REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2013-000465
SENTENCIA DEFINITIVA
(Fuera de lapso)
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.541.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE y DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ ARRIECHE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.203, 113.809 y 133.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, HENRRY LEONARDO PAREDES y GERARDO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.132.030, V-9.610.969, V-14.175.642, respectivamente; y el último abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.496.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial en autos. La co-demandada MARIA PASCUALINA SOTO se hizo asistir por el abogado DÚBALDO BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.134. El codemandado GERARDO ALCALÁ se hizo asistir del ciudadano GREGORIO MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 153.107 y; los codemandados NELSON EDUARDO JAIMES y HENRRY LEONARDO PAREDES no tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (VÍA AUTÓNOMA)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 06 de junio de 2013, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación de los demandados; practicadas las gestiones de la citación las mismas resultaron satisfactorias por cuanto el alguacil en fecha 01/07/2013 consignó las compulsas de los codemandados NELSÓN EDUARDO JAIMES y HENRRY PAREDES; el 03/07/2013 la de la codemandada MARÍA PASCUALINA SOTO PIEDRA y; el día 10/07/2013 la del abogado GERARDO ALCALÁ, todas firmadas por los demandados.
Cursa al folio 84 del expediente escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el codemandado GERARDO ALCALÁ RODRÍGUEZ, asistido de abogado dando contestación a la demanda, y al folio 85 escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO, asistida de abogado mediante el cual contestó la demanda.
Por acta de fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 24/09/2013, siendo el último día para la contestación de la demanda por los codemandados NELSON EDUARDO JAIMES y HENRRY LEONARDO PAREDES, no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que a partir del 25/09/2013 comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte actora el 15 de octubre de 2013, la cuales fueron agregadas por auto del 31 de octubre de 2013, y se ordenó la apertura del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 119 diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano GERARDO ALCALÁ en su carácter de codemandado, asistido de abogado mediante la cual impugnó el título supletorio consignado por la parte actora, siendo que por resolución del Tribunal del 11 de noviembre de 2013, declaró NO PROCEDENTE la impugnación por cuanto dicho documento se encontraba en copia certificada. Por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo acuse de recibo fue consignado por el alguacil el 13 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 20 de noviembre del año en comento se ordenó agregar oficio Nº 0363/4/2013/352, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Consta a los folios 133 al 136 la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Graciela Marín de Pérez y Betty Alvarado de Díaz.
En fecha 28 de enero de 2014, se fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora según consta en escrito presentado el 21 de febrero de 2014 y; por auto del 24 de febrero de 2014, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados de conformidad con lo previsto en el artículo 513 ejusdem.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 ibídem.
En fecha 04 de abril de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y posteriormente la parte actora solicitó el abocamiento y dado que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por diligencia del 17 de noviembre de 2016, el alguacil consignó la boleta de notificación de la codemandada MARÍA PASCUALINA SOTO PIEDRA, debidamente firmada, y en fecha 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación por carteles, lo cual fue negado por cuanto no constaba en autos las gestiones de la notificación de los otros codemandados.
Gestionadas como fueron las notificaciones, las mismas resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de la parte demandante se acordó la notificación por cartel, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado, dejándose constancia por Secretaría el día 07 de abril de 2017, el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y; por auto del 10 de mayo de 2017, se dijo VISTOS y la causa entró en estado de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce en su escrito libelar que en fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le notificó de la ejecución de una medida judicial de entrega material y embargo ejecutivo, sobre unas bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Av. El Cementerio entre carreras 1-A y 1-B, en Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, según comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2012-000201, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano HENRRY LEONARDO PAREDES, a través del endosatario en procuración ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, asistido por el Abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.496, contra la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, según expediente signado con el N° KP02-M-2011-000397 de la nomenclatura particular de este Juzgado, por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) por una deuda representada por una letra de cambio por un monto de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000).
Que la ciudadana MARÍA PASCUALINA SOTO PIEDRA, por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, sin que el Tribunal hubiese librado boleta de intimación, y sin haber sido intimada al pago, acudió al Tribunal y reconoció la deuda contraída y por falta de liquidez monetaria dio en pago, solo y únicamente un local comercial, y en esa misma diligencia conviene con el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES, asistido por el abogado GERARDO ALCALA. Consignó Título Supletorio sobre unas bienhechurías, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, signado con el expediente KP02-S-2009-010678, asistida por el abogado GERARDO ALCALÁ, quien es el mismo abogado que la demanda posteriormente.
Alega que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inició el procedimiento de desalojo de su persona y bienes muebles de las bienhechurías que son de su propiedad, las cuales el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES, señaló al Juzgado Ejecutor como el bien inmueble dado en pago por la ciudadana MARIA PASCUALINA JAIMES, en el convenimiento, y el Juzgado ejecutor por medio de la fuerza pública realizó el arbitrario desalojo de su persona y bienes de unas bienhechurías que son de su propiedad.
Narra que luego de haber sido desalojada indebidamente de su propiedad se dirigió al archivo del Tribunal Cuarto de Municipio, con su abogado de confianza y solicitó el expediente signado con el N° KP02-M-2011-000397, y al revisar el expediente se verificó que el abogado que asistió al ciudadano demandante NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, es el abogado GERARDO ALCALA, el mismo abogado que redactó y asistió a la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, en los trámites del Título Supletorio en el cual incluye el local comercial propiedad de la parte actora. Que las firmas del ciudadano HENRRY LEONARDO PAREDES, estampadas sobre la letra de cambio no son consistentes entre la firma que estampó en el frente de la letra de cambio como librador y la que estampó al reverso como endosante, de lo que se puede determinar cómo firma falsificada. Que la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, sin haberse librado boleta de intimación o de citación, acudió ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, a darse por citada en el juicio. De lo que se desprende que ella ya tenía conocimiento del procedimiento, por ser parte de esa simulación, en componenda con los ciudadanos HENRRY LEONARDO PAREDES, NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ y el Abogado GERARDO ALCALÁ, con la dañina intención de posesionarse de las bienhechurías de su propiedad. Cursa en el Expediente KP02-M-2011-000397, auto de fecha 14/11/2011, donde se señala lo siguiente “que visto el convenimiento efectuado entre las partes y en que la parte demandada hace cesión solo de las bienhechurías y no del terreno en que estas se encuentran ubicadas” por lo que la entrega material se señaló únicamente sobre las bienhechurías y no del terreno donde están constituidas, por lo que fue desalojada injustamente y no se debió tomar posesión del terreno como lo hizo el ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES.
Que en el título supletorio consignado por MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, declaran falsamente los testigos por cuanto su persona es quien construyó con dinero de su propio peculio el local comercial hace más de 30 años, según consta en título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, solicitud N° 2344 de fecha 21 de febrero de 1995, y mesura particular de fecha junio 1997 y en el recibo N° 26594, de fecha 21 de Agosto de 2000, donde canceló el permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que la referida ciudadana dolosamente señala el local comercial dentro de sus linderos del área de terreno que posee, estando realmente colindantes por el SUR, por cuanto es similar en el Barrio San Francisco; Av. Cementerio o calle 11 entre carreras 1-A y 1-B, Barquisimeto, estado Lara. -
Fundamentó su acción en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que se convenga o declare que los demandados han incurrido en Fraude Procesal-Colusión y declare nulo e inexistente el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº KP02-M-2011-000397 y el cuaderno de medidas KP02-C-2012-000201. Se declare en forma subsidiaria nula de toda nulidad el instrumento cambiario (letra de cambio) que dio origen a la demanda por ser un instrumento fraudulento. La condenatoria en costas.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) equivalentes a cuatrocientas sesenta y siete unidades tributarias con veintinueve décimas (467,29 U.T).

RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el codemandado GERARDO ALCALÁ, asistido por el abogado GREGORIO MÉNDEZ, rechazó y contradijo todo y cada uno de los puntos de la demanda, por considerar que el fraude procesal civil, a lo que hace mención en su contra, está alejado de toda realidad jurídica ya que en ningún momento ha conocido en profundidad y menos engañar o inducir en algún error o actos fraudulentos ni de mala fe a la parte actora.
Que como profesional del derecho lo único que hizo fue asistir en un documento de título supletorio de una bienhechuría y no conoce en profundidad asunto alguno.
Por su parte la codemandada MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda por ser falsos, muy especialmente donde la demandante se adjudica la propiedad del inmueble mencionado en el libelo, por cuanto aduce ser la legítima propietaria, lo cual quedó demostrado en el juicio KP02-M-2011-000397 donde cursa título supletorio de las bienhechurías registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el Nº 24, folio 173, Tomo 25, Protocolo de transcripción del año 2010, y el terreno según documento registrado por el citado Registro en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 16, Protocolo Primero.
Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la demanda por cuanto además de ser temeraria la demandante no posee ninguna cualidad jurídica como lo es un documento registrado del inmueble.

En lo que respecta a los codemandados HENRRY LEONARDO PAREDES y NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, éstos no comparecieron en el lapso de ley, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda.

Con vista lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
MEDIOS PROBATORIOS
1. Consta a los folios 04 al 70 legajo de copias certificadas del expediente Nº KP02-M-2011-000397 contentivo del juicio de cobro de bolívares instaurado por HENRRY LEONARDO PAREDES, a través del endosatario en procuración ciudadano NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, asistido por el Abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.496, contra la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, las cuales al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la existencia del escrito libelar que encabeza aquellas actas; el instrumento cambiario en que se funda la misma; auto de admisión de aquella demanda; despacho de embargo del 4/10/2011; poder apud acta de MARIA PASCUALINA SOTO a D’Ubaldo Jesús; Título Supletorio KP02-S-2009-010678; auto de homologación de convenimiento del 14/11/2011; diligencia solicitando cumplimiento voluntario; auto acordando el mismo del 25/01/2012; diligencia solicitando ejecución forzosa; auto acordándola del 08/02/2012; mandamiento acordando la entrega del inmueble constituido por un local comercial con su respectivo baño y portón santa maría, ubicado en la avenida El Cementerio entre carreras 1-A y 1-B, N° 1A-27, San Francisco, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; Título Supletorio a nombre de la ciudadana ANA SAAVEDRA; auto de fecha 27/03/2012 negando paralizar la ejecución conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el título consignado no está registrado y auto negando apelación de ANA SAAVEDRA. Así se establece.
2. A los folios 86 al 89 copias simples del documento de venta de la parcela de terreno a la ciudadana MARIA PASCULINA SOTO PIEDRA, ubicada en la Avenida El Cementerio, entre Carreras 1-A y 1-B, N° 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 217-0274-08, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 16, Tomo 16, Protocolo Primero. La anterior instrumental al no haber sido impugnada por la contraparte se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el lote de terreno ubicado en la Avenida El Cementerio entre Carreras 1-A y 1-B, N° 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 217-0274-08, es propiedad de la ciudadana MARIA PASCULINA SOTO PIEDRA, y así se establece.
3. Cursa al folio 87 planilla de Depósito Tributario Municipal a nombre de la contribuyente MARIA PASCULINA SOTO PIEDRA, del inmueble identificado con el código catastral 13-03-04-U01-0217-0274-008-000-00-000 cancelado el 30 de mayo de 2013, correspondiente a los impuestos del terreno, vivienda y local comercial de los años 2011, 2012 y 2013, al cual, se concatena la copia simple del boletín de notificación catastral (folio 90) a nombre de MARIA PASCULINA SOTO PIEDRA, propiedad privada, área del terreno 264,81, uso residencial área de construcción 51,00, comercial área de construcción 55,00, área de construcción 106. Esta documental corresponde a un documento administrativo que no ha sido cuestionado en modo alguno, por lo tanto se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.
4. Cursa a los folios 91 al 104 del expediente copias simples del Título Supletorio a nombre de la ciudadana MARIA PASCULINA SOTO PIEDRA, expedido en fecha 11 de noviembre del 2009 por el antiguo Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2010, bajo el N° 24, folio 173, Tomo 25, Protocolo de Transcripción del año 2010. Dicha instrumental al no haber sido impugnada por la contraparte se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que el inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio, entre Carreras 1-A y 1-B, N° 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral N° 217-0274-08, el cual mide 264,81 Mts2, ubicado entre los linderos: Norte: En línea de 26,25 Mts., con inmueble de Igler Valvori Castillo; Sur: en línea de 25,93 Mts., con inmueble de Francisco Graterol; Este: en línea de 10,12 Mts., con inmueble ocupado por Moisés de la Rosa Riera y; Oeste: en línea de 10,20 Mts., con la calle 11; es propiedad de la ciudadana MARIA PASCULINA SOTO PIEDRA, y así se establece.
5. Consta a los folios 112 al 116 copias certificadas del Título Supletorio de Dominio N° 2.344 emitido en fecha 21 de febrero de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA. Dicha documental al no haber sido impugnada se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la referida ciudadana es poseedora de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicadas en el Barrio San Francisco, Calle 11, entre 1-A y 1-B, Municipio Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, el cual mide 5 Mts., ancho por 33 Mts., de largo y está ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: casa Valmore Castillo; Sur: casa de Francisco Graterol; Este: Avenida El Cementerio que es su frente y; Oeste: con terrenos ejidos ocupados. Así se precisa.
6. Certificación (folios 117 y 118) expedida por el Concejo del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de noviembre de 2009, del Acuerdo C.M, 040-00 de su sesión de fecha 29/02/2000, a la cual se le confiere valor conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Trámites, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose que por dicha certificación se acordó aprobar la solicitud de concesión de uso sobre terrenos ejidos a la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA, sobre la parcela ubicada en la Av. El Cementerio entre Carreras 1A y 1B, San Francisco a 29 Mts., del eje de la Carrera A1, código catastral N° 217-0274-006, con un área 150,00 Mts2.
7. Consta al folio 129 resultas de la prueba de informes requerida al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, relacionado a la existencia de las notas marginales y de su contenido estampadas en el documento N° 363.2010.3.2247, protocolizado bajo el N° 24, folios 173, Tomo 25 del Protocolo de Transcripción de fecha 28/7/2010. A tal instrumental se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem y 1.357 del Código Civil, y se advierte que de la verificación de los libros se constató que a la fecha 14 de noviembre de 2013, no existe nota marginal alguna estampada en el referido documento.
8. Finalmente, se insertan a las actas declaraciones testimoniales de las ciudadanas Graciela Marin de Pérez y Betty Alvarado (folio 133 al 136). Dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que las testigos son contestes en declarar que conocen a la parte demandante y a la codemandada MARÍA SOTO PIEDRA; que la construcción del local la realizó la demandante, detentando el lugar desde que contaba con construcciones precarias de “cartón y zinc”; que el mismo fue ocupado por ella hasta que fue desalojada por un tribunal y que la codemandada MARÍA PASQUALINA SOTO PIEDRA ejercía actos perturbatorios contra la posesión de la accionante y así se establece.

III
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado considera prudente traer a colación la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº 07.9957, en torno a la figura del fraude procesal, donde asentó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente. Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero. Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló: ‘...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal. En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público’. Y ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, -como lo comenta David Vallespin Pérez (vid. La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80)-, toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que (i) concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y (ii) que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento (aut. y ob. cit. p. 82). En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture(vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes….(…) …considera este juzgador necesario precisar cómo se deben tramitar las denuncias de fraude procesal en el campo ordinario civil, ya que siempre debe darse una tutela efectiva a todos los intervinientes y garantir (sic) su derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto debe señalarse que al juez civil se le plantean dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso. En ambas hipótesis tiene que actuar ajustado a las reglas de trámite aplicable a cada hipótesis. Así se tiene: 1.- que en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme. 2.- que en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limina, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa. En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal”. (Resaltado del Tribunal).

