REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02 F-2017-000981
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MATHEUS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V-12.706.076.-
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 265.543.-
PARTE DEMANDADO: ciudadano JORGE LUIS PEÑA GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.407.223.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyo apoderado judicial.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 27 de Octubre de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MATHEUS JIMENEZ debidamente asistida por el abogado NESTOR JOSE GIMENEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA GAMEZ, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Revisada exhaustivamente la presente demanda, se evidencia que entre los hijos concebidos dentro de la unión matrimonial, existe una hija menor de nombre YORGELIS DAYANA, según se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio (07) del presente asunto, la misma nació el 06 de febrero de 2000, es por ello que antes de proceder a proveer la presente demanda, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la misma, ya que los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”… (negrita y subrayado nuestro).
Así las cosas, del análisis de la presente norma al pretender la disolución del vínculo matrimonial, encontrándose una adolescente entre estos y a tenor de lo dispuesto en la norma parcialmente trascrita, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
- III -
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN MATHEUS JIMENEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA GAMEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 12:48 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2017-000981
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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