REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno(01) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2016-000749
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA FERNANDEZ VERDU y FRANCISCO ALEJANDRO MONTSERRAT ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.957.948 y V-17.778.930, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. MAGALY MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.26.443.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del 2017, por la Abg. MAGALY MUÑOZ apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ANGELICA FERNANDEZ VERDU y FRANCISCO ALEJANDRO MONTSERRAT ALVAREZ, antes identificados, mediante el cual solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de septiembre de 2006, por ante la Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta asentada bajo el número 131; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Ujano carrera 16 entre calles 13 y 14 casa N° 55-02, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon no procrearon hijos, ni existen bienes en la comunidad conyugal.-
Que desde el 15 de mayo del 2007, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 25 de septiembre 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 11 de octubre del año 2017. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 01 de septiembre de 2006, por ante la Registro Civil de la parroquia san José, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta asentada bajo el número 131; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARIA ANGELICA FERNANDEZ VERDU y FRANCISCO ALEJANDRO MONTSERRAT ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.957.948 y V-17.778.930, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, 01 de septiembre de 2006, por ante la Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta asentada bajo el número 131 del libro de matrimonios del año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las ____ a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2017-000749
ASIENTO LIBRO DIARIO:
|