REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000750
SOLICITANTES: JOSÉ OMAR BASTIDAS ESCALONA y DANIELA CAROLINA VALECILLO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.774.114 y V-16.089.047, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nª 45.750.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de agosto de 2017, por los ciudadanos JOSÉ OMAR BASTIDAS ESCALONA y DANIELA CAROLINA VALECILLO DE BASTIDAS, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 30 de julio de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Fundación Mendoza, Calle del Centro, Casa C, E-18. Municipio Iribarren, estado Lara. Señalaron que de dicha unión conyugal adquirieron dos vehículos cuyas características son: 1) Una Vivienda ubicada en la avenida circunvalación sur, manzana B. Urbanización Llano Lindo, etapa I, sector la Sabana Araure, Municipio Araure, Parroquia Capital Araure, estado Portuguesa, registrada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 2012, bajo el N° 17, folio 99, tomo 12, protocolo primero. 2) Un Vehículo PLACA: AA085PY, SERIAL: N.I.V.8X7F1B115ED020437, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEC009932 MARCA: CHERRY, AÑO 2014 COLOR: AZUL CLASE: AUTOMOVIL, TIPO HATCH BACK; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8X7F1B115ED020437-1-1, fecha 8 de OCTUBRE de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.” Motivo por el cual ambos conyugues textualmente declararon que de mutuo acuerdo han decidido que “La vivienda actualmente está hipotecada a banesco quedara adjudicada a la ciudadana DANIELA CAROLINA VALECILLOS DE BASTIDAS, y el vehículo “queda adjudicado al ciudadano José Omar bastidas escalona, arriba identificado”
Arguyeron, que han permanecido separados de hecho desde el día 25 de febrero de 2015, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, por lo que decidieron solicitar formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo.
Por auto dictado en fecha 27 de septiembre del 2017 (f. 17), se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación y consignar copias de las cédulas de identidad de ambos, cuyas resultas rielan a los folios 19, 20 y 21.
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de octubre del 2017 (f. 23), el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017, La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017 (f.11) expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.”
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Yaracuy (f.4) y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30 de junio de 2014, este juzgador otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357,1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia simple del Documento Constitutivo de Hipoteca y de Registro relativo a Vivienda ubicada en la avenida circunvalación sur, manzana B. Urbanización Llano Lindo, etapa I, sector la Sabana Araure, Municipio Araure, Parroquia Capital Araure, estado Portuguesa, registrada ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, en fecha 4 de junio de 2012, bajo el N° 17, folio 99, tomo 12, protocolo primero, Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150102038404, relativo a Vehículo PLACA: AA085PY, SERIAL: N.I.V.8X7F1B115ED020437, SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEC009932 MARCA: CHERRY, AÑO 2014 COLOR: AZUL CLASE: AUTOMOVIL, TIPO HATCH BACK; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo N° 8X7F1B115ED020437-1-1, fecha 8 de OCTUBRE de 2015. Documentos que fueron presentados en originales por ante la Secretaría del Tribunal a los fines de que fueran certificados a efectos Videndi, este juzgador otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C. de las cedulas de identidad de los cónyuges, los ciudadanos JOSÉ OMAR BASTIDAS ESCALONA y DANIELA CAROLINA VALECILLO DE BASTIDAS (fs. 19 y 20), este juzgador otorga todo el valor probatorio en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ OMAR BASTIDAS ESCALONA y DANIELA CAROLINA VALECILLO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.774.114 y V-16.089.047, respectivamente.
SEGUNDO: Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y que desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, durante dicho lapso no consta en autos que sucediera la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 195, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario
Abg. Yonathan Pérez
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