, opuso las faltas de cualidad del demandante y de la demandada alegando lo siguiente:
A) De la falta de cualidad del demandante para interponer la acción:
Indico, que conoció y decidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto KP02-V-2004-000958 referido a la demanda de SIMULACIÓN incoada por el Abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PRÉÑALE en contra de los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN y MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal en: 1.- Reconocer la simulación, y en consecuencia la inexistencia y nulidad del acto de venta realizado por JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUIS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKAIAN y ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN en fecha 17 de septiembre de 2.002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el N° 43, folios 479 al 484, protocolo primero, Tomo XV, ya que tal negociación nunca se llegó a concretar en el ánimo de las partes contratantes, siendo que la finalidad de dicho acto fue insolventar para así evadir fraudulentamente, el pago de las acreencias asumidas por la familia DERNESSISIAN…”.
Documento este que versa precisamente sobre la venta del inmueble ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 N° 6-34, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara. Es decir el inmueble cuyo desalojo se pretende la acción judicial actualmente bajo el conocimiento de este Tribunal, acompañando el actor con su libelo para fundamentar sus pretensiones y atribuirse la cualidad de propietario el cuestionado documento, que por efectos de ese proceso en contra del hoy demandante, y a través de un acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 11 de agosto de 2005, convinieron y aceptaron que: “(…) convenimos en la presente demanda por simulación intentada por el ciudadanos……… por lo que declaramos y reconocemos en este acto que la operación de compra venta celebrada entre los codemandados JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN, MARIA DERNESSISIAN y ALICIA DERNESSISIAN, ya identificados, por una parte y por la otra MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, es un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad.(…)”.
En fecha 26 de septiembre de 2005 la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, dictó un auto que textualmente dice: “Visto el pago realizada por la demandada en fecha 11/08/2005, en el presente juicio de simulación seguido por el ciudadano HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE en contra de los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN y MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN (…) aceptado por la actora, este Juzgado administrando Justicia e nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación. Téngase el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…)”
Que por efectos de esa sentencia que se impartieron las partes, homologada por un Tribunal de la República que le dio carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y que quedó definitivamente firme, el documento por el cual el actor se atribuye la cualidad de propietario del inmueble objeto de esta demanda de desalojo de inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, es un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad. Para la ilustración del tribunal acompañó marcada con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda y del auto de homologación. Temeraria actuación del demandante que en el Capítulo I de su libelo de denominado de los Hechos, en el punto Primero dice: “…el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 19, entre 6 y 7, casa 6-34, planta baja, local N° 1 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de mi representado, como se demuestra en el documento Protocolizado ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 43, folio 479 al 484, Protocolo Primero, Tomo 15°, tercer trimestre del año 2002, que consignó en copia certificada marcado “C”…”, en plena conciencia que dicho documento por el acto que de manera personal el realizara ante un tribunal, carece de todo eficacia y valor jurídico por haber sido declarado nulo de toda nulidad, sorprendiendo al tribunal en su buena fe, por lo que esta conducta dolosa del demandante de falsa atestación ante un funcionario público, necesariamente deberá ser sancionada.
B) De la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio.
Señalo, que bajo ninguna forma su representada es arrendataria y ocupante del local comercial objeta de la demanda. Por lo que al no tener la demandada la posesión del inmueble, opera la excepción perentoria opuesta, porque mal podría el tribunal condenarla a desalojar un inmueble del cual ella no es poseedora y que bajo ninguna forma ocupa. Asimismo respetuosamente pidió al tribunal lo declare.
Manifestó, tal circunstancia se evidencia de los propios documentos traídos por el actor como anexos a su libelo, como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el expediente N° 13DFS-FM3-019-2012, por la ciudadana TAKUI DER NESSKARAOGLANIAN en representación del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, ya que como puede observarse en el texto del escrito consignado denuncia a FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, siendo el arrendatario el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, actualmente FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.198.457 y otro local donde funciona una lunchería, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO personas jurídicas y naturales completamente distintas, con personalidad y representación legal propia, que no se encuentran relacionadas entre sí y con las cuales no tiene ningún nexo o vinculación, siendo que el propio contrato y en el documento que se acompaña como demostrativo de la supuesta propiedad que se atribuye el demandante, dicen que el inmueble está conformado por un local comercial y una casa-quinta supuestamente arrendado en su totalidad a su persona. Siendo así bajo qué forma y condición y en qué lugar del inmueble se encuentran establecidos estos negocios?
