REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000656

DEMANDANTE: NERETO C.A, firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 14, tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el N° 24, tomo 21-A, representada por su Director Gerente, ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.466, de este domicilio.

APODERADOS: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERANANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°29.566, 31.2267, 131.343, 80.185, 114.864, 29.833 y 249.115, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ESCALONA CLINICA VETERINARIA, F.P., firma personal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2011, bajo el N° 39, tomo 5-B, representada por su Presidente, ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.941, de este domicilio.

APODERADAS: MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, Abogadas inscrita en el Inpreabogado bajo los N°114.888 y 108.633, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 872 y 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la Sentencia, la cual, fue declarada parcialmente con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil NERETO, C.A., asistida del ciudadano José Antonio Anzola Crespo, contra ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., representada por su presidente ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro; se condenó a la parte demandada ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., representada por su presidente ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Vanesa, que se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 del área urbana de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara; y se declaró la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no fueron demostrados los mismos. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

I
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE:

Escrito Libelar:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 29), por la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Anzola Crespo, por desalojo de local comercial contra Escalona Clínica Veterinaria C.A., representada por su Presidenta ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, y reforma de la demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2017 (fs. 40 al 42), en la cual alegó que mantiene una relación arrendaticia con la empresa Escalona Clínica Veterinaria, sobre un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, del Edificio Vanesa, ubicado en la calle 13 y 14 de Barquisimeto, cuyos destino es la asistencia veterinaria integral y peluquería canina. Señaló que la relación arrendaticia tiene menos de diez (10) años, siendo suscrito el último contrato de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 de noviembre del 2013, que en fecha 31 de octubre de 2013, su representada notificó a través de una carta misiva que el contrato a vencer no se iba a prorrogar y que a partir del 1 de diciembre de 2013 de ese mismo año se daría inicio a la prorroga legal correspondiente.

Arguyó que en razón de tener el arrendador menos de diez (10) años, le correspondía a la demandada dos (2) años de la prorroga legal, conforme a la nueva Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual ejerció plenamente; que el contrato de arrendamiento venció en fecha 30 de noviembre del año 2013, pero que por efectos del artículo 26 de la citada Ley, se prorrogó obligatoriamente para el arrendador hasta el día 30 de diciembre del año 2015; quedando en consecuencia vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento sobre el cual operó la prorroga legal, y que por tal motivo la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Indicó a pesar de haber finalizado el lapso del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, el arrendatario aún continúa en ocupación del inmueble y que por tal razón, es que procede a demandar una acción de desalojo contra Escalona Clínica Veterinaria, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 40 literal “g” de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal a: 1) desalojar el bien arrendado, derivado al cumplimiento del último contrato suscrito cuyo vencimiento contractual era el 30 de noviembre de 2013, gozando de una prorroga legal de dos (2) años, el cual feneció el 30 de diciembre de 2015 y en consecuencia la entrega del local N° 3 del Edificio Vanesa; 2) cancelar el pago por daños y perjuicios, una suma igual al último canon mensual, a razón de no dar oportunamente la entrega del inmueble correspondiente a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.504,00) hasta la entrega del bien y 3) cancelar el pago de costas y costos del proceso. Estimó la presente acción en la cantidad de Nueve Mil Ocho Bolívares (Bs. 9.008,00) equivalentes a cincuenta con ochenta y nueve Unidades Tributarias (50.89 U.T), equivalentes a la suma correspondiente de dos cánones de arrendamiento.

Audiencia oral:

En la Audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 20 de octubre de 2017 (fs. 124 al 126), los Abogados Marco Alexander Asuaje Colmenarez y José Nayib Abraham Anzola, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la firma mercantil Nereto C.A, expusieron que llevado todo el procedimiento por áreas legales y vencidas todas las oportunidades que ha tenido la parte demandada para demostrar que no se encontraba en prorroga legal sin probarlo, solicitaron el desalojo del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y cosas.

PARTE DEMANDADA:

Escrito de Contestación:

En fecha 25 de mayo de 2017 (fs. 83 y 84 y anexos a los folios 85 al 93), la abogada María Andrea González Yanes, en su condición de apoderada judicial de Escalona Clínica Veterinaria, consignó escrito de contestación a la demanda por medio del cual admitió que NERETO, C.A., representada por su Director Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, y ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., representada por su presidente ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Vanesa, que se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 del área urbana de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsos, malintencionados, temerarios e infundados. Alegó que es falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia no se iba a renovar ni prorrogar; que se mantuvieron las condiciones del contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2012, ya que en fecha 31 de octubre de 2013, aumentan el canon de arrendamiento de Bs. 3465,00 más IVA a Bs. 4.504,50; que el contrato de arrendamiento se prorrogara obligatoriamente, quedando vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento; que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, ya que al momento de cambiar el canon cambia las condiciones del contrato original; y haya hecho uso del lapso de prorroga legal.

Arguyó que la parte demandante intenta la presente acción de forma ilegal, malintencionada y temeraria, en contra de su representada, con la única finalidad de pretender el desalojo del local que desde hace más de cinco (5) años ha venido ocupando en forma pacífica, ininterrumpida y presentado un servicio, sin que se le haya perturbado su derecho que como ocupante tiene sobre el local; por lo que solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar.

II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: copia simple del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil NERETO, C.A. (fs. 6 al 16), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el N° 14, tomo 97-A, con posterior modificación mediante documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de abril de 2008, bajo el N° 24, tomo 21-A. El anterior documento, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia, domicilio, y el objeto de la sociedad mercantil NERETO, C.A., se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

SEGUNDO: original del contrato de arrendamiento privado (fs. 10 al 17), suscrito entre NERETO, C.A., representada en dicho acto por su Director Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto y ESCALONA CLINICA VETERINARIA representada en dicho acto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, sobre un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, del Edificio Vanesa, ubicado en la calle 13 y 14 de Barquisimeto, cuyos destino es la asistencia veterinaria integral y peluquería canina. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto de los mismos se aprecia la relación contractual existente entre las partes firmantes y el inmueble dado en arrendamiento. Y así se establece.

TERCERO: original de notificación emitida por NERETO, C.A. (f. 21), de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por su Director Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, dirigida a la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, representante de ESCALONA CLINICA VETERINARIA. El anterior documento, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, del cual se demuestra la notificación efectuada por María Vanesa Fernández Di Benedetto en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil NERETO, C.A., a la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, representante de ESCALONA CLINICA VETERINARIA, participándole del vencimiento del contrato de arrendamiento el día 30 de noviembre de 2013, y que el mismo no le sería renovado, comenzándole correr el lapso de prorroga legal a partir del 1 de diciembre de 2013. Y así se establece.

CUARTO: copia simple del documento de venta pura y simple suscrito en fecha 28 de julio de 1995 (fs. 22 al 29), entre los ciudadanos Cora González de Parra, Rafael Parra González, Elizabeth Parra González y Marlene Parra González y la sociedad de comercio NERETO, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano Domenico Di Benedetto Zavarella, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1995, bajo el N° 1, folio 1 al 3, protocolo 1°, tomo 14°. El anterior documento, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia la venta efectuada a la sociedad de comercio NERETO, C.A., de los bienes inmuebles indicados en el referido documento de venta, por los ciudadanos Cora González de Parra, Rafael Parra González, Elizabeth Parra González y Marlene Parra González. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que en el escrito de contestación (fs. 83 y 84 y anexos del folio 85 al 93) presentado por la abogada María Andrea González Yanes, en su carácter de apoderada judiciales de la parte demandada en el presente juicio, promovió conjuntamente con dicho escrito las siguientes pruebas:

PRIMERO: original del Poder Especial otorgado en 9 de Febrero de 2017 (fs. 85 al 88), por la firma personal ESCALONA CLINICA VETERINARIA F.P, representada en dicho acto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, en su carácter de representante legal, a las abogadas María Andrea Gonzalez Yanes y Judith María Palmera Querales, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto inserto bajo el N° 35 del tomo 20, folios 121 hasta 123 de los libros llevados por esta notaria. Es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto del mismo se aprecia el carácter con que actúa la abogada María Andrea González Yanes. Y así se establece.

