REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000228
SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO ASUAJE DE OSAL y HONORIO ANTONIO OSAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.260.304 y V-3.547.803 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ELIZABETH VELIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 234.251
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 14 de marzo de 2017, por los ciudadanos MIREYA COROMOTO ASUAJE DE OSAL y HONORIO ANTONIO OSAL, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, y que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de marzo del 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitaron formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 16 de marzo del 2017(f.5), este Tribunal este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan al folio 6 Seguidamente en fecha 3 de abril de 2017 (f.7) el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia. Posteriormente la Fiscal de familia abogada María Lisette Jiménez Mounicou mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017 (f.9) expuso: “De la revisión exhaustiva del presente caso se observa que las partes no indicaron la dirección del último domicilio conyugal, en virtud de lo cual esta Representación Fiscal se abstiene de emitir opinión favorable hasta tanto no conste dicha información. Se exhorta al Tribunal a ordenar a las partes que informen sobre este particular.” Lo cual fue solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f.11) y cuyas resultas constan al folio12.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N°141, de fecha 21 de noviembre de 2001, la cual riela al folio dos del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos MIREYA COROMOTO ASUAJE DE OSAL y HONORIO ANTONIO OSAL (fs.3 y 4), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MIREYA COROMOTO ASUAJE DE OSAL y HONORIO ANTONIO OSAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIREYA COROMOTO ASUAJE DE OSAL y HONORIO ANTONIO OSAL, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 141, del libro de matrimonios correspondiente al año 2001.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días (2) del mes de noviembre del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
|