Arguyó, que además de infundada la demanda es improcedente habida consideración que la pretensión del accionante como lo determina en el Capítulo IV de su libelo denominado petitorio, es el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7, casa N° 6-34, planta baja, local N° 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el documento privado que se acompaña marcado con la letra “B” el arrendamiento, conforme a lo establecido en su cláusula primera versa sobre un inmueble constituido por un local comercial y una casa-quinta, ubicado en la carrera 19 entre calles 6 N° 6-34, Jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Barquisimeto. El local comercial está dividido en dos partes, tiene baño, puerta santa maría y paredes de porcelana blanca y la casa-quinta consta de cuatro habitaciones, sala-comedor, estar, lavadero, dos baños, estacionamiento techado, dos terrazas de setecientos metros cuadrados (700 Mts 2) piso de granito, separación de sala comedor, dos paredes de mármol forrado y un bolado y una cocina porcelanizada toda la pared. Es decir, un todo indivisible, por lo que necesariamente, de ser el caso, deberá demandarse el desalojo de la totalidad del inmueble arrendado y no de una parte del mismo.
Ahora bien, observo el Tribunal que los alegatos señalados por la parte demandada para invocar las faltas de cualidades opuesta tanto para el demandante como del demandado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente demostrado mediantes los documentales traídos a la presente causa por las partes de este proceso, quedando plenamente corroborado el hecho simulado donde estuvo involucrado la parte demandante de este juicio, el cual versa sobre el inmueble objeto de esta demanda, pues quedo demostrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 26/09/2005, en el juicio de simulación signado con el N° KP02-V-2004-000958, que la venta realizada por los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSADLI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN al ciudadano MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, fue un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad como propietario del referido inmueble para haber celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda y sostener el presente juicio. Y así se establece.-
En cuanto a la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, quedo demostrado de los propios documentos traídos por el actor como anexos a su libelo, como es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en el expediente N° 13DFS-FM3-019-2012, por la ciudadana TAKUI DER NESSKARAOGLANIAN en representación del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, el cual corre inserto del folio 44 al 46 del presente asunto el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, que denuncia a FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, siendo el arrendatario el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, pero que actualmente es FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.198.457, quien ocupa el local, y otro local donde funciona una lonchería, siendo la arrendataria JANETH MARGARITA CAMARGO personas jurídicas y naturales completamente distintas, con personalidad y representación legal propia, que no se encuentran relacionadas entre sí y con las cuales no tiene ningún nexo o vinculación, quedando demostrada su Falta de Cualidad para sostener el presente juicio. Y así se establece.-
En este orden de idea, la parte demandante en su escrito libelar señala que celebro un contrato de arrendamiento privado con la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DEL PUEBLO DEL 2001, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.109.814, el cual versa sobre un inmueble ubicado en la carrera 19 entre 6 y 7, casa 6-34, planta baja local N° 01, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se estableció que el tiempo de duración del contrato seria por un año fijo improrrogable, que comenzaría a computarse desde el 01 de mayo del 2005 hasta el primero de mayo del 2006.
Ahora bien, de los instrumentos en los cuales la parte demandada baso las faltas de cualidad alegadas, el Tribunal corroboro que efectivamente para la fecha de duración del contrato suscrito entre las partes demandante y demandada del juicio por desalojo, es decir entre el lapso comprendido del 01 de mayo del 2005 al 01 de mayo del 2006, la cualidad de propietario del ciudadano MICHAEL OCHOA DERNESSISIAN protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, Tomo 15, Protocolo Primero, sobre el inmueble objeto de la presente demanda fue un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad. Por lo que el demandante MICHALE ALEXANDER OCHOA D. carece de tal cualidad como propietario del referido inmueble. Asimismo quedo demostrado que el inmueble objeto de este proceso está ocupado en calidad de arrendatario por FRIGOCARNE LOS ANDES 2005 a cargo del ciudadano GOTARDO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.198.457.
En vista de todo los hechos demostrados en el presente proceso, forzadamente este Tribunal debe declarar Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio, y Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener el juicio opuesta en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara extinguido el proceso y desechada la demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se declara extinguido el proceso y desechada la demanda en el juicio de Tercería solo en lo que respecta a la parte co-demandado Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, pues tal decisión hace inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre la demanda de Tercería en contra de la parte demandada antes señalada, donde igualmente alego las defensas perentorias de las faltas de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que ya fueron suficientemente dirimidas.
