REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000019
DEMANDANTE: RAYGRE MARÍA MARTÍNEZ ARAPE, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nº V-24.163.023, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY SALOM, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 276.732, de este domicilio.
DEMANDADOS: FELIPE FERREIRA LAU, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.267, en su condición de representante de la firma mercantil GRUPO 3A, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 9-A, con una modificación estatutaria según consta en acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 2012, bajo el Nº 36, Tomo 13-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29370796-0; y al ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.290, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda de tercería voluntaria interpuesta por la ciudadana Raygre María Martínez Arape, debidamente asistida por la Abogada Fanny Salom, contra el ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, en su condición de representante de la firma mercantil GRUPO 3A, C.A., y el ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en (fs. 331 al 335). Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda de tercería voluntaria, se observa que la demandante alegó ser madre del menor (se omite la identificación del niño de conformidad al artículo 602 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), según consta en Acta de Nacimiento signada con el número 430, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy, la cual, según su dicho; acompaño como instrumento fundamental en esta tercería MARCADO “A”. Indicó que desde hace aproximadamente cuatro (4) años trabaja como encargada de la Tintorería Grupo 3A C.A., conforme consta de documento público constancia de Registro de trabajador expedido por el Seguro Social, el cual según su dicho; acompaño como instrumento fundamental MARCADO “B”; que no tiene vivienda propia y desde hace aproximadamente un (1) año, posee, pernocta y vive ocupando junto con su menor hijo, el Local Comercial N° 05, del Centro Comercial Locatel, ubicado en la Avenida Lara, cruce con Avenida Capanaparo de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que se le participó que debía irse del sitio donde actualmente vive, pues existe una medida de desalojo que ha de ejecutarse, sin que ella y su menor hijo tengan donde vivir o resguardarnos, lo cual - según su dicho- violenta flagrantemente los derechos constitucionales y legales tanto suyos como de su menor hijo.
Argutó que el cobro de las supuestas obligaciones que constituyen la causa de este juicio, no tienen otra intención que empobrecer el patrimonio de Sara Saldivia Márquez, que la hará formalmente insolvente e incapaz de responder por sus obligaciones, motivos por los cuales demanda formalmente al ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, representante de la firma mercantil GRUPO 3A, C.A., así como al ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ.
Establecido lo anterior, quien juzga considera necesario señalar que conforme Aristides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”; la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Respecto a la intervención de terceros, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 672, de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente No 2003-0525, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó asentado lo siguiente:
“…Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio). (Negrita y cursiva de la Sala)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcripto, se puede concluir que los terceros pueden intervenir en los procesos en tres formas; la primera bien sea voluntariamente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados, la segunda forzadamente al ser llamados por la parte o por el juez de una causa para sostener las razones de algunas de las partes, por tener un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso, y la tercera espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por tener un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso.
Ahora bien, sobre la formalidad que se debe cumplir para intervenir voluntariamente como tercero en una casusa, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Expediente Nº 2009-000089, caso: Addullah Doumat Duman contra Yousef Domat Domat y Lelis Bandres de Domat, en la cual señalo que:
Ahora bien, luego de examinar las actas del proceso, la Sala encuentra que se está en presencia de un juicio de ejecución de hipoteca en el cual intervienen como terceros los ciudadanos José Rafael Carballo Pérez y Ana Rosa Machado de Carballo, quienes alegan tener derecho preferente sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que con la muerte de su hija Haidée Margarita Carballo Machado, quedó pendiente un préstamo que ésta le concedió a Yousef Domat Domat, el cual fue garantizado con hipoteca de primera grado sobre el mismo bien objeto de la presente demanda.
La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” (Negritas de la Sala).
