REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002704
DEMANDANTE: LAURA ROSALIA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.383, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YORLEY N. VALERO G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.282, de este domicilio.
DEMANDADO: REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.467, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Demanda por Desalojo de Vivienda).
SENTENCIA: ININTERLOCUTORIA.
I
INICIO
Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo (Vivienda), interpuesta en fecha 6 de octubre de 2017 (fs. 1 al 9 y anexos del folio 10 al 64), por la ciudadana Laura Rosalía Sánchez González, debidamente asistida por la Abogada Yorley N. Valero G., en contra del ciudadano Regulo José Rivero Gamendia.
II
SÍNTESIS DE AUTOS
Riela en los folios 1 al 9 y anexos en lo folios 10 al 64, escrito de demanda presentada en fecha 6 de octubre de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017 (f. 64), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los Libros correspondientes, asimismo, se instó a la parte actora a realizar la estimación de la misma en bolívares y su respectivo equivalente en Unidades Tributarias, cuya resulta corre inserta al folio 65, en la cual se observa que fue estimada en 900.000,00 bolívares, equivalentes a 3.000 U.T.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, este tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el mismo consiste en una demanda interpuesta por la ciudadana Laura Rosalía Sánchez González, debidamente asistida por la Abogada Yorley N. Valero G., en contra del ciudadano Regulo José Rivero Gamendia, por de Desalojo de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, según contrato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 69, tomo 274, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría, marcado “A”; constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización “Los Frailes”, Los Rastrojos Segunda Etapa, Calle Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Casa Nº 32, del Municipio Palavecino del estado Lara, así como el pago de cánones de arrendamiento en mora e indemnización por daños y perjuicio a la vivienda arrendada.
Ahora bien, quien juzga estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si este Tribunal resulta competente para continuar conociendo de la presente acción. En tal sentido, la Competencia puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la Competencia en el proceso civil, comenta lo siguiente:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.132 de fecha 2 mayo de 2009, modifico la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el Artículo 3º señaló que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, al establecer:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende claramente de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales acompañadas juntos al libelo de demanda, tales como el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Laura Rosalía Sánchez González y el ciudadano Regulo José Rivero Gamendia (fs. 10 al 13) y el documento de propiedad consignado en copia simples marcado “B” (fs. 14 al 22), que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Urbanización “Los Frailes”, Los Rastrojos Segunda Etapa, Calle Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Casa Nº 32, del Municipio Palavecino del Estado Lara, sin embargo; en la cláusula 23 del contrato de arrendamiento, se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al indicar textualmente “…DOMICILIO ESPECIAL. A los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la competencia de cuyos tribunales declaran someterse en caso de litigio…”.
Quien juzga considera pertinente señalar, que si bien es cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expresa su criterio con respecto a la derogatoria de la Competencia Territorial por convenio Inter Partes, al establecer que en materia contractual, la jurisdicción si bien constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenimiento entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas; así pues, para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato; en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito, todo lo ante señalado se puede perfectamente ajustar a lo establecido en el artículo 47 Código de Procedimiento Civil y en el artículo 32 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
“Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”
Sin embargo, no se debe pasar por alto que nuestro Código Civil también consagra en su artículo 14, que “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”, como podrá observarse, de lo expuesto se evidencia que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento normalmente lo ubicamos dentro de las normas de derecho privado, que constituye ese ámbito en el que a los particulares regularmente le está permitido reglar sus relaciones jurídicas y la ley juega un rol más bien de suplente o supletorio, donde solo rige las conductas de los individuos involucrados en el negocio jurídico a falta de una regulación dada por ellos mismos; vemos que en el contrato de arrendamiento de vivienda ocurre todo lo contrario, existe una alta participación del Estado en las relaciones arrendaticias, bajo el hecho de la alta vulnerabilidad económica, social y jurídica, que generalmente, presentan los arrendatarios, para lo cual crea un compendio de garantías, principios, reglas y normas aplicables al caso en concreto, por lo tanto es pertinente traer a colación que en el caso propuesto para nuestro conocimiento, es de materia especial y la cual se encuentra regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto es menester para quien aquí juzga indicar en primer momento la naturaleza especial y el carácter de orden público que ostenta las relaciones que se susciten en relaciones arrendaticias en inmuebles para uso de vivienda, por ello observamos en su artículo 1º de la mencionada Ley lo que expresa en torno a dicha relación, establece que dicha Ley tiene por objeto el establecimiento de un régimen especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, arguyéndose que por imperativo de ley se deberá atender con preferencia el conjunto de normas que nuestro Legislador Patrio estableció en dicho cuerpo normativo para dirimir conflictos que se susciten en materia arrendaticia de inmueble destinados a vivienda.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la ley in comento, señala:
“Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.”
Del precitado artículo, se destacan dos puntos fundamentales, por un lado el carácter de orden público, lo que conlleva a una vital observancia y cumplimiento, tanto por las partes intervinientes en la relación arrendaticia (arrendador y arrendatario), como por el operador de justicia, y/o funcionario administrativo según sea el caso, extendiéndose su observancia y cumplimiento a terceros interesados que tengan interés actual en la relación arrendaticia, y por otro lado, la sujeción a la regulación de las condiciones determinadas en dicha Ley. No obstante, como se ha señalado en reiteradas ocasiones la materia arrendaticia, tiene un impacto social incuestionable y su naturaleza, requiere una regulación especialísima de revisar y en atención a ello, se observa que la jurisdicción judicial aplicable al presente caso, contemplada en la Ley que regula la materia, se encuentra establecido en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.”
Por su parte, el los numerales 10 y 11 del artículo 5 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señalan:
“Todos los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, habitación, pensión o viviendas estudiantiles, deberán ser revisado por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que hayan sido designados para tal fin, a tal efecto, las partes deberán presentar el contrato de arrendamiento, el cual deberá contener, entre otros aspectos:
(…omissis…)
10. Indicación de que el inmueble se someterá a la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado éste y no una distinta.
11. Cláusulas que no sean contrarias al orden público, las buenas costumbres y las leyes…”
Del citado artículo, se deduce que nuestro legislador estableció que los juzgados competentes, para conocer, y dirimir conflictos en materia de arrendamiento de inmueble para uso de vivienda, es el que se encuentre en la circunscripción territorial donde esté ubicado el inmueble, y dado que el inmueble objeto del presente litigio tiene su ubicación en la Urbanización “Los Frailes”, Los Rastrojos Segunda Etapa, Calle Bolívar con Callejón Guzmán Blanco, Casa Nº 32, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que considera este Tribunal que corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer y decidir de la presente acción por mandato de Ley, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente acción. Y así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para continuar conociendo de la presente demanda por desalojo de vivienda, pagos de cánones de arrendamiento en mora e indemnización por daños y perjuicios a la vivienda, presentada en fecha 6 de octubre de 2017, por la ciudadana Laura Rosalía Sánchez González, debidamente asistida por la Abogada Yorley N. Valero G., en contra del ciudadano Regulo José Rivero Gamendia, todos plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Yonathan Pérez
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