Vistas las declaratorias con lugar de los puntos previos opuestos por la parte demandada y en consecuencia desechada y extinguida la demanda de desalojo le es inoficioso a este juzgador descender a la valoración del resto de las pruebas promovidas en la presente acción por cuanto no se requiere pronunciarse sobre el fondo de la misma. Prosígase con el fallo definitivo de la tercería abrazada al desalojo solo en contra del co-demandado MICHALE ALEXANDER OCHOA DERNESISSIAN. Y así se decide.-
DE LA SENTENCIA AL FONDO RESPECTO A LA TERCERÍA
Ahora bien Considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez estando a derecho los demandados, comenzó a computar desde el día 26/09/2013 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 30/09/2013, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 26 y 30 de septiembre del año 2013, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de diez (10) días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 889 ejusdem, el cual venció el día 23/10/2013, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 01, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 22, 23 de octubre del año 2013, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que el codemandado ciudadano MICHALE ALEXANDER OCHOA DERNESISSIAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.997, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “ Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia, (…)”, se aperturó el lapso probatorio antes señalo el cual concluyo el día 23/10/2013, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto durante el lapso de pruebas, que la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del escrito de tercería, que de conformidad a lo previsto en el articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, demanda en tercería al ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado y a la sociedad de comercio FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
“(…)
B.- El ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA D.:
1.- En reconocer y aceptar que la empresa FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. es verdaderamente la arrendataria del inmueble constituido inmueble un local comercial ubicado en la Avenida Lara entre calles 6 y 7 No. 6-34 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, incluida la casa-quinta, con dos entradas en la Avenida Lara No. 6-34 con calle Cruz Blanca No. 6-35.
2.- Para que convenga o a ello sea condenados por este Tribunal en que FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., como arrendatario es la que en forma pública, pacífica y no ininterrumpida, de maneta única y exclusiva ha mantenido la posesión y dominio del identificado inmueble, desde el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta la actualidad.
3.- Como consecuencia de lo anterior, para que convenga o a ello sean condenado por este Tribunal en que es inexistente el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DEL PUEBLO 2001, C.A., de acuerdo al instrumento privado que acompañó para fundamentar sus pretensiones identificado con la letra “B”.
4.- En reconocer y aceptar que incurrió en fraude procesal al acreditarse una cualidad que no tiene como propietario del inmueble con fundamento a un documento inexistente, toda vez que en el juicio de simulación seguido en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO KP02-V-2004-000958, expresamente convino en declarar nulo de toda nulidad el documento protocolizado el 17 de septiembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 43, Folios 479 al 484 protocolo primero, Tomo XV. Reconociendo en dicho acto la simulación, y en consecuencia la inexistencia y nulidad del acto de venta realizado a su favor por JACHIC DERNISSISIAN KARAOLGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANINI DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN DE AVAKIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN DE HONSALDI, MARIA DERNESSISIAN DE AVAKIAN y ALICIA DERNESSISIAN DE BERBERIAN, y que tal negociación nunca se llegó a concretar en el ánimo de las partes contratantes, siendo que la finalidad de dicho acto fue insolventarse para así evadir fraudulentamente, el pago de las acreencias asumidas por la familia DERNESSISIAN…. Tal como lo declaró y aceptó en el convenimiento realizado en dicho juicio con los demás codemandados.
5.-para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos de esta demanda, que a los efectos legales correspondientes estimo en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) equivalente a Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cincuenta Unidades Tributarias (2.140,50 UT).

En consecuencia, es necesario traer a colación lo expuesto con respecto a la confesión ficta, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo del 2011, reiterada y ratificada entre otras, por sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre del 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, donde se ha señalado lo siguiente:

“… al haber un aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tamtum, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el debate logrado, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, que comparte la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “a confesión de partes relevo de pruebas” y del viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Así las cosas, la petición del demandante en tercería no es contraria a derecho, por el contrario, esta tutelada por la ley. Por lo que se tiene plenamente por satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. En consecuencia llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, alegada por la parte demandante Firma Mercantil FRIGORIFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, en el juicio de desalojo de conformidad a lo previsto en el 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad de la parte demandada Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, para sostener el juicio de desalojo opuesta en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: En consecuencia SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GINA ESTELA HERNANDEZ GARCES, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.254, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, según poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2012, el cual quedo inserto bajo el Nro. 3, Tomo: 226, en contra Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814. En consecuencia se declara extinguido el proceso y desechada la demanda en el juicio de Desalojo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante en el juicio de Desalojo ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR, la Falta de Cualidad de la parte codemandada Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2001, bajo el Nº 09, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.109.814, para sostener el juicio de tercería opuesta en su escrito de contestación a la tercería de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.SEXTO:La CONFESIÓN FICTA de la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº17.194.997. En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería propuesta por la Firma Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el N° 21, Tomo 10-A, representada por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 5.204.850. SÉPTIMO:En cuanto a la Tercería no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO:Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (08-11-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco El Secretario

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza