REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-003383
DEMANDANTE: INVERSIONES REGAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de noviembre de 1995, bajo el número 11, Tomo 132-A.
APODERADO: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 22.150.
DEMANDADA: INVERSIONES FIAUTO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 22 de julio de 2005, bajo el número 22, Tomo 59-A, siendo su Presidente el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ MARTÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.113, representada por su apoderada judicial, abogada ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.355; NUEVO SIGLO MUEBLES C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 03 de Mayo del 2004, bajo el número 11, Tomo 17-A, siendo su Presidente el ciudadano JULIAN ANDRES ATEHORTUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.656.486, representado por sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ GREGORIO TORRES QUERO Y LISANDRO ALBERTO MUÑOS REYNOLDS, inscritos en el I.P.S.A. bajo el los Nros 136.084 y 205.058; ARMONY’S EXPRESS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23 de Marzo del 2011, bajo el número 31, Tomo 28-A, siendo su Director Gerente, el ciudadano ROBERTO TOMAS ARCADI SERGIO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.917; LARA AUTO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de julio del 2011, bajo el número 35, Tomo 80-A, siendo su Director Gerente el ciudadano GUSTAVO EDUARDO RUIZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.103.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013 (fs. 1 al 28 y anexos del 29 al 64), por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Regal C.A., por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Fiauto C.A., Nuevo Siglo Muebles C.A., Armony’s Express C.A. y Lara Auto C.A.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela al folio 1 al 28 y anexos del folio 29 al 64, escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales de la presente acción, presentado en fecha 30 de octubre de 2013.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 65), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, cuyas resultas constan a los folios 66 al 143.
En fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 144 al 156 y anexos del folio 157 al 188), el abogado José Gregorio Torres Quero en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Siglo Muebles C.A., representada por su Presidente Julián Andrés Atehortua Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 189 y anexos del folio 190 al 201), la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiauto C.A, se dio por citada.
En fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 202 al 207 y anexos del folio 208 al 299), presentó escrito de contestación a la demanda, la abogada Anelay Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiauto C.A.
Por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 300), el abogado Lisandro Alberto Muñoz Reynolds, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., mediante el cual se da por citado y ratificó su escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014 (fs. 301 y 302), el Tribunal advirtió a las partes que el acto de contestación de la demanda venció el día 24 de septiembre de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2014 (f. 303), el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 07 de octubre de 2014 (f. 304 y 305).
En fecha 13 de octubre de 2014 (fs. 308 al 316 y anexos del 317 al 344), el abogado Lisandro Alberto Muños Reynolds en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2014 (fs. 345 al 35), la abogada María Isabel Bermúdez Arends en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Fiauto C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014 (f. 352 y anexo folios 353 y 354), la abogada Anelay Sánchez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones FIAUTO C.A., ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado el 13 de octubre de 2014 y promovió pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014 (fs. 355 y 356 y anexos del folio 357 al 385), el ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil Armonys Express c.a., debidamente asistido por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela a los folios 386 y 387 y anexos del folio 388 al 425, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de octubre de 2014 presentado por el ciudadano Gustavo Eduardo Ruiz Cordero, en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil Lara Auto C.A., debidamente asistido por el abogado Alfonzo Montero Alvarado.
Por autos dictados en fecha 15 de octubre de 2014 (fs. 426 al 436), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 17 de octubre de 2014 (fs. 438 y 439 y anexos del folio 440 al 452), el abogado Lisandro Alberto Muños Reynolds, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Nuevo Siglo Muebles C.A., presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue negada su admisión por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2014 (fs. 453).
Consta al folio 456 oficio N° SGG-1437-2014, de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía de Iribarren.
En fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 457 y anexos a los folios 458 al 464), la Anelay Sánchez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones FIAUTO C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del documento de finiquito suscrito entre su representada y la empresa Comercializadora Todeshini C.A.
Cursa a los folios 465 y 466, oficio N° 984 de fecha 3 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de noviembre de 2014 (fs. 468 y 469 y anexos del folio 470 al 481), se recibieron las resultas de la prueba de informes requerida a la Compañía de Seguros ZURICH SEGUROS S.A., mediante escrito presentado por el abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de la referida compañía de seguro.
En fecha 26 de noviembre de 2014 (fs. 482 al 505), el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.
En fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 506 y anexos a los folios 507 al 513), la Anelay Sánchez, apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones FIAUTO C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó respuesta emitida por MAPFRE Seguros al oficio N° 930 emanado del Tribunal y copia certificada de la Póliza de Banesco Seguros.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 514), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de que la causa entraba en etapa de sentencia, y por auto de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 515), se difirió la sentencia.
En fecha 20 de enero de 2015 (fs. 516 y 517 y anexos del folio 518 al 565), la abogada Ida Alcira Castro G. en su carácter de Gerente Legal y apoderada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consignó escrito dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal mediante oficio N° 926 de fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 568 al 604), el Tribunal dictó sentencia definitiva y se ordenó notificar a las partes, cuyas resultas constan a los folios 605 al 615.
En fecha 20 de mayo de 2015 (f. 616), el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia de apelación, la cual ratificó mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2015 (f. 617).
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 618 y 619), el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de julio de 2015 (fs. 629 al 645), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de agosto de 2015 (f. 646), la abogada María Isabel Bermudez Arends, anuncio recurso de casación con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue negada su admisión por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2015 (f. 647).
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2015 (f. 648), la abogada Anelay Sánchez, anuncio recurso de hecho contra la negativa de admitir el recurso de casación.
En fecha 19 de octubre de 2015 (fs. 654 al 660), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 664 al 669), el juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan a los folios 670 al 676.
III
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE INVERSIONES REGAL, C.A:
Expone el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., en su escrito libelar que en fecha 18 de junio de 2009, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por el ciudadano Sergio González Martín, que se convino en arrendar un local comercial y terreno propio en donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara de esta ciudad, con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados, 2.950,00 m2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es, o fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: terreno que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo y Oeste: terreno de Juan Terán; que se estipulo que la duración del contrato seria de 6 (6) años y tres (3) meses, contados desde el 15 de junio del 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, pudiendo ser prorrogado por las partes contratantes; que el canon de arrendamiento mensual se estipuló para que fuera pagado con la duración de un (1) año, sufriendo un incremento al año siguiente y sucesivamente, de la siguiente forma: del 15 de junio de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2009, en Bs. 7.320,00, del 15 de septiembre de 2009 hasta el 14 de septiembre de 2010, en Bs. 11.000,00; del 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2011, en Bs. 13.000,00; del 15 de septiembre de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2012, en Bs. 16.000,00; del 15 de septiembre de 2012 hasta el 14 de septiembre de 2013, en Bs. 20.000,00; del 15 de septiembre de 2013 hasta el 14 de septiembre de 2014, en Bs. 24.000,00; del 15 de septiembre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015, en Bs. 30.000,00; que la arrendataria asumió la obligación de destinar el inmueble objeto del arrendamiento, según lo contemplado en la cláusula sexta, es decir; “únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos”, no pudiendo darle un uso diferente, salvo autorización escrita.
Indicó, que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula octava, que su representada, en su condición de arrendadora, podía ceder o traspasar sus derechos sobre el contrato; y en cambio, la arrendataria no podía hacerlo bajo pena de nulidad, a menos que contara con la autorización previa y por escrito de la arrendadora; que la arrendataria se comprometió en la cláusula décima primera, en que durante la vigencia del contrato, mantendría una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, y en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del contrato entregaría a su representada prueba de su cumplimiento; que la arrendataria asumió, en la cláusula novena del contrato, la obligación de pagar todos los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se iba instalar, y el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven el negoció, así como, lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se
requirieran para el funcionamiento del mismo; y que se estipuló en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, que el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas se consideraría causa suficiente para pedir su resolución, así como el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se contrajo en el contrato.
Señaló que, la arrendataria INVERSIONES FIAUTO, C.A., ha violado el espíritu y razón del contrato de arrendamiento al quebrantar de manera reiterada las cláusulas esenciales del mismo, que luego de la autenticación de dicho contrato, asumió una conducta contraria al deber que le imponían las normas contractuales y legales, conducta que se ha mantenido en el tiempo. Indicó que el primer incumplimiento contractual, es el referente al subarrendamiento, y en tal sentido alegó que su representada estableció en el contrato de arrendamiento, la prohibición expresa de que la arrendataria pudiera subarrendar, reservándose la potestad de permitírselo por escrito, lo cual se efectuó –según su dicho- a instancia de la arrendataria, quien expresamente solicitó que se le permitiera realizar un subarrendamiento del local comercial en donde pudiera disponer del mismo en forma parcial o total, y que en fecha 20 de enero de 2011, su representada otorgó expresamente autorización para que la arrendataria pudiera subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto el arrendamiento, y que dicha autorización fue retirada en fecha 1 de febrero de 2011, de las oficinas de su mandante, por la abogada María Patricia Hernández, quien firmó la copia de dicha autorización.
Alegó que en la referida autorización se especificó “Esta autorización se considera suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal ya identificado.”, y que por tal motivo se consideraron los fines contenidos en las cláusulas sexta y octava del contrato, para otorgar la autorización, siendo estos dos fines: el primar fin, el de la cláusula sexta, el destinar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos, y el segundo fin, el establecido en la cláusula octava, que no es otros que permitir que el subarrendatario se diera con una autorización previa y por escrito; que es indiscutible que la referida autorización dada era para que se subarrendara total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, destinándolo para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos.
Señaló que, al obtener la arrendataria la autorización para subarrendar el inmueble recibido en arrendamiento, se entiende que se encontraba habilitada para exigirle al subarrendatario que destinase el especio subarrendado, a un uso igual al que a él, y no otro, todo sujeto a la nulidad del contrato de subarrendamiento por violación al contrato; que desde la fecha que se concedió a la arrendataria la posibilidad de subarrendar, su representada nunca ha sido informada por el arrendatario de que se había celebrado uno o más contratos de subarrendamiento, haciéndose uso de la autorización con dichos fines; que ante tal incertidumbre, producida por la desinformación, y ante la certeza de que un contrato de subarrendamiento es un acto jurídico que puede celebrarse por medio de un documento autenticado, y cómo quiera que nunca ha sido notificada por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., del uso de la facultad de subarrendar, su representada los contrato para que averiguaran en las notarías públicas del estado Lara, la existencia de dichos contratos de subarrendamientos y con quienes se habían celebrado, por lo que en fecha 15 de agosto de 2013, remitieron un informe de gestión a su representada, en el cual se le comunicó que efectivamente INVERSIONES FIAUTO, C.A., había procedido a subarrendar parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, a tres (3) personas jurídicas distintas, y que en el local se encuentran instaladas (4) firmas comerciales, y que la arrendataria primitiva se reservó un espacio en el inmueble objeto del arrendamiento; que el primer subarrendamiento lo celebró INVERSIONES FIAUTOA, C.A, con la firma mercantil ARMONY´SEXPRESS, C.A., representada por el ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, contrato que tenía por objeto un inmueble constituido por un área del taller del local comercial, ubicado en la avenida Lara, con una superficie aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788,00 m2), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que la duración de dicho contrato de subarrendamiento se pautó por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del 25 de febrero de 2011; que se pactó un canon de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que se destinó el inmueble subarrendado para el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado a la explotación del ramo
de reparación y prestación de servicio de latonería y puntura a vehículos, y no podría dársele otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la arrendadora; que la arrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios de energía, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se instalara, así como el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven el negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requirieran para el funcionamiento del mismo; y que la subarrendataria igualmente se comprometió a que durante la vigencia del contrato, mantendría una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosiones, daños a terceros u otros riesgos que considerara racionalmente prever, y entregar a su representada prueba del cumplimiento de dicha obligación en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del contrato.
Indicó que, un segundo subarrendamiento lo celebró INVERSIONES FIAUTO, C.A., con la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., representada por el ciudadano Andrés Atehortua Rodríguez, contrato en el cual se estipuló que se dio en subarrendamiento una superficie aproximada de ochocientos veintinueve con veinticinco metros cuadrados (829,25 m2), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que dicho contrato se celebró por un lapso de un (1) año contados a partir del 1 de octubre de 2011, el cual podía ser prorrogado solo con la firma de un nuevo contrato y que por cuanto la firma comercial se encuentra ocupando el local subarrendado, considera que se ha producido la prórroga del contrato de subarrendamiento; que se pactó un canon por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); que se destinó el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, y que no podía darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora; que la arrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio a instalar, así como el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven el negocio, y lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para su funcionamiento; que la arrendataria se comprometió a que durante la vigencia del contrato, mantendría una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, y entregaría a su representada prueba de su cumplimiento en un lapso no mayor de 30 días, contados a partir de la vigencia del contrato.
Alegó que se efectuó un tercer subarrendamiento celebrado entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., y la firma mercantil LARA AUTO, C.A., representada por el ciudadano Gustavo Eduardo Ruiz Cordero, contrato en el cual se estipuló que se subarrendaba una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados, discriminados en setenta y cinco metros cuadrados en oficina y cuatrocientos nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (409,72m2), de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A. y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que el contrato se celebró por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del 1 de agosto de 2011; que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que se convino que se destinaria el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la venta de vehículos usados, y que no podría darle otro uso o destino, salvo autorización dada por escrito de la subarrendadora; que la arrendataria asumió la obligación de pagar todos los servicios e energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesitase el inmueble para el funcionamiento del negocio que se iba instalar, así como el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que gravaran el negocio, y lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para su funcionamiento; y que la arrendataria igualmente se comprometió a que durante la vigencia del contrato, mantendría una póliza de seguro con compañías de primera clase para cubrir siniestros como incendios, explosión, daños a terceros u otros riesgos que consideraran racionalmente prever, y entregará a su representada prueba de su cumplimiento en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la vigencia del contrato.
Señaló que el segundo incumplimiento contractual, es el relativo al incumplimiento de contratar la póliza de seguro, exigida y por medio de la cual su representada alcanzaría la tranquilidad de que su propiedad no se encontrara en riesgo. En tal sentido alegó que la cláusula décima primera, era obligación de la arrendataria, suscribir y mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase y pagar las primas correspondientes para cubrir los gastos de posibles incendios, explosiones, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever la arrendataria por el uso del inmueble, y que en tal sentido dicha copia póliza debía ser entregada por la arrendataria a mi representada en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del contrato; que del contenido de la referida cláusula se desprende que fue convenido entre las partes que la obligación de la arrendataria se centraba en contratar una póliza que por lo menos, cubriera tres (3) riesgos, el primero sobre incendio, con el objeto proteger el inmueble por un posible evento de siniestralidad que lo pudiera afectar por el fuego devenido por actos dolosos o culposos; el segundo riesgo que debía cubrirse, se circunscribiría a resguardar el inmueble sobre alguna explosión igualmente ocasionada por actos dolosos o culposos; y el tercer riesgo a cubrir la póliza, debía tener por objeto liberarse de reclamos de terceros por la posible siniestralidad ocasionada tanto por un incendio o por una explosión.
Alegó que, la duración del contrato se pactó por un lapso de seis (6) años y tres (3) meses, lo cual obligaba a la arrendataria a contratar la póliza por un lapso de duración igual de seis (6) años y tres (3) meses, cubriendo los riesgos de incendio, explosión, daños a terceros, por cuanto así lo exigía el contrato de arrendamiento y que no existe ninguna norma legal que impidiera adquirir una póliza con esas condiciones; que de los términos en que fue concebido el contrato, se deduce que las partes no tuvieron otra intensión sino que fuera una sola póliza la que se contratara y no dos (2), ni tres (3); que luego de la adquisición de la póliza, existía otra obligación para la arrendataria, el cual consistía en entregarle copia de dicha póliza, a su representada, en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento; que por cuanto el contrato de arrendamiento fue formalmente otorgado el 18 de junio de 2009, la arrendataria debía entregar la copia de la única póliza, antes del 18 de julio de 2009, y que lo hizo y no lo hizo hasta la fecha de interposición de la demanda, lo cual –según su dicho- prueba el incumplimiento contractual y en consecuencia la resolución del contrato.
Señaló que el tercer incumplimiento contractual, es el relativo al incumplimiento de pagar los impuestos municipales que se han generado con ocasión de la actividad comercial que realiza. En tal sentido, alegó que la actividad comercial que realiza la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., relativa a la compra y venta de vehículos y el anuncio que hace promocionando su nombre, se encuentra dentro de las que debe pagar como contribuyente al fisco municipal y que se generan por la publicidad comercial, que se encuentra establecida en la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara; que la arrendataria no ha pagado dicho impuesto como se lo impone la ordenanza citada, a pesar de haber asumido dicha obligación de manera expresa en el contrato de arrendamiento; que tal exigencia efectuada por su representada es de orden ciudadano, debido a que los impuestos municipales nunca debían dejarse de pagar de manera legal, por cuanto con ello se sostiene el Municipio Iribarren y sirven para cubrir sus onerosos y cuantiosos gastos.
Indicó que, la cláusula novena del contrato de arrendamiento expresa textualmente lo siguiente “Así mismo son por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales o municipales que graven su negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para el funcionamiento del mismo”, por lo que forma parte de sus obligaciones contractuales; que la obligación de pagar el Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial se encuentra establecida en los artículos 2 y 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara, y que dicho impuesto forma parte de los que se consideraron en el contrato como “impuestos municipales” y en tal sentido se le imponía a la arrendataria la obligación de dirigirse a las oficinas SEMAT en el Municipio Iribarren, para que luego de colocar en el inmueble arrendado el aviso que promocionaba su actividad, le fuera adjudicado el número de contribuyente.
Alegó que, en las oficinas del SEMAT, la arrendataria tiene asignado el N° 20011940 correspondiente a un aviso de identificación de 34,3 metros, y que a partir de allí, comenzó su obligación de pagar ese impuesto, el cual realizaba no totalmente a satisfacción de la ordenanza, por cuanto lo hacía muchas veces con retardo; que la situación actual es insostenible dado que para los años 2011, 2012 y 2013, no ha
pagado dicho impuesto municipal de la manera como se contempla en la ordenanza citada, llevando a considerarlo como un incumplimientos reiterado de las condiciones estipuladas en el contrato, por cuanto la forma como incumple el pago al Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren, hace que se configure la condición resolutoria de la convención, lo cual se observa en dos (2) estados de cuenta que solicitaron al referido Servicio Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 28 de agosto y 18 de octubre de 2013, en la cual se refleja que la arrendataria mantiene una deuda por un aviso de identificación de 34,30 metros, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.
Finalmente, en base a los alegatos anteriores, procedió a demandar: PRIMERO: a las personas jurídicas INVERSIONES FIAUTO, C.A. y NUEVO SOGLO MUEBLES, C.A., para que convengan o sean declarado por este Tribunal en la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrados entre ellos, por falta de autorización efectiva para realizar dicho contrato, toda vez que el destino que convinieron darle al objeto del contrato, para el funcionamiento mercantil, contradice la autorización dada por su representada para subarrendar, en cuanto a la destinación del objeto de subarrendamiento, que claramente debía ser únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria y prestación de servicios técnicos; SEGUNDO: a la persona jurídica INVERSIONES FIAUTOS, C.A., para que convenga o sea declarado por este Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su representada INVERSIONES REGAL, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, específicamente con lo referente a los deberes de contratar la póliza de seguro; por incumplimiento en el pago de los impuestos municipales, relacionados al impuesto sobre propaganda y publicidad comercial; y por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar; y TERCERO: a las sociedades de comercio ARMONY´S EXPRESS, C.A., y LARA AUTO, C.A., C.A., para que convengan a ello o sea declarado por el Tribunal, en que INVERSIONES FIAUTO, C.A., efectivamente violó las normas del contrato de arrendamiento original, y las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento las alcanza a cada una de ellas, toda vez, que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo, el efecto era la resolución del contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento; e igualmente demandó la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento, como efecto de la resolución del contrato, libre de personas y enseres, y solicitó fuera decretada medida cautelar innominada, consistente en prohibir la realización de nuevos subarrendamientos o negocios jurídicos que implique el desplazamiento en la posesión a favor de terceros, de los espacios ocupados dentro del inmueble dado en arrendamiento. Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250,000,00), es decir; la cantidad de 2.336,44 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A:
En fecha 18 de septiembre de 2014 (fs. 144 al 156 y anexos de los folios 157 al 188), consignó escrito de contestación de la demanda, el Abogado José Gregorio Torres Quero, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., representada por su Presidente Julián Andrés Atehortua Rodríguez, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 18 de junio de 2009, las sociedades mercantiles Inversiones Regal, C.A., representada por su Director ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, e Inversiones Fiauto, C.A., representada por el ciudadano Sergio González Martín, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un (1) local comercial y terreno propio donde se encuentra edificado el local, ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2), contrato que fue autenticado por ante la Notario Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 18, tomo 80 de los Libros de Autenticación llevados en la referida Notaría, y el cual se encuentra vigente, por cuanto la Cláusula Segunda del referido Contrato, se estableció el mismo tendría una duración de seis (6) años y tres (3) meses fijos, contados a partir del 15 de junio de 2009 al 15 de Septiembre de 2015, el cual podría ser prorrogado por convenio entre las partes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, al vencimiento del contrato de arrendamiento.
Señaló que, en fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, actuando en
su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., autorizó formalmente a la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., a subarrendar total o parcialmente solo con fines comerciales, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; sin ningún tipo de limitación, es decir, no identifica a los tipos de personas que pueden estar involucradas en los futuros contratos de subarrendamiento, desarrollados la autorizada Inversiones Fiauto, C.A. y los tercero, ni a las actividades económicas a desarrollar por estos, cumpliendo así con lo establecido en las Cláusulas Sexta y Octava del contrato de arrendamiento principal.
Indicó que en fecha 30 de septiembre de 2011, basados en el principio de buena fe, su representada perfeccionó un contrato de subarrendamiento entre las sociedades mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., representadas por sus respectivos Presidentes, ciudadanos Sergio González Martín y Julián Andrés Atehortua Rodríguez; que dicho contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, tomo 126 del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual verso sobre una superficie de Ochocientos Veintinueve con Veinticinco Metros Cuadrados (829,25 m2), superficie perteneciente a una superficie mayor, alusiva a un (1) local comercial y terreno propio donde se encuentra edificado un local, ubicado en la avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con una superficie total de Dos Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.950 m2).
Arguyo que la superficie de Dos Mil Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados (2.950 m2), fue arrendada a Inversiones Fiauto, C.A., por la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inscrito bajo el N° 18, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida notaría y con autorización para subarrendar de fecha 20 de enero de 2011.
Alegó que en todo momento, ha tenido un contacto ameno y cordial, basado en principios y valores morales, con el subarrendador, cancelando fielmente los cánones de arrendamiento, conservando de forma fidedigna el inmueble subarrendado, gozando pacíficamente del inmueble arrendado en forma continua, pública y notoria, durante el tiempo del contrato, y que la ocupación y funcionamiento comercial por parte de su representada, en el inmueble arrendado, ha sido de forma pública y notaria, desde la fecha 1 de octubre de 2011, por lo que desconoce el motivo por el cual, la demandante espero a la fecha para interponer la presente acción.
Manifestó que su representada efectuó un contrato de subarrendamiento con la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., el cual versó sobre un local comercial ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, estado Lara; contrato que se perfecciono por medio de un acto jurídico, a través de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, tomo 126 del Libro de autenticaciones, lo cual lo hace público, resaltando así su buena disposición, el respeto a las leyes venezolanas y el sustento en el principio de buena fe, contrato que sigue vigente a la fecha. Asimismo, alegó que una vez perfeccionado el referido contrato de arrendamiento, su representada tomó en forma pacífica, el inmueble en cuestión, haciendo uso pacífico del inmueble, durante un tiempo prolongado e ininterrumpido por un lapso de dos (2) años y diez (10) meses, tiempo durante el cual hace uso pacífico y se ha mantenido el inmueble como un buen padre de familia, bajo códigos de ética y valores ciudadanos irreprochables.
Alegó que el uso y goce del inmueble se efectuó de forma ininterrumpida por casi tres (3) años, en forma notoria y pública, dado que gracias a la receptividad de la sociedad larense, su representada Nuevo Siglo Muebles, C.A., es una sociedad mercantil respetable, altamente reconocida, no solo a nivel regional sino nacional, motivo por el cual le extraña de sobremanera, que luego de casi tres (3) años de funcionamiento en el lugar, que la parte demandada observe la presencia de su representada en el lugar, dado que la ocupación es un acto público y notorio; e indicó que su representada siempre ha sido administrada bajo rigurosos estándares éticos y legales, motivo por el cual, de habérseles solicitado el contrato de subarrendamiento, gustosamente lo hubieran presentado a la parte demandante.
Indicó que luego de la protocolización del documento de subarrendamiento, su representada procede a la identificación pública y notoria del local, con su nombre comercial Nuevo Siglo Muebles, C.A., sin
escatimar en gastos, y contando con publicidad por diferentes medios de difusión social y redes sociales, el cual informa de la presencia de la referida firma mercantil en el inmueble en litigio. Señala que la parte demandante expone que su representada es una poseedora precaria, argumento que es inexistente en el derecho positivo, y se contradice ante la presencia de una autorización para subarrendar y la existencia de un contrato de subarrendamiento perfeccionado mediante documento notariado.
En tal sentido, en virtud de lo anteriormente señalado rechazó las pretensiones de la parte demandante, por los motivos que se transcriben a continuación:
“…
1. Presencia de Autorización para Subarrendar, emitida por el Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REGAL, C.A.
2. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (entre sus funciones se encuentra dar Seguridad Jurídica en el País) a través de la Notaría Pública de Cabudare, avala el contrato de subarrendamiento “perfeccionado” entre INVERSIONES FIAUTO, C.A. y nuestra representada. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 126 del Libro de autenticaciones
3. El “silencia” e inactividad por casi un lapso de tiempo de tres (3) años, por parte de la demandante, acerca de nuestra presencia en el Local en Cuestión denota “Aceptación y Aprobación” de nuestra presencia en el Local en Cuestión, lo cual debe ser tomada como una autorización efectiva para realizar la convención del contrato de subarrendamiento celebrado entre INVERSIONES FIAUTO, C.A. y nuestra representada.
4. La parte actora no acudió a la vía administrativa a fin de subsanar la controversia, al menos, mi representada recibió notificación alguna al respecto.
5. Nuestra Representada, es una sociedad mercantil, la cual proporciona empleos directos e indirectos a la sociedad larense, motivo por el cual, nos preocupa altamente, que el este respetable Tribunal se pronuncie a favor de la pretensión del demandante acerca de la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre INVERSIONES FIAUTO, C.A. y nuestra Representada, NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., por falta de autorización efectiva, consideramos que el silencio durante casi Tres (3) años, es una autorización implícita por parte de la demandante.
