REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-005070

SOLICITANTE: CARMEN TERESA NAVAS EREU, ALFREDO JOSE NAVAS EREU, ALEXIS JOSE NAVAS EREU, MARLENE MERCEDES NAVAS EREU, y DULCE MILAGRO NAVAS DE NAVAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.317.764, V-3.452.004, V-2.915.170, V-4.383.842, y V-3.317.792, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31.751, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE DATOS FILIATORIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: KP02-S-2017-005070

Vista la solicitud por rectificación de datos filiatorios y de acta de defunción, interpuesta por el abogado José Olegario Hernández Gámez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Teresa Navas Ereu, Alfredo José Navas Ereu, Alexis José Navas Ereu, Marlene Mercedes Navas Ereu, y Dulce Milagro Navas De Navas. En cuanto a la admisión o no de tal solicitud, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes, por lo que es obligación del Tribunal al momento de admitir cualquier pretensión que llega a su conocimiento bien sea por vía de demanda o mediante solicitud, debe verificar si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en caso contrario negara su admisión.

En este sentido, este juzgador considera necesario antes de entrar a sustanciar la presente solicitud para que llegue a una decisión, pronunciarse, como punto previo, sobre la admisibilidad o no de las pretensiones propuestas, por cuanto observa que en su solicitud, los solicitantes asumen diversas pretensiones. Al efecto, expresa en el petitorio lo siguiente:

“…Mis poderdantes ya nombrados e identificados plenamente son hermanos entre si cuya madre es o fue CHIQUINQUIRA RAMONA EREU, tal como consta en las Partidas de Nacimientos expedidas por la Registradora Auxiliar Encargada del Estado Lara, abogada Victoria Partidas de fecha 12 de julio del año en curso el cual anexo en originales marcados con los No. 3, 4, 5, 6 y 7, igualmente procreo dos hijos de nombre RICARDO JOSE NAVAS EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.723.069, sin domicilio conocido y EDGAR ENRIQUE NAVAS EREU, quien era titular de la cédula de identidad No. 7.314.385, fallecido en esta ciudad de Barquisimeto el 4 de Febrero del 2012, cuya acta de defunción se encuentra sentada en el Hospital Antonio María Pineda, dejando 3 hijos de nombre: MAVEL NAVAS COLMENAREZ, JOSE EUGENIO NAVAS COLMENAREZ e ISAMAR NAVAS ROCHA, titulares de la cedulas de identidad No. 16.402.797, 17.306.385, 20.321.067, respectivamente y actualmente se encuentran fuera del país, emigraron, mis poderdantes y los otros ciudadanos ya nombrados son nietos de MARIA ROSA EREU, es decir que la madre de CHIQUINQUIRA RAMONA EREU es o fue MARIA ROSA EREU y NO NICOLASA EREU tal como consta en los datos filiatorios el cual reposa en la oficina del SAIME I de esta ciudad, LA MADRE BIOLOGICA DE CHIQUINQUIRA RAMONA EREU, es MARIA ROSA EREU, hermana de NICOLASA EREU, la confusión estriba ciudadana juez es que CHIQUINQUIRA RAMONA EREU, igual que su otros hermanos y hermanas desde temprana edad fueron creados, quien asumió la obligación de educarlos, formarlos, alimentarlos, darles sus vestimenta, cuidar de ellos cuando estaban enfermos, fue NICOLASA EREU, en una palabra los niños y niñas siempre vieron a NICOLASA EREU portarse como su verdadera madre lo que se denomina en derecho madre putativa siempre le dispenso un trato como si fueron sus hijos e hijas y estos a su vez la veía como madre a su TIA NICOLASA EREU (posesión de estado) un vínculo emocional que se desarrolló de tal manera todavía a la fecha de hoy mis poderdantes y los otros ciudadanos ya mencionados siguen llamando a NICOLASA EREU ABUELA, pero que sin embargo Ciudadana Juez al momento de participar el fallecimiento de CHIQUINQUIRA RAMONA REU, quien era venezolana, titular de la cedula identidad No. 406.524, fallecida A-B Intestato el 3 de Abril de 1990, su nieto JESUS RAFAEL BARCIA NAVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.425.259, y de este domicilio (hojo de mi poderdante Carmen Teresa Navas Ereu) señala a la ciudadana CHIQUINQUIRA RAMONA EREU como hija natural de MARIA ROSA EREU, anexo original de Acta de Defunción expedida por el Registrador Principal del Estado Lara de fecha 19 de Marzo del 2014, marcado con el número 8, y esa misma costumbre de llamar a su Tía Nicolasa Ereu como madre al momento de sacar su cedula de identidad manifestó que su madre era Nicolasa Ereu y en honor a la verdad real NICOLASA EREU, solo tuvo un hijo de nombre Ricardo Guedez Ereu, los otros que aparecen en acta de defunción de Nicolasa Ereu, no son sus hijos, son hijos de su hermana María Rosa Ereu, razón explicada con anterioridad, en virtud de lo ante expuesto es que acudo ante su competente autoridad en nombre de mis representados a los fines que sea rectificada los datos filiatorios de y no solicito la rectificación de la partida de nacimiento de CHIQUINQUIRA RAMONA EREU por cuanto la misma los libros de aquella época están muy deteriorados y es por ello que solicito la rectificación de los datos filiatorios de la difunta ya nombrada asentados en la oficina SAIME I de esta ciudad adonde aparece señalada CHIQUINQUIRA RAMONA EREU, como hija de NICOLASA EREU, lo que es incorrecto, siendo lo correcto que CHIQUINQUIRA RAMONA EREU es hija de MARIA ROSA EREU y por ende sea rectificada el acta de defunción No. 1038 de fecha 6 de junio de 1975, correspondiente a la difunta Nicolasa Ereu, quien era venezolana, casada, titular de la cedula de identidad No. 402.980, asentada en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, solicitud que se formula en base al Artículo 230 único aparte del Código civil Venezolano y del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar…” (Negritas del escrito y subrayado del Tribunal)

Establecido, lo anterior, no puede inadvertir este Tribunal que en el presente asunto ha sido solicitada de manera simultánea la Rectificación de Datos Filiatorios de la ciudadana CHIQUINQUIRA RAMONA EREU (+), asentados en la oficina SAIME I de esta ciudad, por cuanto a su decir; aparece la referida ciudadana como hija de la ciudadana NICOLASA EREU, lo que es incorrecto, siendo lo correcto que la ciudadana CHIQUINQUIRA RAMONA EREU, es hija de MARIA ROSA EREU, y por ende solicitó a su vez la Rectificación de Acta de Defunción Nº 1038 de fecha 6 de junio de 1975, de la ciudadana NICOLASA EREU, la cual se encuentra asentada en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, por cuanto a su decir; la prenombrada ciudadana, solo tuvo un hijo de nombre Ricardo Guedez Ereu, los otros que aparecen en acta de defunción de Nicolasa Ereu, no son sus hijos, son hijos de su hermana María Rosa Ereu.

En tal sentido, respecto a la acumulación de pretensiones, quien juzga considera pertinente examinar lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”(Negrita y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

De las normas y criterios jurisprudenciales trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la rectificación de las actas del Registro Civil, se realiza con la interposición de una solicitud, y ésta procede cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, pero dicha solicitud, se deberá sustanciar según las reglas de la jurisdicción voluntaria o graciosa, por cuanto es esta la que se aplica a los procedimientos de carácter unilateral, con el objeto de determinar auténticamente cierta situaciones jurídica, mediante la declaración que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a tercero, por lo que debe ventilarse por el procedimiento previsto en la Parte Segunda referente a la Jurisdicción voluntaria, Título I, artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, los datos filiatorios consisten en una constancia certificada y emitida únicamente por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), documento que contiene información básica de un ciudadano, tales como: nombres, apellidos, padre, madre, lugar y fecha de nacimiento, así como sitio donde le fue otorgada su documento de identidad por primera vez, más detalles de la partida de nacimiento; así como los procesos civiles que ha realizado un ciudadano como matrimonio, divorcio y en caso de ser viudo el momento en el que obtuvo ese estado civil; y por ende es ante la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que debe ser tramitadas las solicitudes de actualización y correcciones de los datos filiatorios y no por la vía judicial.

Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, los solicitantes incurrieron en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la Rectificación de Datos filiatorios, que debe ser resuelta por vía administrativa; y la Rectificación de Acta de Defunción, que debe ser ventilada a través, del procedimiento que se establece para el trámite de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso, razón por la cual debe declararse inadmisible la solicitud interpuesta por inepta acumulación de pretensiones, y así de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud por RECTIFICACION DE DATOS FILIATORIOS, interpuesta por el Abogado José Olegario Hernández Gámez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA NAVAS EREU, ALFREDO JOSE NAVAS EREU, ALEXIS JOSE NAVAS EREU, MARLENE MERCEDES NAVAS EREU, y DULCE MILAGRO NAVAS DE EREU, todos plenamente identificados en autos.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete ( 2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez.

En la misma fecha siendo las 9:41 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez.