REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2017-000025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX ANTONIO HERICE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.756.579.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALFREDO ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 242.949.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERASMO ANTONIO URRUTIA MORAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.997.124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 17 de Mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 22 del mes y año en comento, ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, y el alguacil consignó en fecha 20 de junio de 2017, recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar.-
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora, solicito se librara cartel de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue negada por auto de fecha 26 de junio, instando a solicitar el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de junio de 2017, el apoderado actor solicitó el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 04 de julio de 2017 y fue debidamente practicado por el Secretario Accidental de este Despacho, en fecha 07 de agosto de 2017, tal como consta al folio 40 del expediente.-
II
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 868 eiusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 07 de agosto de 2017, fue debidamente practicado el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por el Secretario Accidental de este despacho, quedando citado desde esa fecha para la contestación de la demanda, siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 23 de octubre del corriente año, tal como se evidenció del cómputo efectuado el 07 de noviembre del año en curso, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y que la parte demandada le pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 329.006,00), por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, objeto y fundamento de la demanda; asimismo solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 150 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora igualmente demanda la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la parte demandada. En este sentido, siendo que en el presente caso quedó probado que la deuda por concepto de daños materiales es exigible, se debe ordenar tal pago a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario nacional por efecto de la inflación, conforme a la sentencia Nº 18 de fecha 18 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, la indexación solicitada en el escrito libelar que dio al presente proceso debe ser acordada mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en la página Web, desde el día 17 de mayo del año 2017, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda ejercida, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO HERICE MENDOZA contra el ciudadano ERASMO ANTONIO URRUTIA MORAN, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 329.006,00), por concepto de los daños materiales derivados del accidente de tránsito.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria del monto condenado por concepto de capital; cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 17 de mayo de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 10:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-T-2017-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
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