SEGUNDO: copia simple del documento constitutivo y estatutos de la firma personal ESCALONA CLINICA VETERINARIA (fs. 89 al 93), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2011, bajo el N° 39, tomo 5-B. El anterior documento, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia, domicilio, y el objeto de la firma personal ESCALONA CLINICA VETERINARIA, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (f. 116 y anexos a los folios 117 al 121), presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada María Andrea González Yanes, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

MARCADO “A”, original de notificación emitida por NERETO, C.A. (f. 117), de fecha 31 de octubre de 2013, suscrita por su Director Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, dirigida a la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, representante de ESCALONA CLINICA VETERINARIA. El anterior documento, se negó su admisión por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017 (f. 122), por cuanto no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

MARCADO “B”, original del contrato de arrendamiento privado (fs. 118 al 121), suscrito entre NERETO, C.A., representada en dicho acto por su Director Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto y ESCALONA CLINICA VETERINARIA representada en dicho acto por la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, sobre un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, del Edificio Vanesa, ubicado en la calle 13 y 14 de Barquisimeto, cuyos destino es la asistencia veterinaria integral y peluquería canina. El anterior documento, se negó su admisión por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 122 y 123), por cuanto no fue promovido en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió la prueba de experticia sobre el contenido de la carta misiva de fecha 31 de octubre de 2013, consignada marcada “A” en el escrito de promoción de prueba. La cual fue negada su admisión por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017 (fs. 122 y 123), por recaer sobre una documental que se negó su admisión.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil NERETO, C.A., asistida del ciudadano José Antonio Anzola Crespo, contra ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA, representada por su representante legal ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, por Desalojo por haberse cumplido y vencido el plazo de prorroga legal, en tal sentido solicitó que la demandada sea condenada al desalojo de inmueble objeto de la relación arrendaticia, al pago de daños y perjuicios por una suma igual al último canon mensual por no entregar en forma oportuna el inmueble, y al pago de costas y costos del proceso.

Establecido lo anterior, y visto los argumentos efectuados por la parte demandante y parte demandada, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno traer a lo colación lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil y los artículos 26 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que disponen:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

“Artículo 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima

Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año

Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años

Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

“Artículo 40.- Son causales de desalojo:

g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Ahora bien, vistos los alegatos planteados por las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, aprecia quien aquí decide que ambas partes reconocen la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 el de diciembre de 2013, sobre un (1) local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del “Edificio Vanesa”, que se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta del original del contrato de arrendamiento privado cursante a los folios 17 al 20, en virtud de lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al referido documento.

Asimismo, se aprecia que se encuentra como hechos controvertidos por la parte demandada, que la relación arrendaticia no iba a ser renovar ni prorrogada; que el contrato de arrendamiento se prorrogara obligatoriamente; haya hecho uso del lapso de prorroga legal, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado y que se encuentren vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento. En primer lugar, en cuanto si el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, se debe tener en cuenta que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. Por ello la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del Contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a la contestación, así como a los recaudos consignados por cada una de las partes, se desprende que NERETO, C.A., representada por su Director Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, y ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., representada por su presidente ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Vanesa, que se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 del área urbana de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrito por una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 el de noviembre de 2013, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, cursante a los folios 17 al 20 del expediente, la cual expresamente establece lo siguiente: “…La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo; Contado (sic) a partir desde día Primero (01) de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), hasta el Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013)…”; por lo que considera quien aquí decide, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 del Código Procesal Civil, que es evidente y claro, que el arrendador entrego al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en dicho contrato, es decir que el plazo fijo es lo que distingue esa relación; puesto que allí el tiempo, que se estipula para el uso o goce del inmueble, consiste en un lapso medido por el tiempo, que el arrendador y arrendatario establecieron en el mismo momento de la celebración del contrato, por lo que, los sujetos intervinientes conocían ab initio cuando comenzaba y cuando termina en principio el momento de su duración, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, y así se establece.

Ahora bien, con respecto a que la relación arrendaticia no iba a ser renovar ni prorrogada; que el contrato de arrendamiento se prorrogara obligatoriamente; haya hecho uso del lapso de prorroga legal, y que se encuentren vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento; quien juzga, observa que corre al folio 21 del presente expediente, original de comunicación de fecha 31 de octubre de 2013 emanada de NERETO, C.A., dirigida a la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, en su carácter de representante legal de la firma personal ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., debidamente suscrita por la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, en su carácter de Director Gerente, y debidamente firmada y sellada con sello húmedo de ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., por la ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, en señal de haber recibido la misma; documental que no fue objeto de impugnación; por lo que se le confiere valor probatorio, comunicación mediante la cual la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, en su carácter de Director Gerente de NERETO, C.A., notificó a la arrendataria de que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, que la prorroga legal comenzaría a correr a partir del 1 de diciembre de 2013 y que a parir de dicha fecha el nuevo canon de arrendamiento vigente seria de BsF. 4.504,50 mensuales; en tal sentido este juzgador, considera que la parte demandante notificó oportunamente a la arrendataria de su intención de no querer prorrogar el contrato suscrito entre las partes, y así se establece.

Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es preciso al señalar que la prórroga legal que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y optativa para el arrendatario, y que dependiendo de la duración de la relación arrendaticia, el plazo de la prorroga legal será variada, y durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones. En el presente asunto, se observa que ambas partes admiten de la existencia de una relación arrendaticia de más de cinco años, y que el último contrato de arrendamiento fue el suscrito por una duración de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre de 2012 hasta el 30 el de noviembre de 2013, por lo que le correspondía al demandado dos (2) años de prorroga legal, la cual venció el 30 de diciembre de 2015, y durante la vigencia de dicha prorroga quedaron vigentes las mismas condiciones del contrato de arrendamiento suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 26 ejusdem; y por cuanto de las actas procesales de no se aprecia que la parte demandada desvirtuara la no existencia de la prorroga legal y que no hizo uso de la misma, sino por el contrario de sus alegatos de aprecia que durante la vigencia de la prorroga legal y hasta la presente fecha continua ocupando el local comercial, por lo que no cabe duda para quien aquí decide, que a la demandada se le dio derecho a una prorroga legal de dos (2) años y que disfruto plenamente la mismas hasta su culminación. En consecuencia para este juzgador una vez demostrada que la parte demandante notificó oportunamente a la arrendataria de su intención de no querer prorrogar el contrato suscrito entre las partes y encontrándose expirado el término del arrendamiento y finalizada la prórroga legal, se hace obligante declarar con lugar la demanda de desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.

De igual forma, consta que en el escrito libelar y en la reforma de la demanda, la parte demandante solicitó la cancelación de una suma igual al último canon mensual de arrendamiento por no hacerle entrega de forma oportuna del inmueble, equivalente a la suma de cuatro mil quinientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.504,00) hasta la entrega del bien como indemnización por daños y perjuicios. Quien juzga, observa que los mismos no fueron especificados, es decir; no manifestó si tales daños son producto de la no cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia, no fueron demostrados en el expediente de marras, lo cual se constata del examen efectuado a las actas que conforman la presente causa, especialmente del libelo de la demanda y a la reforma, pues en este la demandante se limitó a demandarlos de la siguiente manera: “…Demandamos por daños y perjuicios una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, que era Bs. 4.504,00, hasta la entrega del bien…” En tal sentido, este Juzgador considera improcedente los daños y perjuicios demandados por la parte actora, por lo tanto, tal concepto se declara sin lugar, y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil NERETO, C.A., asistida del ciudadano José Antonio Anzola Crespo, contra ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA C.A., representada por su presidente ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, todos plenamente identificados en autos, y se condena:

PRIMERO: a la parte demandada ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA, representada por su presidente ciudadana Lisbeth Coromoto Escalona Camacaro, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial con mezzanina, distinguido con el N° 3, el cual forma parte del Edificio Vanesa, que se encuentra ubicado en la calle 17 entre carreras 21 y 22 del área urbana de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO: Se declara la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no fueron demostrados los mismos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no fue vencida totalmente ninguna de las partes.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete ( 2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 11:42 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez