REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000868
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES (S): Ciudadanos: MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO y BLANCA LILIANA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.672.752 y 14.511.917 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL ATACHO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 158.850.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

INICIO

En fecha 04/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por los ciudadanos: MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO y BLANCA LILIANA SAAVEDRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.672.752 y 14.511.917 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCIAL ATACHO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 158.850, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 05/10/2017.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 23/11/2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio La Batalla II, kilómetro 13, vía Buena Vista, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el día 01/10/2013, su vida conyugal empezó a deteriorar, se extinguió la armonía la fraternidad y el respecto existente provocando el deterioro de la vida en común, separándose de hecho, así han transcurrido cuatro (4) años, que se separaron de mutuo acuerdo, estableciendo cada uno por separado domicilios diferentes y desde entonces existe una ruptura prolongada de la vida en común y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna.
Dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, se pudo apreciar que los accionantes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son indispensables a fin de determinar el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda. Es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
DECISIÓN:

En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: MANUEL PEDRO FERNANDEZ CARPIO y BLANCA LILIANA SAAVEDRA SANCHEZ, antes identificados.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (09/11/2017). Años: 207° y 158°.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO J. YEPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO

ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. -


EYP/OGM/1.-