REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001853

DEMANDANTE: DILCIA PASTORA MARTINEZ DE GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.751, de este domicilio.

APODERADO: EDGAR COLMENARES PEREIRA, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 161.617, de este domicilio.

DEMANDADA: BIRNA PAREDES TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.503, de este domicilio.

APODERADOS: DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMÉNEZ y DOMINGO JESUS AMABILE SALDIVIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 147.259 y 153.056, de este domicilio.

MOTIVO: ACLARATORIA - DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda por Desalojo (Local Comercial) interpuesto en fecha 10 de julio de 2015 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 15), por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, contra la ciudadana Birna Paredes Toro.

En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón contra la ciudadana Birna Paredes Toro.

En fecha 8 de noviembre de 2017 (f. 233), el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2017, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, yo, Edgar Colmenares Pereira, abogado en el libre ejercicio, IPSa (sic) 161.617, actuando con el carácter de auto hoy ocurro para explanar:
Primero: me doy por notificado de la sentencia emanada de este juzgado, de fecha 27 de Octubre de 2017.
Segundo: Solicito en concordancia con el art (sic) 252 del CPC (sic), en su segundo aparte, aclare el Punto Segundo de la dispositiva de dicha Sentencia, ya que la solicitud de la demandante es el Desalojo de la Bodega “Santa Cruz”, y no, del inmueble objeto de vivienda, incurriendo así el Tribunal en el error material de “Ultra (sic) petita. Es todo…”.

Llegada la oportunidad para decidir acerca de aclaratoria solicitada, este Tribunal observa:

Previó a pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de la aclaratoria solicitada, debe verificar la tempestividad de la misma, en tal sentido existe un lapso preclusivo para que las partes puedan hacer uso de la excepción prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuál es “…que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”, es decir, siendo una actuación que opera a instancia de parte interesada, tiene ésta la carga de efectuarla en la oportunidad anteriormente descrita.

En el presente asunto, la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 27 de octubre de 2017, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y la actuación de la parte demandante mediante el cual se da por notificada de la sentencia y solicitó su aclaratoria fue realizada el 8 de noviembre de 2017, estando aún pendiente la notificación de la parte demandada, por lo que verificado el ejercicio tempestivo de la actuación reglada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válidamente interpuesta. Y así se decide.

Establecido lo anterior, es oportuno señalar que la solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se concluye que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. De igual forma, Arístides Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Arístides Rengel-Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la facultad que tienen las partes de solicitar una aclaratoria o ampliación se circunscribe a los puntos dudosos de una sentencia que no puede servir para modificar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino de aclarar o ampliar algo que ya ha sido analizado en ella, de allí, que resultaría improcedente toda solicitud que tenga como fin una reforma de lo decido en el asunto debatido.

En el presente caso, observa este Juzgador que tal solicitud formulada, en fecha 8 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la demandante, pretende la aclaratoria del segundo punto de la dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de octubre de 2017, en la cual este Tribunal declaró textualmente lo siguiente: “…Se condena a la parte demandada ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificada en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una casa de habitación, un local comercial y un garaje para vehículos, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara…”. En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo solicitado en el libelo de demanda por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón y lo indicado en el original del informe N° 297-2.015, emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 4 de agosto de 2015 y dirigido a la ciudadana Birna Paredes Toro y consignado por la parte demandante Marcado “B”.

En el libelo de demanda el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, señaló lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representada, la ciudadana Dilcia Pastora de Girón, es Arrendadora y Copropietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9 de la Urbanización Bolívar, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto-Estado Lara, a la ciudadana Arrendataria : Birna Pareces Toro, de la cédula de identidad N° V-4.826.503, según consta en Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, emanado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, y anexo con la letra marcada “B”. En este contrato mí representada cede en arrendamiento, un inmueble contentivo en: Una (1) casa de habitación, un (1) local comercial en donde funciona la firma mercantil: “Bodega Santa Cruz”, y un (1) garaje para vehículo. Ahora ben, a mediados del año dos mil catorce (2014), es informada mí representada por voceros del Concejo Comunal de dicha comunidad, que fue realizada una inspección de estos voceros en conjunto con funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, y que dio como resultado que el local donde funciona la “Bodega Santa Cruz”, propiedad de mi mandante y arrendadora del mismo, no estaba en condiciones aptas de funcionamiento por Deterioro de su Estructura. Al tener mí representada la ciudadana Dilcia Pastora de Girón conocimiento de esto, gracias a los voceros del Concejo Comunal, se apersono al local para verificar dichos hechos, en lo cual pudo constatar que la arrendataria, ciudadana Birna Paredes Toro, clausuro una de las puertas del local, por el evidente peligro de derrumbe en esa parte de la Bodega. Mí representada se dirigió a la sede del cuerpo de Bomberos a solicitar otra inspección, la cual intento hacer en fecha 3 de Junio de 2015, anexo copia de solicitud marcada con la letra “C”, no se pudo realizar dicha inspección por la negativa de la arrendataria al acceso del funcionario bomberil que debía realizar la inspección. Es por todos estos hechos aquí expuestos, que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, y amparado en el Art. (sic) 40, literal “e”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, a la ciudadana Birna Paredes Toro, cédula de identidad N° V-4.826.503, el desalojo del local comercial denominado “Bodega Santa Cruz”, para ser reparado o en su defecto para ser demolido en protección de los usuarios y en defensa de los derechos que asisten a mi mandante, arrendataria y copropietaria del inmueble…” (Negritas del demandante y subrayado del Tribunal)

En el original del informe N° 297-2.015, emitido por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 4 de agosto de 2015 y dirigido a la ciudadana Birna Paredes Toro y consignado por la parte demandante Marcado “B”, se señaló lo siguiente:

“…Para su debido conocimiento y demás fines consiguientes, nos estamos dirigiendo a usted en la oportunidad de informarle el resultado de una Inspección Ocular en la dirección antes citada, atendiendo solicitud verbal de fecha 31/07/2.015.

Fecha y Hora de la Inspección: 31/07/2.015 a las 02:17 Hrs.

Se trata de una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloque frisado, techo de láminas de zinc y acerolit, piso de cemento pulido. Donde se visualizó que las paredes presentan agrietamiento prolongado pudiendo desplomarse en cualquier momento, presentando un riesgo inminente a las personas que se encuentran y dan vida en dicho inmueble.

Dada la situación expuesta, esta Institución Bomberil en uso de sus atribuciones Legales contenidas en los Artículos 332 y 55 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela recomienda efectuarle las reparaciones a la que allá lugar y así garantizar una vivienda digna con condiciones de hábitat y así cumplir con lo estipulado en el Artículo 82 de Nuestra Carta Magna…” (Negritas del informe y subrayado del Tribunal)

De conformidad con el criterio anteriormente trascrito y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presentación del demandante está dirigida al desalojo del local donde funciona la “Bodega Santa Cruz”, que forma parte del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 40 literales “e” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la presente aclaratoria de la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispositiva, en el entendido que el dispositivo quedará de la siguiente manera:

“…Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el Abogado Edgar Colmenares Pereira, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Dilcia Pastora Martínez de Girón contra la ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana Birna Paredes Toro, plenamente identificada en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el local donde funciona la “Bodega Santa Cruz”, que forma parte del inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Bolívar, carrera 10 con calle 8 N° 8-9, Barrio San José, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, objeto del contrato de arrendamiento.

TERCERO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”

En los términos antes señalados, este Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 8 de Noviembre de 2017, por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA DEL FALLO formulada en fecha 8 de Noviembre de 2017, por el abogado Edgar Colmenares Pereira, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:05 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez