REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000684
SOLICITANTES: VITO CIRCELLI RINAUDO y BEATRIZ BAIETTI BALEATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.588.767 y V-7.363.507 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.031
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 28 de julio 2017, por los ciudadanos VITO CIRCELLI RINAUDO y BEATRIZ BAIETTI BALEATO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de julio de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Plaza Caribe, Condominio Martinica, casa N° 22. Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 20 de agosto de 2016, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombre PIERINA CIRCELLI BAIETTI, MARIANA CIRCELLI BAIETTI y BEATRIS CIRCELLI BAIETTI y que de dicha unión conyugal adquirieron bienes que liquidar,
En fecha 2 de agosto de 2017 (f.10), este Tribunal instó a consignar copias de las cédulas de identidad de los mismos, así como también a indicar si dentro de la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar, cuyas resultas rielan a los folios 11 y 12. Seguidamente por auto de fecha 5 de octubre de 2017 (f.13) este Tribunal admitió la presente causa y en misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. (fs. 13 y 14), posteriormente mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017 (fs. 15 y 16) el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Público. Finalmente mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2017(f.17), la fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento”.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 118, de fecha 13 de julio de 1991, la cual riela a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas ciudadanas: PIERINA CIRCELLI BAIETTI, MARIANA CIRCELLI BAIETTI y BEATRIS CIRCELLI BAIETTI (fs.7, 8 y 9) respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que las referidas ciudadanas son hijas de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
3. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos: VITO CIRCELLI RINAUDO y BEATRIZ BAIETTI BALEATO (f.12), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VITO CIRCELLI RINAUDO y BEATRIZ BAIETTI BALEATO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de agosto de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, dictada en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y que desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, durante dicho lapso no consta en autos que sucediera la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad.
En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, para que agreguen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 118, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
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