REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: KN04-X-2017-000010

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GLADYS JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.404.177
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.260 y 80.218 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 18, Tomo 72-A, representada por el ciudadano JOSE LITO LOURERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 31 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por las apoderadas judiciales de la parte actora, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 03 de agosto del año en curso, ordenándose tramitarla por el procedimiento breve y el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“… Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal. Y con carácter de urgencia, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes vendidos a nuestra representada y que actualmente están en su posesión…En efecto ciudadano juez, la demandada ha demostrado su conducta dolosa y fraudulenta, y así ha quedado evidenciado al concatenar todos los instrumentos consignados, al haber transcurrido más de once (11) años desde que se suscribió el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, al haber transcurrido más de nueve (09) años desde el pago del precio de venta de convenido, y al haber transcurrido dos (2) años desde la protocolización del documento de condominio, y no haber otorgado el documento de compraventa definitivo en la Oficina de Registro correspondiente, no exigiendo en todo este tiempo ningún hecho imputable a nuestra representada que impida tal otorgamiento.
Por lo tanto, estando presentes los elementos propios de un contrato de compraventa, tal y como fue desarrollado en el Capítulo Segundo del presente libelo, y existiendo un grave y latente riesgo de que quede ilusorio el fallo que sea dictado en la presente causa, queda en evidencia la existencia del “periculum in mora” lo que hace procedente la medida cautelar solicitada y así pedimos sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley.…”.--

Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código de Civil, y la cautelar solicitada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia simple del instrumento poder (folios 09 al 11) autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 07 de abril de 2017, bajo el No. 31, Tomo 59, folios 94 al 96.-
2) Copias simples (folios 12 al 16) del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado en fecha 05 de mayo de 2.006, entre el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil URBANUS CONSTRUCCIONES C.A (El Promitente) y la ciudadana GLADYS JOSEFINA TORREALBA (COMPRADOR).-
3) Copias simples (folios 17 al 35) de dieciocho (18) letras de cambio signadas con los Nos. 1/18 libradas a la orden LOINMUEBLES, C.A. y recibos de cobro debidamente canceladas.
4) Copias simples (folios 36 al 76 pieza principal) y a los folios 15 al 38 del presente cuaderno de medidas copias certificadas del documento de condominio de Residencias Parque Los Leones Torre 1 propiedad de la sociedad mercantil OIA INVERSIONES C.A.-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la solicitante de la medida, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Aunado a ello se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Subrayado del Tribunal)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del demandado a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-A, ubicado en el piso primero, Conjunto Residencial Parque Los Leones, Torre 1, situado en la Avenida Los Leones, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (97,00 Mts) aproximadamente, y está conformado por sala, comedor, cocina y lavadero, dos (02) habitaciones secundarias con baño auxiliar y una (01) habitación principal con baño privado y vestier, siendo sus linderos los siguientes: Noroeste: Apartamento 1-B y fachada interna del edificio; Suroeste: Fachada Suroeste de Residencias Parque Los Leones Torre 1; Sureste: Hall de circulación, área de aseo y fachada interna sureste de Residencias Parque Los Leones Torre 1; y Noroeste: Fachada Noroeste de Residencias Parque Los Leones Torre 1; al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 1,975%; un maletero distinguido con el No. 1, ubicado en la planta PSS de Residencias Parque Los Leones Torre 1; un puesto de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos distinguido con el No. 1, ubicado en la planta PSS de Residencias Parque Los Leones Torre 1. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil OIA INVERSIONES C.A. según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2015, bajo el No. 13, folio 11, tomo 23 del protocolo de transcripción del 2015”.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar oficio al registro competente para que se sirva estampar la nota marginal respectiva y acuse recibo a este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 11:24 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS




DJPB/CNV/ahv
KN04-X-2017-000010
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______