REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-F-2017-000699

SOLICITANTES: ERICK RAMON GUANIPA y RUTH MARIELA DIAZ YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.604.706 y V-9.614.857 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Elvis Gregorio Galindez Guanipa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 296.641.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 1 de agosto de 2017, por los ciudadanos ERICK RAMON GUANIPA y RUTH MARIELA DIAZ YAJURE, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan que en fecha 1 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización La Carucieña, calle 9, con avenida 4, casa N° 12, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombre ERICK ALEXANDER GUANIPA DIAZ, ERIKSON YOHAN GUANIPA DIAZ, ADISON JOEL GUANIPA DIAZ y ERIMAR YOSELYN GUANIPA DIAZ.

En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal se instó a los solicitantes a consignar en original o en copia certificada actas de nacimientos de los prenombrados hijos. Lo cual fue consignado mediante diligencia en fecha 11 de octubre de 2017. Seguidamente el día 13 de octubre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó Notificar a la Fiscal de Familia (f.13).

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 (fs.14), la Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Publico del estado Lara, Abogada Ana María Aguilera Parra, expuso: “…Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento…”



II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio 4 del presente asunto, emanada de la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha1 de agosto de 1985, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERICK RAMON GUANIPA, RUTH MARIELA DIAZ YAJURE, ERICK ALEXANDER GUANIPA DIAZ, ERIKSON YOHAN GUANIPA DIAZ, ADISON JOEL GUANIPA DIAZ y ERIMAR YOSELYN GUANIPA DIAZ (Fs.5), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos ERICK ALEXANDER GUANIPA DIAZ, ERIKSON YOHAN GUANIPA DIAZ, ADISON JOEL GUANIPA DIAZ y ERIMAR YOSELYN GUANIPA DIAZ insertas a los folios 8, 9,10 y 11; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ERICK RAMON GUANIPA, RUTH MARIELA DIAZ YAJURE, planamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERICK RAMON GUANIPA, RUTH MARIELA DIAZ YAJURE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 520, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 de noviembre de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
EL Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/JaG.