A mayor ilustración, en decisión N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…” (Subrayado del Tribunal).

En sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:

“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”

Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria”.

A mayor abundancia, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejó sentado el siguiente criterio:

“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
(…)
Ahora, de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de una letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana (…) hizo, como parte de pago de su obligación, de la entrega material de un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, esta Sala considera que esa falta de contención podría significar que el proceso se utilizó como instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran sino desalojar a la inquilina mediante el artificio de la dación en pago y la consecuente entrega material, ya que la dación en pago no comporta la entrega material del inmueble irrespetando los derechos que tienen los terceros poseedores legítimos.
(…)
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, anula el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano (…) contra la ciudadana (…) y, en consecuencia, ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial ponga en posesión inmediata del inmueble ubicado en la planta décimo primera del edificio denominado Nro: 01, bloque 32 del Conjunto Residencial Arauca (Terraza L), urbanización José Antonio Páez (D4), Caricuao, Parroquia Caricuao, a la ciudadana (…), quedando la misma eximida de cualquier pago derivado del traslado de los enseres ubicados en el inmueble objeto de la medida de desalojo, los cuales aparecen descritos en el acta de ejecución de la entrega material…”

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta básicamente en la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano HENRRY LEONARDO PAREDES, a través del endosatario en procuración, NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, asistido por el abogado GERARDO ALCALA, contra la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, según expediente signado con el N° KP02-M-2011-000397, de la nomenclatura particular de este Juzgado, por una deuda representada mediante un instrumento cambiario por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman este expediente y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no existió contención alguna, por el contrario, la demandada concurrió motu propio ofreciendo en pago un inmueble de su propiedad, del cual fue desalojada la demandante; sin embargo, observa quien suscribe que la codemandada MARÍA PASQUALINA SOTO posee un inmueble distinto al que posee la demandante, pues el de la accionante está identificado con el código catastral N° 217-0274-006 y el de la accionada está signado con el código catastral N° 217-0274-08; de igual modo, los linderos que delimitan a éstos difieren en gran forma, por lo que mal podría la codemandada MARÍA PASQUALINA SOTO ofrecer en pago el aludido inmueble cuando no ejerce derecho posesorio alguno sobre el mismo. Siendo esto así, esta Operadora de Justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de desconocer la posesión que la accionante ostentaba sobre las bienhechurías antes descritas, más aún cuando las testigos fueron contestes en afirmar los distintos actos de perturbación realizados por la demandada contra la demandante, lo cual a entender de este Juzgado hace a todas luces procedente la denuncia de fraude impetrada y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la nulidad de la obligación circunscrita a la letra de cambio en que se funda aquélla demanda, observa quien decide que la nulidad de tal negocio jurídico no es un hecho que atañe a este pleito, por el contrario, la misma debe dilucidarse bajo un proceso distinto, donde puedan verificarse los vicios que afecten de nulidad absoluta o relativa tal relación sustantiva y así se precisa.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por la ciudadana ANA ANTONIA SAAVEDRA DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA, NELSON EDUARDO JAIMES, HENRRY LEONARDO PAREDES y GERARDO ALCALÁ, (identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: SE ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES del proceso monitorio sustanciado ante este mismo Juzgado en el asunto signado bajo el N° KP02-M-2011-000397, interpuesto por el ciudadano HENRRY LEONARDO PAREDES, a través del endosatario en procuración, NELSON EDUARDO JAIMES DALEZ, asistido por el abogado GERARDO ALCALA, contra la ciudadana MARIA PASCUALINA SOTO PIEDRA.
TERCERO: Se EXHORTA al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, restituir la posesión que ostenta la demandante sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en la Av. El Cementerio entre Carreras 1-A y 1-B, en Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas.
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condena en costas dada el acogimiento parcial de la pretensión.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2013-000465
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______