La pretensión de la parte demandante sin una propuesta de realización de un nuevo contrato de arrendamiento, acarrearía un factor de incremento en el desempleo en la región, vulnerando el Derecho al Trabajo y por consiguiente, vulnera el Derecho a la Alimentación, Salud, Educación, entre otros, dado que la seguridad social Laboral garantiza, en una gran porcentaje, con el fortalecimiento de otros Derechos Humanos Universales.
También estamos conscientes que nuestros empleados cuentan dentro de su núcleo familiar, con niñas, niños y adolescentes, por lo tanto, se encontraría presente el Intereses Superior del Niño.
El Trabajo es fuente primordial de la suprema felicidad social del pueblo, dentro de un (sic) sociedad igualitaria, incluyente, productiva, humanista y el desarrollo de todas y de todos es posible cuando la actividad humana, se sustenta en el Principio de Equidad y Solidaridad, en todos los sectores y actividades, sustentado en el rol de la Justicia. Es por ello que, intercedemos por nuestros empleados y empleadas y del sustento que ellos llevan a sus familias y al bien social que llevan al resto de la sociedad.
6. Nuestra representada es Generadora de Empleo, así, de ejecutarse la pretensión de la parte demandada, traerá como consecuencia; incremento de desempleo en la región con toda las consecuencias accesorias que genera el desempleo. Traemos a este presente lo establecido en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado garantizará las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho…(sic) El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…” (Negrita y cursiva del libelo)
En tal sentido, fundamentó la contestación de la demanda en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.141 y 1.160 del Código Civil y los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a todo los anteriormente expuesto, solicitó textualmente lo siguiente:
“…
(1) Dado que el documento de AUTORIZACION para SUBARRENDAR, anexado dentro del expediente del presente Procedimiento y marcado como Folio Treinta y nueve (39), es promovido por la parte Demandante del presente Procedimiento, en la persona del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., pedimos muy respetuosamente, que la firma y huellas dactilares presentes en el referido documento, todas pertenecientes al ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU, sean catalogadas por tal excelso Tribunal como verídicas, así como lo expuesto en el referido Documento.
(2) Declarar sin lugar la Pretensión de la Parte Demandante, en lo correspondiente a lo solicitado en contra de mi representada, toda vez, que las pruebas suministradas, aportan pruebas contundentes e irrefutables, de la Legalidad del Contrato de Subarrendamiento, contrato perfeccionado entre el Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y nuestra representada, NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A.
(3) Condena a la Parte Demandante a Costa y Costos…” (Negritas del libelo)
ALEGATOS DE INVERSIONES FIAUTO C.A.:
En fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 202 al 207 y anexos de los folios 208 al 299), consignó escrito de contestación de la demanda, la Abogada ANELAY Sanchez Gonzalez, en condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., mediante el cual con respecto a la faculta de subarrendar el local alegó que, la parte demandante dio en arrendamiento a su representada un inmueble constituido por un (1) local comercial y el terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la Avenida Lara con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2 ), bajo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 13 de Septiembre de 2005, inserto bajo el N° 39, tomo 225, con una duración de 10 años, contados a partir del 15 de septiembre de 2005, y que posteriormente se efectuó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los libros de autenticaciones, en el cual se estableció que dicho contrato tendría una duración de 6 años y 3 meses, los cuales vencen el 15 de septiembre de 2015.
Señaló que su representado, siempre ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el contrato, y que en lo referente al subarrendamiento, indicó que en fecha 20 de enero de 2011, la arrendadora expidió AUTORIZACIÓN a su representada en la cual autorizó formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A, a subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el local comercial objeto del arrendamiento, estableciendo en dicha autorización que se consideraría suficiente a los fines de llenar los requisitos establecidos en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal, y no como lo quiere hacer ver la parte demandante, al alegar en su escrito libelar que “la autorización dada era para que se subarrendara total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, destinándolo para que funcione un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usado, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos”, puesto que lo único que establece la referida autorización es que el subarrendamiento sea CON FINES COMERCIALES, tal como se demuestra. Asimismo, indicó que la demandante tergiversa a su conveniencia lo expresado en la parte final de la autorización expedida, ya que se autorizó a “SUBARRENDAR TOTAL O PARCIALMENTE Y SOLO CON FINES COMERCIALES UN LOCAL COMERCIAL…”, entendiéndose que la única limitante impuesta por la arrendadora al otorgar dicha autorización, es que sea con fines comerciales, tal como se evidencia de los tres (3) contratos de subarrendamiento debidamente autenticados y consignados con el escrito de contestación, suscritos con las sociedades mercantiles ARMONY´S EXPRESS C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A. y LARA AUTO C.A.
Arguyó, que los hechos planteados por la parte demandante son totalmente falsos e inciertos ya que es ilógico que expida autorización para subarrendar dicho inmueble y se pretenda que funcione un solo establecimiento mercantil dedicado al ramo de los vehículos, por cuanto eso era lo que estaba establecido en el contrato principal de arrendamiento, lo cual pretende confundir al Tribunal, debido a que lo cierto es que la autorización expedida se considerará suficiente a los fines establecidos en las cláusulas antes citadas, esto es que no se necesitará de un documento adicional para tales fines, por lo cual es totalmente improcedente el alegato de incumplimiento de contrato y de violación de la cláusula sexta de dicho contrato de arrendamiento, por el subarrendamiento celebrado entre su representada y la empresa NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., por funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, línea del hogar y venta de electrodomésticos.
Alegó que, su mandante nunca ha contravenido lo expresado en el Artículo 15 de la Ley de la Ley de Arrendamiento aplicable, por cuanto la propia parte demandante acepta y reconoce que expidió autorización a los fines de que su representada subarrendara total o parcialmente el inmueble arrendado, por lo cual los subarrendamientos realizados parcialmente sobre el inmueble arrendado son plenamente válidos y no están afectados por nulidad alguna, ya que el único requisito que establece la Ley es que se dé cumplimiento a la autorización por escrito del arrendador, la cual consignó la propia parte demandante.
Con respecto al cumplimiento en la contratación de la póliza de seguros; alegó que en el contrato de arrendamiento su Cláusula Decimo Primera textualmente establece: “LA ARRENDATARIA se obliga al momento de la firma del presente contrato y durante la vigencia del mismo a suscribir y mantener una póliza de seguro con compañías de primera clase y pagar las primar correspondientes para cubrir los gastos de incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever en tal sentido, copia de dicha póliza la entregara LA ARRENDATARIA A LA ARRENDADORA en un lapso no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, a todo efecto LA ARRENDADORA no responderá de ningún daño o perjuicio causado por tales hechos en caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA en la contratación de la póliza de seguros”, y en tal sentido señaló que su representada procedió a realizar la entrega formal con la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 9 de Marzo de 2012, de los cuadros-pólizas contratados a los fines de amparar el inmueble arrendado contra incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A., discriminados de la siguiente manera: 1) Copia de la póliza emitida en fecha 26 de Junio de 2009, vigente hasta el año 2010; 2) Copia de la Póliza emitida en fecha 26 de Junio de 2011, vigente hasta el año 2011; 3) Copia de la póliza emitida en fecha 26 de Junio de 2011, vigente hasta el año 2012; y se hicieron entrega de los recibos de pago de dichas primas, tal como consta en acta levantada por la funcionaria pública de la Notaría, documentos que fueron recibidos por la representante legal de Inversiones Regal, quien firmó en señal de aceptación.
Indicó que, en fecha 9 de agosto de 2013, se suscribió nueva Póliza de Seguros con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL la cual tiene una vigencia hasta el 9 de Agosto de 2014, en el cual se ampara el inmueble arrendado contra incendio, rayo, explosión de aeronaves, satélites, cohetes, agua, humo, huracán, entre otros, y señaló que se contrató con la empresa BANESCO SEGURO una póliza de seguros que ampara el inmueble arrendado por el lapso comprendido desde el 29 de Agosto de 2014 hasta el 29 de Agosto de 2015, lo cual demuestra la voluntad de su representada de cumplir todas las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, y el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato, por lo que no se entiende como la parte demandante fundamente su demanda de resolución de contrato en dicho incumplimiento, en virtud de que está en pleno conocimiento de que el inmueble arrendado se encuentra amparado por las pólizas de seguro antes citadas, las cuales fueron contratadas por períodos de un año, en virtud de que de ninguna manera la cláusula del contrato anteriormente citada, establece que deba ser una póliza contratada por seis (6) años, como ilógicamente se alega en la demanda, por cuanto el sentido de dicha cláusula es mantener amprado el inmueble de posibles riesgos y daños de los cuales la arrendadora no responderá, lo cual se cumplió cabalmente con la contratación de dichas pólizas desde el 26 de Junio de 2009, por lo cual la contratación se realizó dentro del lapso establecido en el contrato de arrendamiento.
Alegó que, resulta infundado demandar la resolución de contrato de arrendamiento sobre la base del incumplimiento contractual por no haber contratado una póliza de seguro que ampare al bien arrendado, ya que las únicas obligaciones propias y específicas para el arrendatario son las provistas en el Artículo
1.592 del Código Civil; asimismo, señaló que en aplicación del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, cualquier acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos, se debe considerar nula, puesto que conforme al artículo 1.592 del Código Civil cualquier otra carga o condición que se imponga al inquilino fuera de las estipuladas en dicha norma se debe tomar como atentatoria de sus derechos como inquilino y en tal sentido, se debería desaplicar la obligación contractual de contratar una póliza de seguro, por ser el inquilino un débil jurídico, ya que de aceptar dicha imposición contractual se le haría más gravosa la carga económica en el pago de cánones de arrendamiento lo que se traduciría en una disminución o menoscabo de sus derechos, pero que en el presente caso, su representada con ánimo de dar cabal y estricto cumplimiento a sus obligaciones contractuales cumplió con la contratación de las pólizas de seguro año tras año, a los fines de mantener de todo riesgo el inmueble arrendado.
Sobre el pago de los impuestos, alegó que su representada INVERSIONES FIAUTO C.A., se dedicaba a la venta de vehículos marca Fiat, por lo cual se encontraba en dicho establecimiento comercial el anuncio promocionando el nombre del concesionario hasta el año 2010, fecha en la cual este es retirado del inmueble en virtud de que la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., y su mandante suscribieron un documento de finiquito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 31, tomo 59 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha notariaen el cual finalizan la relación comercial de ambas partes referente a la comercialización de los vehículos de la marca FIAT en virtud de que dichos vehículos no volvieron a ser importados en el país, e indicó que en la cláusula Segunda del referido contrato de finiquito se estableció que su representada INVERSIONES FIAUTO C:A., autorizaba amplia y suficientemente a COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. a desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO C.A., procediendo la referida empresa al retiro del aviso comercial que allí se encontraba.
Arguyó, que su representada no adeuda cantidad alguna por los impuestos por publicidad comercial, señalados por la parte demandante en el libelo de demanda establecidos en la Ordenanza de Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara, alegando que no se han pagado dichos impuestos en los años 2011, 2012 y 2013, ya que en el año 2010, la empresa COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., realizó el retiro de dicho aviso, por lo cual el último pago realizado al fisco municipal por ese concepto fue en el año 2010, fecha en la cual mi mandante dejo de comercializar la marca FIAT, todo lo cual consta en el documento de finiquito notariado; y que es evidente que en el presente caso no está presente el hecho imponible, por cuanto la Ordenanza de Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial establece que la actividad dedicada a la propaganda comercial o publicidad lo constituye todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad, privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública, o se traslade mediante vehículo, dentro de la correspondiente jurisdicción municipal, y por cuanto el aviso fue retirado en el año 2010, último año en el cual se pagó el referido impuesto, quedando entendido que el hecho imponible deja de producirse cuando se hace el retiro de la Propaganda o Publicidad Comercial, por lo cual nada se debe por ese concepto, lo cual tampoco constituye una violación a lo establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Sobre el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento; alegó que su representado actualmente se encuentra consignando los pagos del canon de arrendamiento en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren según consta en expediente N° KP02-S-2013-8729, en virtud de que la parte demandante bloqueo la cuanta bancaría a la cual se realizaban los depósitos de los referidos cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, lo cual efectuó –según su dicho- de mala fée a los fines de que si mandante se viera en un estado de insolvencia y poder ellos alegar este incumplimiento, previniendo esta situación en fecha 9 de octubre de 2013, procedió a trasladarse a la sede de INVERSIONES REGAL, C.A., a fin de que se llevara a cabo una Inspección Extrajudicial, realizada por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en la cual se pudo evidenciar que la representante de la demandante INVERSIONES REGAL C.A., manifestó que su representada siempre había pagado el canon de arrendamiento al día, y que se estaba haciendo entrega del cheque de gerencia correspondiente al pago por adelantado de la mensualidad con la notaría pública, en virtud de que la cuenta se encontraba
bloqueada, para lo cual se comprometieron a notificar el desbloqueo de la cuenta, para seguir realizando los pagos, pero esto nunca fue hecho y no recibieron el pago alegando que no tenían las facturas correspondientes, por lo cual a partir del mes de octubre de 2013 se están realizando los depósitos ante el Juzgado antes mencionado.
Referente a la validez de los contratos de subarrendamiento, alegó textualmente lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica que “es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio del derecho que insiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”, esta es la única causa legal para determinar entonces la nulidad de un contrato de subarrendamiento, así mismo, conforme a la doctrina patria en relación a la materia del subarrendamiento, el autor El (sic) autor (sic) José Luís Aguilar Gorrondona, En (sic) Su (sic) Libro (sic) “Contratos Y (sic) Garantías, Derecho Civil Iv (sic), Edición 17°, UCAB, 2007, Página (sic) 395 Y (sic) Siguientes (sic) nos enseña que: “…se entiende por subarrendamiento el arrendamiento celebrado por el arrendatario con un tercero (el subarrendatario)”. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.583, señala…”el arrendatario puede subarrendar si no se le privó de ese derecho; más aún, puede hacerlo cuando se pactó en el arrendamiento una prohibición relativa, es decir, que podría subarrendar contando con el consentimiento, siempre que el subarrendatario reúna condiciones de solvencia y buen crédito; pero en ningún caso podía subarrendar si se le prohibió expresamente”.
La cláusula contraria puede referirse a la cesión, al subarrendamiento, o a ambos. Si la cláusula prohíbe ceder y subarrendar el inmueble debe entenderse que prohíbe ceder y subarrendar tanto el inmueble en su totalidad como parte de él. Cuando en el contrato se establece que el arrendatario podrá ceder y subarrendar con la aprobación del arrendador, se considera que el arrendatario no tiene recurso legal contra la negativa del arrendador a autorizar la cesión o subarrendamiento; que cuando se subordina a la voluntad de ambas partes, sólo se confiere al arrendador el derecho de aprobar o improbar la persona del cesionario o subarrendamiento; y que cuando se exige que la autorización o aprobación del arrendador sea por escrito normalmente ese exigencia es sólo “ad probationem”. Si el arrendatario cede o subarrienda estándole prohibido, el arrendador puede intentar contra él la acción de cumplimiento o de resolución u oponerle la excepción “non adimpleti contractus”, además de exigirle la indemnización de los daños y perjuicios, si los hubiere.
En el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes INVERSIONES REGAL C.A., y mi mandante INVERSIONES FIAUTO C.A., expresa en la cláusula tercera del referido contrato que el mismo se considera celebrado intuito Personae en lo que respeta a LA ARRENDATARIA por lo tanto no podrá cederlo, traspasarlo total o parcialmente a terceros bajo pena de nulidad, SALVO QUE OBTENGA AUTORIZACIÓN PREVIA Y POR ESCRITO DE LA ARRENDADORA, en este caso mí mandante fue previa y debidamente autorizada para subarrendar el inmueble total o parcialmente expresamente por LA ARRENDADORA según consta en autorización que se anexa en original expedida en fecha 20 de Enero de 2011, la cual se anexa al presente escrito.
Por lo cual la presente demanda de Resolución de Contrato fundamentada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, fundamentándose en la falta de autorización para subarrendar no debe prosperar y así debe ser declarado en la definitiva, por lo cual dicho contratos de subarrendamiento deben permanecer vigentes, por ser totalmente válidos…”
Asimismo, de conformidad con el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de subarrendamientos y resolución de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., en contra de INVERSIONES FIAUTO, C.A.; negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser falsos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y por cuanto es falso que los hechos hayan ocurrido como lo narra la parte actora, así como rechazó, negó y contradijo que su representada haya
celebrado contrato de subarrendamiento sin autorización y así mismo negó, rechazó y contradijo que la autorización expedida para subarrendar sea únicamente para establecimiento comercial dedicado a la venta de vehículos, por cuanto consta en dicha autorización, que la misma es para subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, por lo cual la autorización no establece más requerimiento sino que fuera para fines comerciales, y que en el presente caso se subarrendó con la empresa NUEVO SIGLO MUEBLES C.A:, empresa dedicada a la venta de muebles ya que su representada se encontraba plenamente autorizada.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido la obligación contractual que establece la contratación de una póliza de seguros y así mismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante sobre que hasta la fecha de la demanda no se haya hecho entrega de las referidas pólizas de seguros, las cuales se han venido contratando con empresas de seguros reconocidas tal como lo establece el contrato de arrendamiento, ya que todas las pólizas y sus recibos fueron entregadas al representante de la parte demandante con la notaría pública, y en tal sentido, negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante, de que en el contrato se estableció que la contratación de la póliza de seguro era por seis años, ya que eso no se encuentra establecido en el contrato de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba monto alguno por concepto de impuestos sobre propaganda y publicidad comercial, ya que en el año 2010, la empresa INVERSIONES FIAUTO, C.A., suspendió relaciones comerciales con la marca FIAT y los autorizó a bajar el aviso publicitario, el cual fue efectivamente retirado, por consecuencia no existe hecho imponible a los fines del cálculo del referido impuesto, por lo que procedió a impugnar, negar y desconocer, los supuestos estados de cuenta consignados por la parte demandante donde supuestamente se evidencia la deuda de su representada por concepto de impuestos municipales.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que el contrato de subarrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., se encuentre viciado de nulidad, en virtud de que se contaba con la debida autorización; negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incurrido en violaciones expresas de las normas del contrato, específicamente a los deberes de contratación de una póliza de seguros, pago de impuestos municipales sobre Propaganda y Publicidad Comercial y por haber subarrendado el inmueble con un uso diferente a lo establecido en la autorización, en virtud de que se ha cumplido cabalmente en cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte demandante sobre la demanda de resolución de los subarrendamientos celebrados entre su mandante y las sociedades mercantiles ARMONY´S EXPRESS C.A. y LARA AUTO C.A., por una supuesta violación de las normas del contrato, hecho totalmente incierto, y finalmente negó, rechazó y contradijo que la firma mercantil INVERIONES FIAUTO C.A., deba entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, y en tal sentido, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en virtud de todas las defensas opuestas en la contestación de la demanda, por ser absolutamente falsos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo, por lo cual solicitó que fueran declarados improcedentes conforme se expresó en el escrito de contestación, por lo cual solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE ARMONY´S EXPRESS, C.A:
La representación judicial de la firma mercantil Armony´s Express, C.A, no presentó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LARA AUTO, C.A:
La representación judicial de la firma mercantil Lara Auto, C.A, no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE INVERSIONES REGAL, C.A.:
Pruebas con el escrito libelar:
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Original de Poder Especial conferido por el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, en su carácter de Director de la persona jurídica INVERSIONES REGAL C.A., al abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 05, tomo 267, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (fs. 29 al 32). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero. Y así se establece.
SEGUNDO: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., representada por su Director ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (fs. 33 al 38). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. Y así se establece.
TERCERO: copia simple de escrito de AUTORIZACIÓN para subarrendar, emitido en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. (f. 39). El anterior documento, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del cual se demuestra que el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., AUTORIZO formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir; un (1) local comercial y terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 m2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Avenida Lara que es su frente; SUR: Inmueble que es o fue de José Antonio Tamayo Pérez; ESTE: Terreno que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo; y OESTE: terreno de Juan Terán; autorización en la cual se fijó como tiempo para su validez, desde el 31 de enero de 2011 hasta el 14 de septiembre de 2015; y en la cual se consideraba suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento suscrito. Y así se establece.
CUARTO: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, y la firma mercantil ARMONY´S EXPRESS, C.A., representada por su Presidente ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 46, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (fs. 40 al 46). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la firma mercantil ARMONY´S EXPRESS, C.A., y la actividad comercial para el cual fue subarrendado el inmueble. Y así se establece.
QUINTO: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, y la firma mercantil LARA AUTO, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Gustavo Eduardo Ruíz Cordero, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 49, tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (fs. 47 al 54). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la firma mercantil LARA AUTO, C.A., y la actividad comercial para el cual fue subarrendado el inmueble. Y así se establece.
SEXTO: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, y la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano Julián Andrés Atehortua Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 50, tomo 126, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (fs. 55 al 62). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., y la actividad comercial para el cual fue subarrendado el inmueble. Y así se establece.
SÉPTIMO: Original de ESTADOS DE CUENTA emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), en fechas 18 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente, (fs. 63 y 64). Los anteriores documentos, serán apreciados por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte demandante.
Pruebas con el escrito de promoción:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas (f. 303) presentado por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: PRUEBA DE INFORMES dirigida al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° SGG-1437-2014 de fecha 23 de octubre de 2014 (fs. 456), donde se demuestra efectivamente que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., se encuentra registrada como contribuyente del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial con el código N° 20011940, ubicado en la Avenida Lara, Edificio Fiabel, Local 1, zona este, desde el 10 de agosto de 2006; que la referida firma mercantil cancela por concepto de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, tres (3) avisos clasificados de la siguiente manera: 8 metros, 23 metros, y 3,3 metros, para un total de 37 metros, con el código N° 20011940, ubicado en la Avenida Lara, Edificio Fiabel, Local 1, zona este; y que para el día 2 de diciembre de 2013 la firma mercantil ante nombrada no solicitó estados de cuenta, ni canceló los Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial; prueba de informe que conjuntamente con los originales de los ESTADOS DE CUENTA emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), en fechas 18 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente, (fs. 63 y 64), de los cuales se derivan los cálculos efectuados por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), por el concepto de impuesto correspondiente a un (1) aviso de identificación de 34,30 mts, de los años 2011, 2012 y 2013, de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., se puede constatar la falta de cancelación del impuesto municipal por concepto de Propaganda y Publicidad Comercial. Y así se establece.
SEGUNDO: Ratificó las pruebas documentales concernientes al contrato de arrendamiento, los tres (3) contratos de subarrendamiento y la autorización para arrendar. Documentales que ya fueron valoradas previamente por este Tribunal.
PRUEBAS DE NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A.:
Pruebas con el escrito de contestación:
En este sentido, se observa que el abogado José Gregorio Torres Quero, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Nuevo Siglo Muebles, C.A., para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de contestación (fs. 144 al 156 y anexos folios 157 al 188), las siguientes pruebas:
PRIMERO: Basado en el principio de la Comunidad de la Prueba, promovieron y reprodujeron el valor y merito probatorio de la AUTORIZACION para subarrendar emitida por la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A, a favor de Inversiones Fiauto, C.A (f. 39). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
SEGUNDO: Basado en el principio de la Comunidad de la Prueba, promovieron y reprodujeron el valor y merito probatorio de la copia certificada del contrato de Subarrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, del estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 50, Tomo 126 del Libro de autenticaciones. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
TERCERO: copia simple de Poder Especial conferido por el ciudadano Julían Andrés Atehortua Rodríguez, Presidente de la Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., a los Abogados Lisandro Alberto Muños Reynolds y José Gregorio Torres Quero (fs. 157 al 172). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan los Abogados Lisandro Alberto Muños Reynolds y José Gregorio Torres Quero. Y así se establece.
CUARTO: copia simple del Acta Constitutiva de la empresa NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 11 del tomo 17-A (fs. 173 al 188). El anterior documento, constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia, domicilio, y el objeto de la empresa NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
Pruebas con el escrito de promoción:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas (fs. 308 al 316 y anexos del folio 317 al 344) presentado por el Abogado Lisandro Alberto Muñoz Reynolds, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:
PRIMERO: Basado en el Principio de la Comunidad de la prueba, promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de la prueba documental concerniente a la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los representantes legales de las sociedades mercantiles INVERSIONES REGAL, C.A. e INVERSIONES FIAUTO, C.A., contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2009, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados en la referida Notaría Pública. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
SEGUNDO: Basado en el Principio de la Comunidad de la prueba, promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de la prueba documental concerniente a la AUTORIZACIÓN para SUBARRENDAR, emitida por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL a favor de INVERSIONES FIAUTO, C.A. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
TERCERO: Basado en el Principio de la Comunidad de la prueba, promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de la prueba documental concerniente a la copia certificada del contrato de subarrendamiento celebrado entre los representantes legales de las sociedades mercantiles INVERSIONES FIAUTO, C.A. y NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., contrato de subarrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 126 del Libro de autenticaciones. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
CUARTO: MARCADO “A”, copia simple de contratos de Póliza de Seguros, perfeccionada entre SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual y la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., a favor del local subarrendado, cuya póliza se encuentra identificada con el N° 16-65-2205092 y con fecha de vigencia comprendida entre el 1 de agosto de 2013 al 1 de agosto de 2014; póliza que fue renovada el 1 de agosto de 2014, con fecha de vencimiento 1 de agosto de 2015 y cuyos números de recibos son: N 3030699, la primera, y R 3111474, correspondiente a la renovación (fs. 317 al 320). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
QUINTO: MARCADO “B”, copia simple de pagos de pasivos motivados a impuestos municipales, concerniente a la actividad económica y a publicidad comercial, efectuados por el contribuyente NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A. (fs. 321 al 344). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE INVERSIONES FIAUTO C.A.:
Pruebas con el escrito de contestación:
En este sentido, se observa que la abogada Anelay Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones Fiauto C.A., para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito de contestación (fs. 202 al 207 y anexos folios 208 al 299), las siguientes pruebas:
MARCADA “A” original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de Septiembre de 2005, entre la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., representada por su Administrador ciudadano Jesús Manuel Hernández Hernández y la compañía INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 39, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 208 al 212). Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la relación contractual existente entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., desde el año 2005. Y así se establece.
MARCADO “B” original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2009, entre la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., representada por su Administrador ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu y la compañía INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 18, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 213 al 216). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADO “C” original de AUTORIZACIÓN suscrita en fecha 20 de Enero de 2011, entre el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Regal C.A., mediante la cual autoriza formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO, a subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales (f. 217). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADO “D” original de contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 9 de mayo de 2011, entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín y la sociedad mercantil ARMONY´S EXPRESS, C.A., representada por su Presidente ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 46, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 218 al 222). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADO “E” original de contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2011, entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín y la sociedad mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano Julián Andrés Atehortua Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 50, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 223 al 227). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADO “F” original de contrato de subarrendamiento suscrito en fecha 30 de septiembre de 2011, entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín y la sociedad mercantil LARA AUTO, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Gustavo Eduardo Ruiz Cordero, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 49, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 228 al 232). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADO “G” copia certificada de notificación efectuada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, a la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., a solicitud de la Abogada Anelay Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. (fs. 233 al 244). El anterior documento, constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto del mismo, se aprecia que la ciudadana Marelys Barreto, titular de la cédula de identidad N° 10.843.912, en su condición de representante legal del INVERSIONES REGAL, C.A., manifestó recibir dicha notificación, mediante la cual se ratificó la entrega de las copias simples de las pólizas de seguro y recibos que prueban el pago de las primas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, que fueron presentadas y consignadas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula Decima Primera del contrato celebrado entre las partes, y que se hizo nuevamente entrega formal en respuesta de la notificación emitida en fecha 2 de marzo de 2012, de los siguientes documentos: 1) copia de la póliza emitida en el año 2009, vigente hasta el año 2010 marcada “A”, 2) copia de la Póliza emitida en el año 2010, vigente hasta el año 2011, MARCADA “B”, 3) copia de la Póliza emitida en el año 2011, vigente hasta el año 2012, MARCADA “C”; y copias de los recibos de pago de las primas marcados “D”, “E” y “F”. Y así se establece
MARCADO “H”, copia simple de “CUADRO RECIBO” emitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrito por el contratante INVERSIONES FIAUTO, C.A., de la póliza N° 16-65-2205098 (fs. 245 al 247). El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte demandada.
MARCADO “I”, copia simple de “Cuadro Póliza - Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO” emitido por la empresa Banesco Seguros, suscrito por el tomador INVERSIONES FIAUTO, C.A., Póliza 50-84-1750 (fs. 248 y 249). El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte codemandada.
MARCADO “J” copia simple de documento de finiquito suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, entre la firma mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., representada por su Directora ciudadana Manuela Todeschini, y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 250 al 254). El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte demandada.
MARCADO “K” original de Inspección Extrajudicial efectuada en fecha 9 de octubre de 2013, por la Notaria Pública Cuarta Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en la sede de la empresa INVERSIONES REGAL C.A., a solicitud de la Abogada María Patricia Hernández Graterol, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. (fs. 255 al 271); de la cual se evidencia que procedieron a trasladarse a la sede de INVERSIONES REGAL C.A., a fin de hacerle entrega del cheque de gerencia correspondiente al pago por adelantado de la mensualidad del mes de octubre de 2013, con la Notaría Pública, en virtud de que la cuenta se encontraba bloqueada, para lo cual se comprometieron a notificarnos del desbloqueo de la cuenta, para seguir realizando los pagos. Con respecto a estas pruebas observa quien decide, que nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales como subarrendamiento sin autorización, la póliza de seguro y el pago de impuestos municipales, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran las mismas. Y así se establece.
MARCADO “L” escrito de consignación arrendaticia relativa a los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2013, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada María Isabel Bermudez Arends, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 272 al 274); MARCADO “M” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de SEPTIEMBRE, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 275 al 277); MARCADO “N” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de ENERO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Rosana Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 278 y 279); MARCADO “Ñ” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de MARZO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 280 y 281); MARCADO “O” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de FEBRERO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 282 y 283); MARCADO “P” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de ABRIL, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (fs. 284 al 286); MARCADO “Q” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de DICIEMBRE, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Rosana Colmenares, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (f. 287); MARCADO “R” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de JUNIO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (f. 288 al 290); MARCADO “S” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de MAYO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (f. 291 al 293); MARCADO “T” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de AGOSTO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (f. 294 al 296); y MARCADO “U” escrito de consignación arrendaticia relativa al mes de JULIO, efectuada en el asunto signado con el N° KP02-S-2013-008729, por la Abogada Anelay Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del a firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a favor de la firma mercantil Inversiones Regal, C.A. (f. 297 al 299). Con respecto a estas pruebas observa quien decide, que nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales como subarrendamiento sin autorización, la póliza de seguro y el pago de impuestos municipales, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran las mismas. Y así se establece.
Pruebas con el escrito de promoción:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas (fs. 345 al 351) presentado por la Abogada María Isabel Bermudez Arends, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:
PRIMERO: De conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, a favor de su representada. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió Pruebas documentales:
1.- Promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES FIAUTO C.A., y la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., sobre un inmueble que consta de un (1) local comercial y el terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la Avenida Lara con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2), contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, anexo a autos MARCADO “C”. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
2.- Promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio de la AUTORIZACIÓN expedida por la arrendadora INVERSIONES REGAL C.A., el cual fue consignada en original en la contestación de demanda MARCADA “D”. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
3.- Promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio de los tres (3) contratos de subarrendamiento debidamente autenticados, los cuales fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda MARCADOS “E”, “F” y “G”. Documentales que ya fueron valoradas previamente por este Tribunal.
4.- Promovió, reprodujo, puso e invocó el valor probatorio de la documental contentiva de la notificación de entrega realizada a INVERSIONES REGAL C.A. por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 9 de marzo de 2012, consignada en copia certificada MARCADA “H”. Asimismo, promovió, ratificó y opuso los recibos de pago de los cuadros de póliza, a fin de dejar constancia que se le hizo entrega a la parte demandante los cuadros-pólizas contratados a los fines de amparar el inmueble arrendado contra incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos, identificados: Copia de la Póliza emitida en fecha 26 de junio de 2009, vigente hasta el año 2010 contratada con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A.; Copia de la Póliza emitida en fecha 26 de Junio del año 2010, vigente hasta el año 2011, contratada con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A.; y Copia de la póliza emitida en fecha 26 de junio del año 2011, vigente hasta el año 2012 contratada con la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
5.- Promovió, reprodujo, puso e invocó el valor probatorio de la Póliza de Seguro contratada por su representada con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL en fecha 9 de Agosto de 2013, la cual tenía vigencia hasta el día 9 de agosto de 2014, en el cual se ampara el inmueble arrendado contra incendio, rayo, explosión de aeronaves satélites, cohetes agua, humo, huracán entre otros, cuadro-recibo MARCADO “I”. El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte codemandada.
6.- Promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio de la Póliza de Seguros contratada por su representada con la empresa BANESCO SEGUROS, la cual tiene una vigencia desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015, en el cual se ampara el inmueble arrendado contra incendio, rayos, explosión de aeronaves satélites, cohetes agua, humo, huracán, entre otros, cuadro-recibo que fue consignado con el escrito de contestación de la demanda. El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte codemandada.
7.- Promovió, reprodujo, opuso e invocó el valor probatorio del documento de finiquito suscrito entre la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y su representada, en el cual finalizan la relación comercial de ambas partes, referente a la comercialización de los vehículos de la marca FIAT, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 31, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria (fs. 250 al 254). El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte codemandada.
8.- Ratificó, promovió, y opuso el valor probatorio de la inspección extrajudicial llevada a cabo en fecha 9 de octubre de 2013, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, MARCADA “K”. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
9.- Promovió, ratificó y opuso el valor probatorio de los escrito de consignaciones de cánones de arrendamiento realizados por su representada, debidamente sellados como recibido por la URDD CIVIL, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren según expediente signado con el N° KP02-S-2013-8729. Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
TERCERO: Prueba de Informes:
PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA: este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante copia certificada de documento de finiquito suscrito en fecha 19 de mayo de 2010, entre la firma mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., representada por su Directora ciudadana Manuela Todeschini, y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 31, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria (fs. 458 al 464); documental que no fue impugnada y donde se demuestra efectivamente que entre la firma mercantil COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., representada por su Directora ciudadana Manuela Todeschini, y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio Gonzales Martín, declararon recíprocos finiquitos a la relación comercial existente entre ellas, y se puede constatar que en la cláusula segunda del referido documento de finiquito las partes firmantes establecieron que COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., estaba autorizada para desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO, C.A, al indicar textualmente que “…En este sentido INVERSIONES FIAUTO, C.A. autoriza ampliamente y suficientemente a COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., a desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO, C.A.…” Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA AL TRIBUNAL CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante oficio N° 984 de fecha 3 de noviembre de 2014 (fs. 465 y 466) emanado del referido Tribunal, por medio del cual informó que cursa por ante ese Tribunal el asunto de consignación de cánones de arrendamiento signado con el N° KP02-S-2013-008729, siendo la consignataria la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la beneficiaria es la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., aperturado en fecha 25 de octubre de 2013, a fin de realizar los pagos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2013. Ahora bien, como se indicó respecto a los escritos de consignaciones arrendaticias consignados en la presente causa por la parte demandada INVERSIONES FIAUTO, C.A., esta prueba observa quien decide, que nada aportan al proceso, por cuanto la presente acción se trata de una demanda por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento de obligaciones contractuales como subarrendamiento sin autorización, la póliza de seguro y el pago de impuestos municipales, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento, motivo por el cual no se valoran las mismas. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS S.A.: este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante escrito suscrito por el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado de la referida aseguradora, presentado en fecha 26 de noviembre de 2014 (fs. 468 al 481), documental que no fue impugnada y donde se demuestra efectivamente que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., contrato con ZURICH SEGUROS S.A., una póliza de seguros signada con el N° 092-1001886-000, emitida en fecha 26 de junio del año 2009, y póliza de seguro de Capital identificada con el N° 092-1001886-000, la cual fue emitida en fecha 26 de junio de 2009, tenía una vigencia de un (1) año y fue renovada para los períodos 26 de junio de 2009 al 26 de junio de 2010; 26 de junio de 2010 al 26 de junio de 2011, y 26 de junio de 2011 al 26 de junio de 2012; que la póliza tenía por objeto cubrir la estructura del bien inmueble asegurado ubicado en la Urbanización Santa Elena, Avenida Lara, Edificio Fiabel, local 1, sector Este del estado Lara; y que la cobertura contratada con la referida póliza de seguro de Capital identificada con el N° 092-1001886-000, es la cobertura de edificaciones que comprende: incendio, motín y daños maliciosos, terremoto y extensión de cobertura, tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 476 al 481) y de la copia consignada conjuntamente con la copia certificada de notificación efectuada por la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, a la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., a solicitud de la Abogada Anelay Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. MARCADA “G” cursante a los folios 233 al 244. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL: este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2015 (fs. 516 y 517 y anexos del folio 518 al 565), por la abogada Ida Alcira Castro G., en su carácter de Gerente Legal y apoderada judicial de dicha aseguradora, documental que no fue impugnada y donde se demuestra efectivamente que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., contrato con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL; una póliza de seguros Liberty Empresa signada con el N° 16-65-2205098, emitida en fecha 13 de agosto de 2013, por el período 9 de agosto de 2013 al 9 de agosto de 2014, según cuadro recibo N° 3033492, la cual tiene por objeto el amparo por perdida o daño material sufrido a los bienes asegurados, es decir; edificaciones y mobiliario hasta por la sume indicada en el CUADRO RECIBO LIBERTY EMPRESA; que la dirección de riesgo según el CUADRO RECIBO LIBERTY EMPRESA, es la Avenida Lara frente a la Urbanización Santa Elena, Edificio Fiabel, local 1, sector Este de Barquisimeto, estado Lara; y que tiene una cobertura básica por incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos o de objetos desprendidos de los mismos, agua u otros agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad y tormentas, impacto de vehículos, caída de antenas parabólicas, cables de alta tensión, torres o postes de electricidad, árboles y partes de ellos, muros o paredes pertenecientes a otras propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua, gastos para extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos, destrucción preventiva; gastos extraordinarios, gastos por concepto de alquileres, pérdidas indirectas hasta 15% y cobertura automática hasta 10%; y coberturas opcionales por daños al local, terremoto contenido y edificación, daños por agua, robo, asalto y atraco, responsabilidad civil general, predios y operaciones, responsabilidad ante vecinos, liberty asistencia a la empresa; tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 518 al 556) y de la copia simple de “CUADRO RECIBO” emitido por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, suscrito por el contratante INVERSIONES FIAUTO, C.A., de la póliza N° 16-65-2205098 MARCADA “H” cursante a los folios 245 al 247. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDA A LA ASEGURADORA BANESCO SEGUROS: este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante copia certificada del “Cuadro Póliza – Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, póliza 50-84-1750 de fecha 1 de septiembre de 2014 (fs. 512 y 513), documental que no fue impugnada y donde se demuestra efectivamente que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., contrato con BANESCO SEGUROS; una póliza de seguros signada con el N° 50-84-1750, emitida en fecha 29 de agosto de 2014, con una duración desde el 29 de agosto de 2014 12 m hasta 29 de agosto de 2015 12 m; que la dirección de riesgo según el “Cuadro Póliza”, es la Avenida Lara, Edificio Fiabel, piso 1, local 1, sector Este de Barquisimeto, estado Lara; y que tiene una cobertura
Básica de combinado de industria y Comercio, terremoto o temblor de tierra, daños por agua, responsabilidad civil extracontractual, Sub-Límite para R.C.E. Riesgo, Locativa y asistencia al comercio; y se estableció un total de prima de Bs. 6.464,01; tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 512 y 513) y de la copia simple de “Cuadro Póliza - Recibo Prima COMBINADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO” emitido por la empresa Banesco Seguros, suscrito por el tomador INVERSIONES FIAUTO, C.A., Póliza 50-84-1750 MARCADA “I”, cursante a los folios 248 y 249. Y así se establece.
Asimismo, se observa que escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2014 (f. 352), por la abogada Anelay Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió y opuso copia simple de la Póliza de Seguro contratada por su representada Inversiones Fiauto C.A., con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, signada con el N° 2101260000029, emitida en fecha 11 de julio de 2012, y por el periodo comprendido entre 11 de julio de 2012 hasta el 11 de julio de 2013, asegurando el inmueble arrendado contra incendio, motín y terremoto. El anterior documento, será apreciado por el Tribunal, conjuntamente con la prueba de informes, promovida por la parte codemandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió PRUEBA DE INFORMES a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, recibiendo respuesta mediante constancia emitida en fecha 20 de noviembre de 2014, y suscrita por el ciudadano Renzo Arrieche en su carácter de Gerente Comercial de la referida aseguradora (fs. 507 al 511); documental que no fue impugnada y donde se demuestra efectivamente que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., contrato y estuvo asegurado con MAPFRE SEGUROS, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 11 de septiembre de 2013, en la póliza de incendio N° 2101260000029, con las siguientes coberturas: valor de la edificación Bs. 6.000.000, e incendio, motín y daños maliciosos y terremoto; tal como consta de la copia certificada emitida por la aseguradora (fs. 510 y 511) y de la copia simple, cursante al folio 353. Y así se establece.
PRUEBAS DE ARMONY´S EXPRESS, C.A:
Pruebas con el escrito de promoción:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas (fs. 355 y 356 y anexos a los folios 357 al 385) presentado por el ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, en su carácter de Director Gerente de la empresa ARMONY´S EXPRESS, C.A., asistido por el abogado Alfonzo Montero Alvarado, parte co-demandada, promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, e indicó que se evidencia de las actas procesales que su representada no ha incumplido con las obligaciones establecidas en la normativa legal y contractual aplicable que implique la resolución contractual solicitada por la parte demandante, sobre el inmueble subarrendado plenamente identificado en el referido contrato, y que en el libelo de demanda la demandante acepta que fue otorgada la correspondiente autorización para el subarrendamiento que suscribió su representada con la sociedad de comercio Inversiones Fiauto, C.A. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
MARCADA “A”, copia simple de contrato de subarrendamiento suscrito entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la empresa ARMONY´S EXPRESS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 9 de mayo de 2011, inserto bajo el N° 46, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría (fs. 357 al 363). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADA “B”, copia simple de “Cuadro Póliza – Recibo de Prima SEGUROS DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Póliza N° 05-62-103111, de fecha 31 de julio de 2014, de la aseguradora Mercantil Seguros, suscrita por el tomador ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, asegurando a la empresa ARMONY´S EXPRESS, C.A., con una vigencia de desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de agosto de 2015 cursante a los folios 370 al 367. Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MARCADA “C”, copia simple de recibos de pago correspondiente al subarrendamiento, contratado por su representada desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2014. (fs. 368 al 377) y MARCADA “D”, copias simples de recibos de pago correspondientes al condominio vinculado con el contrato de subarrendamiento, desde el mes de Enero hasta el mes de Agosto de 2014 (fs. 378 al 385). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LARA AUTO, C.A:
Pruebas con el escrito de promoción:
Se observa que en el escrito de promoción de pruebas (fs. 386 y 387 y anexos a los folios 388 al 425) presentado por el ciudadano Gustavo Eduardo Ruiz Cordero, en su carácter de Director Gerente de la empresa LARA AUTO, C.A., asistido por el Abogado Alfonzo Montero Alvarado, parte co-demandada, promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, e indicó que se evidencia de las actas procesales que su representada no ha incumplido con las obligaciones establecidas en la normativa legal y contractual aplicable que implique la resolución contractual solicitada por la parte demandante, sobre el inmueble subarrendado plenamente identificado en el referido contrato, y que en el libelo de demanda la demandante acepta que fue otorgada la correspondiente autorización para el subarrendamiento que suscribió su representada con la sociedad de comercio Inversiones Fiauto, C.A. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
MARCADA “A”, copia simple de acta constitutiva de la empresa LARA AUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2011, bajo el N° 35, tomo 80-A (fs. 388 al 395). El anterior documento, constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia, domicilio, y el objeto de la empresa LARA AUTO, C.A., se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
MARCADA “B”, copia simple de contrato de subarrendamiento suscrito entre la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A. y la empresa LARA AUTO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 49, tomo 126 (fs. 396 al 404). Documental que ya fue valorada previamente por este Tribunal.
MARCADA “C”, copia simple de “CUADRO Y RECIBO DE POLIZA RESP. CIVIL GEN. AMPLIA “, Póliza n° 070 5790, emanada de la empresa “STARSEGUROS”, suscrita por el tomador, la empresa LARA AUTO, C.A., con una vigencia de desde el 2 de agosto de 2014 hasta el 2 de agosto de 2015 (fs. 405 al 408). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MARCADA “D”, copia simple de recibos de pago correspondiente al subarrendamiento, contratado por su representada desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 2014. (fs. 409 al 417) y MARCADA “E”, copias simples de recibos de pago correspondientes al condominio vinculado con el contrato de subarrendamiento, desde el mes de Enero hasta el mes de Agosto de 2014 (fs. 418 al 425). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., contra: PRIMERO: las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., por nulidad del contrato de subarrendamiento celebrados entre ellos, por falta de autorización efectiva para realizar dicho contrato, toda vez que el destino que convinieron darle al objeto del contrato, para el funcionamiento mercantil, contradice la autorización dada por su representada para subarrendar, en cuanto a la destinación del objeto de subarrendamiento, que claramente debía ser únicamente para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria y prestación de servicios técnicos; SEGUNDO: la firma mercantil Inversiones Fiautos, C.A., por resolución del contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES REGAL, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, específicamente con lo referente a los deberes de contratar la póliza de seguro; por incumplimiento en el pago de los impuestos municipales, relacionados al impuesto sobre propaganda y publicidad comercial; y por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar; TERCERO: las firmas mercantiles Armony´S Express, C.A., y Lara Auto, C.A., para que sea declarado por el Tribunal, que INVERSIONES FIAUTO, C.A., efectivamente violó las normas del contrato de arrendamiento original, y las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento las alcanza a cada una de ellas, toda vez, que al subarrendar parcialmente el inmueble, entendían que si la arrendataria original violaba las normas del contrato de arrendamiento primitivo, el efecto era la resolución del contrato y por ende el fin de sus contratos de subarrendamiento; y demandó la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento, como efecto de la resolución del contrato, libre de personas y enseres.
Visto los argumentos efectuados por la representación judicial de las partes intervinientes en el presente asunto, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Se tiene que en el presente caso, que la parte demandante, demando en primer lugar la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., en segundo lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles INVERSIONES REGAL, C.A. e INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, específicamente con lo referente a los deberes de contratar la póliza de seguro; por incumplimiento en el pago de los impuestos municipales; y en tercer lugar, que las consecuencias de la resolución del contrato de arrendamiento principal alcance a las firmas mercantiles Armony´S Express, C.A., y Lara Auto, C.A., y por ende se ponga fin de los contratos de subarrendamiento; y se proceda a la entrega del bien inmueble objeto del arrendamiento libre de personas y enseres, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron alegadas.
Nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., por falta de autorización efectiva para realizar dicho contrato
Ahora bien, en relación a la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., por falta de autorización efectiva para realizar dicho contrato; se observa de las actas procesales que en el contrato de arrendamiento principal que vincula a las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A. e Inversiones Fiauto, C.A., cursante en los folios 33 al 38, consignado por Inversiones Regal, C.A., parte demandante, y reconocido por la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., parte demandada; que en su cláusula SEXTA se estableció que “…La arrendataria se obliga a destinar el inmueble dado en arrendamiento únicamente para el funcionamiento de un establecimiento Mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos, no podrá darle otro uso o destino salvo autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA…”; mientras en su cláusula OCTVA se estableció “…LA ARRENDADORA podrá ceder o traspasar este contrato a Compañías Filiales o afiliadas y en caso de venta, cesión o traspaso de la edificación en general o parte de la misma, informara del presente contrato al comprador o cesionario y hacerlo constar en el documento respectivo; por su parte LA ARRENDATARIA acepta que de ocurrir la cesión o traspaso, el contrato cedido continuara en plena vigencia surtiendo todos sus efectos legales en los mismos términos y condiciones en el contenido. Así mismo, quede entendido que este contrato se considerara celebrado Intuito Personae en lo que respecta a LA ARRENDATARIA por lo tanto no podrá cederlo, traspasarlo total o parcialmente a terceros bajo pena de nulidad, salvo que obtenga autorización previa y por escrito de LA ARRENDADORA. Queda terminantemente prohibido a LA ARRENDATARIA los llamados, venta de punto, traspaso de negocio o cobro de prima por traspaso de contrato, cualquier intento de violar esta disposición será considerado doloso y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que compete a LA ARRENDADORA de exigir sin procedimiento judicial alguno, el desalojo inmediato de la persona o las personas que total o parcialmente hubiese hecho LA ARRENDATARIA por cuenta de quien serán los gastos, daños y perjuicios que por tan irregular conducta ocasionare…”, y por cuanto constituye el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, y que por tanto no hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Regal, C.A., representada por su Director Jesús Manuel Hernández Abreu y por la sociedad mercantil Inversiones Fiauto, C.A., representada por su Presidente Ciudadano Sergio González Martín, en fecha 18 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el N° 18, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un (1) local comercial y terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de dos mil novecientos cincuenta metros cuadrados (2.950 mts2), con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Avenida Lara que es su frente; Sur: Inmueble que es o fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: Terrenos que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo; y Oeste: terreno de Juan Terán, del cual se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí. De dichas cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento, se infiere con meridiana claridad el carácter personal del arrendatario,
quien bajo ninguna circunstancia, podía ceder, traspasar o subarrendar el inmueble objeto de la presente controversia, sin autorización previa y por escrito de la arrendadora.
Por su parte, la AUTORIZACIÓN para subarrendar, emitida en fecha 20 de enero de 2011, por el ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., cursante al folios f. 39, y reconocida por las partes intervinientes en la presente causa, textualmente establece lo siguiente:
“…Yo, JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.603.741, actuando en mi condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nro.11, Tomo 132-A, por medio de la presente declaro que: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.583 del Código Civil y en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios AUTORIZO formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el Nro. 22, Tomo 59-A, a SUBARRENDAR total o parcialmente y solo con fines comerciales, un (01) Local Comercial y terreno propio donde se encuentra edificado, ubicado en la avenida Lara de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.950 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la Avenida Lara que es su frente; SUR: Inmueble que es o fue de José Antonio Tamayo Pérez; ESTE: Terrenos que son o fueron de Carmen Octavio de Camejo; y OESTE: terreno de Juan Terán; sobre el cual ambas partes mantienen un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 18 de Junio de 2009 inscrito bajo el N° 18 Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Autorización Validad desde 31/01/2011 hasta 14/09/2015 fecha en la cual finaliza el contrato de arrendamiento. Esta autorización se considera suficiente a los fines de lo establecido en las clausulas sexta y octava del contrato de Arrendamiento principal ya identificado. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Enero de 2011…” (Negrita de la autorización y subrayado del Tribunal)
En lo que respecta al subarrendamiento, las normas que lo regulan son los artículos 1.583 y 1.584 del Código Civil, así como el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento se suscripción del contrato, que se transcriben a continuación:
Artículo 1.583: “El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”.
Artículo 1.584: “El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación. No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”.
“Artículo 15: Es nulo el subarrendamiento realizado sin autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.”
De las citadas disposiciones legales se evidencia, con notoria claridad, que el arrendatario no podrá subarrendar el inmueble, esto es celebrar un contrato de arrendamiento con un tercero llamado subarrendatario; como tampoco podrá ceder a un tercero, llamado cesionario, los derechos derivados del contrato y que tiene frente al arrendador, sin autorización expresa y escrita del arrendador.
Así las cosas, luego del estudio pormenorizado de las actas procesales que reposan en esta causa, y en especial del contrato de arrendamiento y de la autorización emitida en fecha 20 de enero de 2011, se observó que el ciudadano JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU en su condición de DIRECTOR de
la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., AUTORIZO formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el Local Comercial y el terreno propio donde se encuentra edificado, es decir; confirió una autorización general sin más limitaciones que el subarrendamiento fuera con fines comerciales, autorización que se consideró suficiente a los fines de lo establecido en las clausulas sexta y octava del contrato de Arrendamiento principal, y por cuanto de las copias certificadas del contrato de subarrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, y la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano Julián Andrés Atehortua Rodríguez (fs. 55 al 62), el cual en su cláusula sexta prevé “…La arrendataria se obliga a destinar el inmueble dado en arrendamiento únicamente para el funcionamiento de un establecimiento Mercantil dedicado a la explotación del ramo de venta de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, no podrá darle otro uso o destino salvo autorización dada por escrito de LA SUBARRENDADORA…”; del cual se demuestra la relación contractual subarrendaticia existente entre dichas firmas mercantiles, y se aprecia que el subarrendatario, es decir; la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., se comprometió a destinar el inmuebles dado en arrendamiento para el funcionamiento de un establecimiento mercantil, destinado a la explotación del ramo de venta de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, es decir; se subarrendó para fines comerciales, tal cual fue autorizada la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A.
Por lo antes expuesto, está claro para quien juzga que la parte demandante autorizó plenamente a la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin más limitaciones que el subarrendamiento fuera con fines comerciales, y por cuanto se encuentra demostrada la existencia de las relaciones subarrendaticias y que en efecto la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., se encontraba autorizada para proceder a efectuar el subarrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, y al no haberse evidenciado el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia, como lo es el subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, por lo que, lo procedente es declarar SIN LUGAR la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., por no encontrarse inmerso en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento se suscripción del contrato. Y así se declara.
Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por violación expresa de las normas del contrato
Ahora bien, en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, específicamente con lo referente a los deberes de contratar la póliza de seguro y el pago de los impuestos municipales, relacionados al impuesto sobre propaganda y publicidad comercial; y por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar. En tal sentido, pasa efectuar las debidas consideraciones en los siguientes términos:
Incumplimiento de contratar la póliza de seguro:
En cuanto a este punto, se observó que la parte demandante en su escrito libelar alegó que era obligación de la arrendataria, suscribir y mantener una sola póliza de seguro con compañías de primera clase y pagar las primas correspondientes para cubrir los gastos de posibles incendios, explosiones, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever la arrendataria por el uso del inmueble, por un lapso de duración de seis (6) años y tres (3) meses, es decir; por el lapso de duración del contrato de arrendamiento principal, y que la arrendataria tenía la obligación de entregarle a la arrendadora copia de dicha póliza, en un lapso no mayor a treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que en el contrato de arrendamiento principal que vincula a las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A. e Inversiones Fiauto, C.A., cursante en los folios
33 al 38, que en su cláusula DÉCIMA PRIMERA se estableció que “…LA ARRENDATARIA se obliga al momento de la firma del presente contrato y durante la vigencia del mismo a suscribir y mantener una Póliza de Seguro con Compañías de primera clase y pagar las primas correspondientes para cubrir los gastos de incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos que considere racionalmente prever, en tal sentido, copia de dicha póliza la entrega LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA en un lapso no mayor a Treinta días contados a partir de la entrada en vigencia de este contrato, a todo efecto LA ARRENDADORA no responderá de ningún daño o perjuicio causado por tales hechos en caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA en la contratación de la póliza de seguros…”.
Planteado lo anterior, pasa este operador de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., parte demandada, incumplió con dicha obligación contractual, y en tal sentido, considera oportuno este juzgador citar las siguientes disposiciones de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), vigente para el momento de haberse suscrito el contrato de arrendamiento:
“Artículo 5: El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
“Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
“Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato…”
Observa este Tribunal que la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento suscrito por las firmas mercantiles INVERSIONES REGAL, C.A. e INVERSIONES FIAUTO, C.A., establece la obligación por parte de la arrendataria, desde el momento de la firma del contrato y durante la vigencia del mismo a suscribir y mantener una Póliza de Seguro con Compañías de primera clase y pagar las primas correspondientes para cubrir los gastos de incendio, explosión, daños a terceros u otros riesgos que se considere racionalmente prever.
Ahora bien, de los medios de pruebas aportados por la representación judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., en especial de las pruebas de informes dirigidas a las aseguradoras ZURICH SEGUROS S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, BANESCO SEGUROS, y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se pudo apreciar y demostrar que efectivamente que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., luego de haber celebrado el contrato de arrendamiento, suscribió y mantuvo una Póliza de Seguro con la prenombradas aseguradoras una póliza de seguros por una cobertura de incendio, explosión, daños a terceros entre otros riesgos; específicamente con ZURICH SEGUROS S.A., emitida en fecha 26 de junio de 2009, tenía una vigencia de un (1) año y fue renovada para los períodos 26 de junio de 2009 al 26 de junio de 2010; 26 de junio de 2010 al 26 de junio de 2011, y 26 de junio de 2011 al 26 de junio de 2012; con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL póliza emitida en fecha 13 de agosto de 2013, por el período 9 de agosto de 2013 al 9 de agosto de 2014; con BANESCO SEGUROS póliza de seguros emitida en fecha 29 de agosto de 2014, con una duración desde el 29 de agosto de 2014 hasta 29 de agosto de 2015; y con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS póliza con vigencia desde el 11 de julio de 2012 hasta el 11 de septiembre de 2013.
Asimismo, se constató que en fecha 9 de marzo de 2012, mediante notificación efectuada a la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. por la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, a solicitud de la abogada Anelay Sánchez actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., se efectuó entrega a la ciudadana Marelys Barreto, representante legal del INVERSIONES REGAL, C.A., de las copias simples de las pólizas de seguro y recibos de pago de las primas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, siendo estos: 1) copia de la póliza emitida en el año 2009, vigente hasta el año 2010 marcada “A”, 2) copia de la Póliza
emitida en el año 2010, vigente hasta el año 2011, MARCADA “B”, 3) copia de la Póliza emitida en el año 2011, vigente hasta el año 2012, MARCADA “C”; y copias de los recibos de pago de las primas marcados “D”, “E” y “F”, las cuales según lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, fueron presentadas y consignadas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula Decima Primera del contrato celebrado entre las partes, alegato que fue revalidado por la inactividad de la parte demandante por más de cuatro (4) años sin interponer alguna acción por el presunto incumplimiento de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., de entregar la copia de la póliza a la arrendadora en un lapso no mayor a Treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del contrato.
Por lo antes expuesto, está claro para quien juzga que se encuentra demostrado que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., parte demandada; cumplió efectivamente con su la obligación contractual establecida en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento, es decir; suscribir y mantener una Póliza de Seguro con cobertura de incendio, explosión, daños a terceros entre otros riesgos, desde el momento de la firma del contrato y durante la vigencia del mismo, por lo que pretender alegar que la arrendataria estaba obligada en suscribir una única póliza de seguro por un lapso de duración de seis (6) años y tres (3) meses, es decir; por el lapso de duración del contrato de arrendamiento principal, constituiría una modificación de las condiciones contractuales asumidas originariamente por las partes, transgrediendo flagrantemente lo establecido en el artículo 1.264 que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.
En consecuencia, al no haberse evidenciado el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia, como lo es suscribir y mantener una Póliza de Seguro con cobertura de incendio, explosión, daños a terceros entre otros riesgos, desde el momento de la firma del contrato y durante la vigencia del mismo, conforme a lo previsto en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento, no es procedente la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por violación expresa de las normas del contrato, específicamente con lo referente a los deberes de contratar la póliza de seguro. Y así se establece.
Incumplimiento en el pago de los impuestos municipales:
Se observó que la parte demandante en su escrito libelar alegó que la actividad comercial que realiza la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., relativa a la compra y venta de vehículos y el anuncio que hace promocionando su nombre, se encuentra dentro de las que debe pagar como contribuyente al fisco municipal y que se generan por la publicidad comercial, que se encuentra establecida en la Ordenanza de Impuesto Sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara; y que la arrendataria no ha pagado dicho impuesto como se lo impone la ordenanza citada, a pesar de haber asumido dicha obligación de manera expresa en la cláusula novena del contrato de arrendamiento; siendo tal situación insostenible por cuanto no ha pagado durante los años 2011, 2012 y 2013, dicho impuesto municipal de la manera como se contempla en la ordenanza citada, llevando a considerarlo como un incumplimientos reiterado de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que en el contrato de arrendamiento principal que vincula a las firmas mercantiles Inversiones Regal, C.A. e Inversiones Fiauto, C.A., cursante en los folios 33 al 38, que en su cláusula NOVENA se establece que “…Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA lo relativo al pago de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado que necesité el inmueble para el debido funcionamiento de su negocio, sin que LA AARENDADORA contraiga responsabilidad al respecto, ni menos aún por las suspensiones de tales servicios totales o parciales tanto internas como externas. Así mismo serán por cuanta de LA ARRENDATARIA todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, así como lo relacionado con la obtención de permisos, patentes entre otros que se requieran para el funcionamiento del mismo…”.
Planteado lo anterior, pasa este operador de justicia a dilucidar la pretensión demandada, es decir, si la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., parte demandada, incumplió con dicha obligación contractual, y en tal sentido, considera oportuno este juzgador citar las siguientes disposiciones de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara:
“Artículo 1º: La presente Ordenanza regula el ejercicio de la competencia municipal sobre propaganda y publicidad comercial realizada en el Municipio Iribarren, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos del Municipio y fundamentado en los principios constitucionales de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad…”
“Artículo 2º: A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad comercial e Industrial, todo anuncio o mensaje difundido por cualesquiera de los medios de publicidad previstos en el Título V de esta Ordenanza, con fines de lucro o de remuneración y destinados a dar a conocer, promover, informar, divulgar o vender productos, artículos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares, exhibiciones artísticas, de destreza o habilidades, con el fin de atraer de manera directa o indirecta a consumidores, usuarios o compradores de los mismos…”
“Artículo 3º: Toda propaganda o publicidad comercial que pretenda instalarse o exhibirse en Jurisdicción del Municipio Iribarren, se regirá por la presente Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación del Ordenamiento Jurídico Nacional o Estadal sancionado o dictado por las autoridades nacionales o estadales en sus respectivos ámbitos de competencias referidos a la publicidad comercial…”
“Artículo 13: El hecho imponible del impuesto regulado en esta Ordenanza, es la actividad publicitaria comercial en jurisdicción del Municipio Iribarren; su realización origina la obligación del pago de los impuestos previstos en ella.”
“Artículo 14: Toda publicidad comercial que se realice dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren, constituye fuente de obligación tributaria para los sujetos pasivos; la misma, se entenderá realizada a partir del momento en que la publicidad sea exhibida, se dé a conocer, se promueva o divulgue.”
“Artículo 15: Es sujeto activo de la obligación tributaria el Fisco del Municipio Iribarren del Estado Lara.”
“Artículo 16: Son sujetos pasivos de este impuesto, los contribuyentes, en primer lugar, todas las personas naturales o jurídicas que realicen, transmitan, anuncien o exhiban la publicidad comercial y, en algunos casos, lo será el responsable de la realización de la misma, en forma solidaria.”
“Artículo 17: La obligación de pagar el impuesto cesa con el retiro de la publicidad comercial. Los sujetos pasivos del impuesto previsto en la presente Ordenanza, tienen la obligación de notificar a la Administración Tributaria Municipal, el retiro de la publicidad comercial, para poner fin a la obligación impositiva. Caso contrario, el impuesto se continuará causando hasta la fecha de la respectiva notificación.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, según Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su libro “Derecho tributario Municipal”, el impuesto de publicidad y propaganda es eminentemente local, indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio, sino que toma para su determinación una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio; y es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la publicidad comercial y la potestad tributaria de los Municipios, mediante sentencia N° 1886 dictada en fecha 2 de agosto 2004, en el expediente N° 03-1050, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: J.B.S. PUBLICIDAD, C.A., señaló lo siguiente:
“…La publicidad comercial es todo anuncio o mensaje destinado a promover, informar, dar a conocer, divulgar o vender productos, bienes y servicios con el fin de atraer de manera directa o indirecta a consumidores o usuarios de los mismos.
La Constitución de 1961 en su artículo 31 no preveía dentro de los ingresos tributarios de los Municipios el impuesto sobre propaganda y publicidad comercial, siendo atribuido a éstos como parte de su potestad tributaria derivada mediante lo previsto en el artículo 113 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; no obstante, esta situación cambió a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que este impuesto sobre propaganda y publicidad comercial se convirtió en una potestad originaria tributaria, pues ella se contempla expresamente, como ingresos de los Municipios en su numeral 2 del artículo 179, de la siguiente manera:
“Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(...)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
(....)” (Negrillas de la Sala).
Estos impuestos que forman parte de los ingresos de los Municipios por disposición expresa del Texto Constitucional, son creados por ellos como entes autónomos y conforme a la potestad tributaria reconocida por el primer aparte del artículo 180 de la Constitución y atribuida directamente en el artículo 168 numeral 3 eiusdem, impuestos que deben estar plasmados en las Ordenanzas Municipales.
Respecto a esta potestad tributaria, esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004, caso: Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual interpretó el artículo 180 de la Constitución señaló lo que sigue:
“De todos esos numerales (los previstos en el artículo 156 de la Constitución) es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.
(...)
En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior (...) implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto”.
Conforme con lo anterior, esta Sala concluye que los Municipios tienen toda la potestad para crear tributos en las materias “reguladas” por el Poder Nacional, siempre y cuando la misma Constitución o la ley no dispongan que la potestad tributaria también está asignada únicamente a dicho Poder Nacional…” (Negrita y subrayado de la Sala)
Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes citados, se concluye que el impuesto de publicidad y propaganda, constituye uno de los ingresos ordinarios del Municipio, producto del ejercicio del poder tributario derivado que el legislador atribuye a los Municipios y está dentro de la competencia que se le otorga a estos en el artículo 36 de la anterior Ley orgánica del Poder Público Municipal, ahora se encuentra prevista en el artículo 137 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y este tipo de impuesto se encuentra regulado por las Ordenanzas que dicten los Municipios a objeto establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio.
Asimismo, conforme los Artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara, son contribuyentes de este impuesto o sujetos pasivos, todas las personas naturales o jurídicas que realicen, transmitan, anuncien o exhiban la publicidad comercial y, en algunos casos, lo será el responsable de la realización de la misma, en forma solidaria, y la obligación de pagar el impuesto cesa con el retiro de la publicidad comercial, sin embargo los sujetos pasivos del impuesto, tienen la obligación de notificar a la Administración Tributaria Municipal, el retiro de la publicidad comercial, para poder poner fin a la obligación impositiva, por cuanto en caso contrario, se le continuará causando el impuesto hasta la fecha de la respectiva notificación.
Observa este Tribunal que la Cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito por las firmas mercantiles INVERSIONES REGAL, C.A. e INVERSIONES FIAUTO, C.A., establece la obligación por parte de la arrendataria, el pago no solo de los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono o cualquier otro servicio público o privado, sino también el pago de todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio.
Ahora bien, con respecto al incumplimiento sobre el pago de los impuestos municipales, la representación judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., alegó que su representada INVERSIONES FIAUTO C.A., se dedicaba a la venta de vehículos marca Fiat, por lo cual se encontraba en dicho establecimiento comercial el anuncio promocionando el nombre del concesionario hasta el año 2010, fecha en la cual este es retirado del inmueble en virtud de que la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A., y su mandante suscribieron un documento de finiquito debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 31, tomo 59 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha notaria en el cual finalizan la relación comercial de ambas partes referente a la comercialización de los vehículos de la marca FIAT, e indicó que en la cláusula Segunda del referido contrato de finiquito se estableció que su representada INVERSIONES FIAUTO C.A., autorizaba amplia y suficientemente a COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. a desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO C.A., procediendo la referida empresa al retiro del aviso comercial que allí se encontraba, motivo por el cual, según su dicho, su representada no adeuda cantidad alguna por los impuestos por publicidad comercial, relativo a los años 2011, 2012 y 2013, señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto el último pago realizado al fisco municipal por ese concepto fue en el año 2010, fecha en la cual su representada dejo de comercializar la marca FIAT, conforme consta en el documento de finiquito notariado; y que es evidente que en el presente caso no está presente el hecho imponible, por haberse efectuado el retiro de la Propaganda o Publicidad Comercial, lo cual tampoco constituye una violación a lo establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En tal sentido a fin de demostrar sus alegatos la representación judicial de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., promovió prueba de informe y documento de finiquito suscrito entre la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y su representada, en el cual finalizan la relación comercial de ambas partes, referente a la comercialización de los vehículos de la marca FIAT, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 31, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria (fs. 250 al 254), y en cuya Cláusula SEGUNDA se autorizaba a la COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., para desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO, C.A, al establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, en vista de que tanto COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. como INVERSIONES FIAUTO, C.A. han cumplido a cabalidad los términos y condiciones de pago, de hacer y de no hacer establecidas en todas y cada una de las obligaciones derivadas directa o indirectamente del Carta-Convenio de fecha 30/06/2005, no quedando a deberse nada en relación a las misma, ambas partes convienen en darse totales absolutos y recíprocos finiquitos a todas las obligaciones, derechos, deberes, responsabilidades, consecuencias entre otras derivadas, directa o indirectamente de la suscripción del Carta-Convenio de fecha 30/06/2005 que pudieran haber surgido y aún estén vigentes a esta fecha. En este sentido INVERSIONES FIAUTO, C.A. autoriza amplia y suficientemente a COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., a desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO, C.A. Así mismo, y con el otorgamiento de este finiquito, INVERSIONES FIAUTO, C.A. asumirá cualquier responsabilidad que surja a raíz de cualquier medida que implemente o pueda implementar el Ejecutivo Nacional o cualquier otro organismo público, relacionada con las decisiones comerciales adoptadas por el concesionario en su gestión, que involucre a los concesionarios del sector automotriz, y de esta manera libera a COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A de toda responsabilidad en ese sentido…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Por su parte, la representación judicial de la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., para demostrar sus afirmaciones, promovió los ESTADOS DE CUENTA emitidos por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), en fechas 18 de octubre de 2013 y 28 de agosto de 2013, respectivamente (fs. 63 y 64), y la prueba de informe dirigidas al Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), de las cuales se pudo apreciar que la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., se encuentra registrada como contribuyente del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial con el código N° 20011940, ubicado en la Avenida Lara, Edificio Fiabel, Local 1, zona este, desde el 10 de agosto de 2006; y que la referida firma mercantil cancela por concepto de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, tres (3) avisos clasificados de la siguiente manera: 8 metros, 23 metros, y 3,3 metros, para un total de 37 metros, con el código N° 20011940, ubicado en la Avenida Lara, Edificio Fiabel, Local 1, zona este; y que para el día 2 de diciembre de 2013 la firma mercantil ante nombrada no solicitó estados de cuenta, ni canceló los Impuestos sobre Propaganda y Publicidad Comercial; de los cuales se derivan los cálculos efectuados por el Servicio Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (SEMAT), por el concepto de impuesto correspondiente a un (1) aviso de identificación de 34,30 mts, de los años 2011, 2012 y 2013, lo cual para quien juzga evidencia la falta de pago por concepto del impuesto correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.
Por lo antes expuesto, está claro para quien juzga que si bien es cierto la obligación de pagar el impuesto cesa con el retiro de la publicidad comercial, y que se encuentra demostrado que la COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A., estaba autorizada para desmontar cualquier aviso publicitario existente en la sede comercial de INVERSIONES FIAUTO, C.A, en base a lo previsto a la Cláusula SEGUNDA del documento de finiquito suscrito entre la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., no consta en autos que la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. autorizada para retirar el aviso publicitario o la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., sujeto pasivo del impuesto, en el año 2010 cumplieran con la obligación de notificar a la Administración Tributaria Municipal, sobre el retiro de la publicidad comercial, para poner fin a la obligación impositiva, tal como lo prevé el Artículo 17 de la Ordenanza de Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Iribarren del estado Lara, obligación que se impone por cuanto la Administración Tributaria Municipal, no tiene posibilidad de verificar de oficio del retiro de avisos publicitarios por parte de los contribuyentes, por lo cual dicha administración estaba en el deber de continuar causando el Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial a la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO C.A., debido a la falta de notificación.
En consecuencia, al haberse evidenciado el incumplimiento de la obligación contractual pactada en la relación arrendaticia, como lo es el pago del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial, correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, lo procedente es declarar CON LUGAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la
firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por violación de las normas del contrato principal, específicamente con lo referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, conforme a lo previsto en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, y en tal sentido se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., representada por su Director ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Y así se declara.
Asimismo, en virtud de la declaratoria con lugar la resolución del contrato de arrendamiento principal celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., se declara asimismo resueltos los contratos de subarrendamiento celebrados por la firma mercantil NVERSIONES FIAUTOS, C.A., con las sociedades mercantiles ARMONY´S EXPRESS C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A. y LARA AUTO C.A., por violación de las normas del contrato principal, específicamente con lo referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, previsto en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento principal por parte de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A. Y así se declara.
Por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar:
Se observó que la parte demandante en su escrito libelar alegó que su representada estableció en el contrato de arrendamiento, la prohibición expresa de que la arrendataria pudiera subarrendar, reservándose la potestad de permitírselo por escrito lo cual se efectuó –según su dicho- a instancia de la arrendataria, quien expresamente solicitó que se le permitiera realizar un subarrendamiento del local comercial en donde pudiera disponer del mismo en forma parcial o total, y que en fecha 20 de enero de 2011, su representada otorgó expresamente autorización para que la arrendataria pudiera subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto el arrendamiento, y que en dicha autorización se especificó “Esta autorización se considera suficiente a los fines de lo establecido en las cláusulas sexta y octava del contrato de arrendamiento principal ya identificado.”, y que por tal motivo se consideraron los fines contenidos en las cláusulas sexta y octava del contrato, para otorgar la autorización, siendo estos dos fines: el primar fin, el de la cláusula sexta, el destinar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinarias, repuestos y prestación de servicios técnicos, y el segundo fin, el establecido en la cláusula octava, que no es otros que permitir que el subarrendatario se diera con una autorización previa y por escrito; que es indiscutible que la referida autorización dada era para que se subarrendara total o parcialmente el bien dado en arrendamiento, destinándolo para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos.
Señaló que, la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., en uso de la facultad de subarrendar, procedido a subarrendar parcialmente el inmueble dado en arrendamiento, a tres (3) personas jurídicas distintas, y que en el local se encuentran instaladas (4) firmas comerciales, y que la arrendataria primitiva se reservó un espacio en el inmueble objeto del arrendamiento; que el primer subarrendamiento lo celebró con la firma mercantil ARMONY´SEXPRESS, C.A., representada por el ciudadano Roberto Tomas Arcadi Sergio, contrato que tenía por objeto un inmueble constituido por un área del taller del local comercial, ubicado en la avenida Lara, con una superficie aproximada de setecientos ochenta y ocho metros cuadrados (788,00 m2), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que la duración de dicho contrato de subarrendamiento se pautó por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del 25 de febrero de 2011; y que se destinó el inmueble subarrendado para el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado a la explotación del ramo de reparación y prestación de servicio de latonería y puntura a vehículos; que el segundo subarrendamiento lo celebró con la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., representada por el ciudadano Andrés Atehortua Rodríguez, contrato en el cual se
estipuló que se dio en subarrendamiento una superficie aproximada de ochocientos veintinueve con veinticinco metros cuadrados (829,25 m2), con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A., y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que dicho contrato se celebró por un lapso de un (1) año contados a partir del 1 de octubre de 2011, y que se destinó el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos; y que el tercer subarrendamiento lo celebró con la firma mercantil LARA AUTO, C.A., representada por el ciudadano Gustavo Eduardo Ruiz Cordero, contrato en el cual se estipuló que se subarrendaba una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados, discriminados en setenta y cinco metros cuadrados en oficina y cuatrocientos nueve metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (409,72m2), de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: avenida Lara que es su frente; Sur: inmueble que es ó fue de José Antonio Tamayo Pérez; Este: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A. y Oeste: inmueble ocupado por Inversiones Fiauto, C.A.; que el contrato se celebró por un lapso de duración de tres (3) años contados a partir del 1 de agosto de 2011; y que se convino que se destinaria el inmueble para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la venta de vehículos usados.
Finalmente alegó que, la firma mercantil Inversiones Fiauto, C.A., incumplió con lo acordado con su representada en el marco de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, al subarrendar una parte del inmueble a la sociedad de comercio NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., destinándolo para el funcionamiento de un establecimiento mercantil dedicado a la explotación de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, violando los fines de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y la autorización dada para subarrendar, que claramente contemplaba que el inmueble objeto del arrendamiento debía destinarse para que funcionara únicamente un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del ramo de la compra-venta de vehículos nuevos, usados, maquinaria, repuestos y prestación de servicios técnicos, evidenciándose así el incumplimiento del contrato.
Ahora bien, con respecto al incumplimiento por haber subarrendado la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar, tal como lo señaló este Tribunal en el punto relativo a la Nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., por falta de autorización efectiva para realizar dicho contrato; del estudio pormenorizado de las actas procesales que reposan en esta causa, y en especial del contrato de arrendamiento y de la autorización emitida en fecha 20 de enero de 2011, se observó que el ciudadano JESUS MANUEL HERNÁNDEZ ABREU en su condición de DIRECTOR de la sociedad mercantil INVERSIONES REGAL C.A., AUTORIZO formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., a subarrendar total o parcialmente y solo con fines comerciales, el Local Comercial y el terreno propio donde se encuentra edificado, es decir; confirió una autorización general sin más limitaciones que el subarrendamiento fuera con fines comerciales, autorización que se consideró suficiente a los fines de lo establecido en las clausulas sexta y octava del contrato de Arrendamiento principal, y que de las copias certificadas del contrato de subarrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, y la firma mercantil NUEVO SIGLO MUEBLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano Julián Andrés Atehortua Rodríguez, se observó que en la cláusula sexta de dicho contrato, las partes se comprometieron a destinar el inmuebles dado en subarrendamiento para el funcionamiento de un establecimiento mercantil, destinado a la explotación del ramo de venta de muebles, líneas del hogar y venta de electrodomésticos, es decir; se subarrendó para fines comerciales, tal cual fue autorizada la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A.
Por lo antes expuesto, está claro para quien juzga que la parte demandante autorizó plenamente a la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., para subarrendar total o parcialmente el inmueble, sin más limitaciones que el subarrendamiento fuera con fines comerciales, y por cuanto se encuentra demostrada la existencia de las relaciones subarrendaticias y que en efecto la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., se encontraba autorizada para proceder a efectuar el subarrendamiento para fines comerciales sobre el inmueble objeto de este juicio, y al no haberse evidenciado el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas en la relación arrendaticia, como lo es haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar, en
consecuencia, no procede la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., por haber subarrendado el inmueble para un uso diferente al permitido en la autorización dada para subarrendar. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REGAL C.A., por nulidad y resolución de contrato de arrendamiento contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FIAUTO C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A., ARMONY’S EXPRESS C.A. y LARA AUTO C.A., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad del contrato de subarrendamiento celebrado entre las firmas mercantiles Inversiones Fiauto, C.A. y Nuevo Siglo Muebles, C.A., plenamente identificadas en autos, por no encontrarse inmerso en lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para el momento se suscripción del contrato.
SEGUNDO: CON LUGAR la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A. y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., plenamente identificadas en autos, por violación de las normas del contrato principal, específicamente con lo referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, conforme a lo previsto en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, y en tal sentido se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil INVERSIONES REGAL, C.A., representada por su Director ciudadano Jesús Manuel Hernández Abreu, y la firma mercantil INVERSIONES FIAUTO, C.A., representada por su Presidente ciudadano Sergio González Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18 de junio de 2009, inserto bajo el N° 18, tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
TERCERO: RESUELTOS los contratos de subarrendamiento celebrados por la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A., con las sociedades mercantiles ARMONY´S EXPRESS C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A. y LARA AUTO C.A., por violación de las normas del contrato principal, específicamente con lo referente a los deberes de pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estatales o municipales que graven su negocio, previsto en la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento principal por parte de la firma mercantil INVERSIONES FIAUTOS, C.A.
CUARTO: SE CONDENA a las partes demandadas sociedades mercantiles INVERSIONES FIAUTOS, C.A., ARMONY´S EXPRESS C.A., NUEVO SIGLO MUEBLES C.A. y LARA AUTO C.A., plenamente identificado en auto, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble dado en arrendamiento y subarrendamiento, plenamente identificado en los contratos de arrendamiento y subarrendamiento suscritos respectivamente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.
SEXTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:28 p.m, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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