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos…” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el criterio transcrito precedentemente, los terceros podrán intervenir voluntariamente en una causa pendiente mediante demanda de tercería dirigida contra las partes y dicha intervención debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente de la causa principal. Así las cosas, en el caso bajo examen estamos en presencia de una tercería voluntaria, por lo que esta debe ser propuesta mediante un escrito demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y el cual debe cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 ejusdem, artículos que disponen lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, es importante resaltar que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión. En tal sentido, debe este Tribunal atender a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el caso de autos, luego de una revisión exhaustiva del escrito de demanda de tercería voluntaria interpuesta por la ciudadana Raygre María Martínez Arape, debidamente asistida por la Abogada Fanny Salom, contra los ciudadanos Felipe Ferreira Lau, en su condición de representante de la firma mercantil GRUPO 3A, C.A., y el ciudadano Manuel Felipe Márquez Rodríguez, se observó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar con exactitud el objeto de su pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni acompañó los instrumentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión; y siendo que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la Ley, y en el caso de autos, se desprende que el demandante no cumplió con alguno de los requisitos exigidos en al artículo 340 ejusdem; es que en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de tercería voluntaria interpuesta por la ciudadana Raygre María Martínez Arape, debidamente asistida por la Abogada Fanny Salom, contra los ciudadanos Felipe Ferreira Lau, en su condición de representante de la firma mercantil GRUPO 3A, C.A., y el ciudadano Manuel Felipe Márquez Rodríguez, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se decide.
Establecido lo anterior, resulta importante resaltar que toda persona tiene el deber de respetar las reglas de conducta que, según las circunstancias, los usos o la ley, le vienen impuestas, de forma que no cause perjuicio a otro. Por ello, la acción puede ser concebida como un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo de que goza toda persona, física o jurídica para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y el proceso judicial se concibe como el mecanismo por medio del cual el Estado garantiza la tutela judicial efectiva, la cual dependerá de la correcta probidad con la que actúan los sujetos del proceso, (Demandante, Demando, terceros interesados y Juez), por ello el Legislador Patrio estableció diferentes normas que van a regular la conducta procesal de tales sujetos, a los fines de que el Estado alcance su fin el cual es la realización de la justicia, que deriva únicamente de la verdad absoluta, y a tal respecto se trae a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 17 El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes citada, se concluye que el proceso civil venezolano está regido por los principios de lealtad y probidad, el cual está compuesto por un conjunto de reglas de conducta, presididas por el imperativo ético, a la que deben ajustar su comportamiento, no sólo los sujetos procesales, sino también los testigos, peritos, intérpretes y todo auxiliar de justicia; principio que implica excluir del proceso la malicia, la mala fe, deshonestidad y, en definitiva, la inmoralidad, los cuales no pueden ser jamás instrumentos lícitos para actuar en los procesos judiciales.
Por su parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
En comentario a la norma transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “…Una obligación ética fundamental de la norma profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al Juez y a la partes, deviniente al derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber se regula dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional… ”.
En este orden de ideas, el Artículo 15 de la Ley de Abogados, señala el deber que tiene el Abogado de ejercer su profesión con rectitud, conciencia, esmero, prudencia y lealtad, a fin de colaborar con el Juez, en el triunfo de la Justicia, al disponer:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”. (Negrita del Tribunal)
Asimismo, el Código de Ética Profesional del Abogado en su Artículo 4 y 5, establecen cuales son los deberes esenciales e institucionales del Abogado en el ejercicio de su profesión, el cual indica:
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3. Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5. Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia. (Negrita del Tribunal)
“Artículo 5. El honor de la Abogacía es indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra en una acción indigna.” (Negrita del Tribunal)
De igual forma, es importante resaltar que el respeto a la majestad de la justicia en Venezuela, es el principio que dicta que todos los Abogados deben actuar con lealtad y respeto ante las autoridades judiciales; ya que como partes del sistema de justicia según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben lealtad al Poder Judicial como máximo poder público de administración de justicia y en tal sentido, colaborar con la recta administración de justicia, así lo ha establecido la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1 dictada en fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº 01-134, al referirse sobre el comportamiento de las partes, apoderados y abogados, en la cual señalo:
“…El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues, es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, tal como lo prevé el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el mentado artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
Hoy más que siempre, Venezuela enfrenta un proceso de cambio hacia la depuración de su Poder Judicial, mediante el fortalecimiento y consecución de la Justicia ante cualquier otra circunstancia. En esta lucha, no sólo los jueces deben jugar un papel importante; también los abogados, quienes son los profesionales encargados de orientar y conciliar a los justiciables con sus derechos y los pertinentes reclamos de justicia ante el Estado. Toman, pues, un alto compromiso los profesionales del derecho ante la Administración de Justicia, mediante actuaciones que, lejos de entorpecer y confundir los asuntos que eleven ante élla, coadyuven a una mejor aplicación de los principios de Justicia desarrollados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, coloca sobre los hombros de los abogados el deber de “Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una de una recta y eficaz administración de Justicia”…” (Negrita de la Sala y subrayado del Tribunal)
Con base a lo anteriormente señalado, éste Tribunal no puede pasar por alto la conducta de la ciudadana Raygre María Martínez Arape, y en especial de su abogada asistente Fanny Salom, al interponer una demanda de tercería voluntaria en base a alegatos y circunstancia que conforme consta en acta levantada en fecha 25 de octubre de 2017, la cual corre inserta a los folios 325 al 329, oportunidad fijada para llevar acabo la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 187 al 202), no se constató absolutamente ningún hecho o acontecimiento que permitiera a quien juzga, adminicularlos con los hechos traídos a este proceso, por medio del escrito de tercería voluntaria presentado por la ciudadana RAYGRE MARÍA MARTÍNEZ ARAPE, debidamente asistida por la Abogada Fanny Salom, máxime cuando la referida ciudadana alega que desde hace aproximadamente cuatro (4) años trabaja como encargada de la Tintorería Grupo 3A C.A., y que desde hace aproximadamente un (1) año, posee, pernocta y vive ocupando junto con su menor hijo, en el Local Comercial N° 05, del Centro Comercial Locatel, ubicado en la Avenida Lara, cruce con Avenida Capanaparo de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, es decir; en el inmueble que fue objeto de litigio en el presente proceso, y en el cual quien aquí decide no constató ningún elemento o enseres que le permitiera apreciar que dentro del local comercial se encontrara habitando alguna empleada con su menos hijo; asimismo es importante resaltar que tal como se indicó anteriormente, la demandante en tercería no acompaño con su escrito de interposición, los documentos que denominó como fundamentales de su pretensión, tales como, el Acta de Nacimiento signada con el número 430, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del estado Yaracuy, la cual señaló como MARCADO “A”, y Registro de trabajador expedido por el Seguro Social, el cual señaló MARCADO “B”, dejado ver la temeridad con la que se actuó al interponer la presente demanda por tercería; por lo que si bien es cierto que el derecho sustantivo es del deber de que cada ciudadano lo conozca, no es menos cierto, que son los profesionales del derechos son los llamados a conocer las normas adjetivas de nuestra legislación, en cuanto a su aplicabilidad, y consecuencias que la omisión o el abuso de las mismas pueden generar.
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, exhorta a la abogada asistente Fanny Salom, a reducir el abuso del proceso, que genera una conducta desleal, y por lo tanto que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en el presente asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar interés ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la referida profesional del derecho, por cuanto los profesional del derecho deben entender el límite que existe entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, lo cual conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en esta misma causa en fecha 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez (fs. 214 al 236), más que coadyuvar a materializar la tutela judicial de efectiva, desgasta de forma innecesaria a la administración de justicia, y atenta contra la economía procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por tercería voluntaria, intentado por la ciudadana RAYGRE MARÍA MARTÍNEZ ARAPE, debidamente asistida por la Abogada Fanny Salom, contra FELIPE FERREIRA LAU, en su condición de representante de la firma mercantil GRUPO 3ª, y el ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, partes demandada y demandante del juicio principal, respectivamente por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez.
En la misma fecha siendo las 8:52 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
|