REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000875

SOLICITANTES: MARIA SOCORRO CORONADO CAMERO y RAFAEL JOSE GUARECUCO MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.613.578 y V-9.610.409 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARISOL TOVAR., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.016, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 6 de octubre del 2017, por los ciudadanos MARIA SOCORRO CORONADO CAMERO y RAFAEL JOSE GUARECUCO MONTES, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 29 de febrero de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Parroquia Unión, estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 9, Barrio Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 3 de diciembre del año 2001, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre JHOAN GABRIEL GUARECUCO CORONADO (fallecido), JHOANA GABRIELA GUARECUCO CORONADO y JEISON ABNER GUARECUCO CORONADO y no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 10 de octubre del 2017 (f.9), este Tribunal admitió la presente solicitud, en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal de Familia, cuyas resultas rielan al folio 10.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017 (f.11), el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos MARIA SOCORRO CORONADO CAMERO y RAFAEL JOSE GUARECUCO MONTES (f.2), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Copias de las cédulas de identidad y Original de las actas de nacimientos de los hijos ciudadanos JEISON ABNER GUARECUCO CORONADO, JHOANA GABRIELA GUARECUCO CORONADO y acta de defunción del ciudadano JHOAN GABRIEL GUARECUCO CORONADO (fs.3al 8), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.

3. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 80, de fecha 29 de febrero del año 1988 (f.8), emanada del Registro Civil, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA SOCORRO CORONADO CAMERO y RAFAEL JOSE GUARECUCO MONTES plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA SOCORRO CORONADO CAMERO y RAFAEL JOSE GUARECUCO MONTES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren. Barquisimeto, estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 80, folio 82 FRE, del libro de matrimonios correspondiente al año 1988.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes noviembre de de 2017.

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García

El Secretario,


Abg. Yonathan Pérez

JCGG/yg/kv