REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-289
DEMANDANTE: HECTOR JOSE GODOY MANZANARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.602.008.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ILDEGAR ARISPE BORGES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413.-
PARTE DEMANDADA: LIANIRA DEL CARMEN RIERA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.612.233, debidamente asistida por la abogada EMMA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 116.327 .-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por el ciudadano HECTOR JOSE GODOY MANZANARES, ya identificado, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIANIRA DEL CARMEN RIERA DE GODOY, en fecha 30 de julio de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 457; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Teniente Vicente Landaeta Gil, Avenida Barquisimeto con Avenida Bobare, Casa Nro. C-60, Municipio Iribarren del Estado Lara; y que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común desde el 8 de Agosto del año 2.011, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Que procrearon dos (02) hijos de nombres HECLIMAR JOSE GODOY y HECTOR JOSE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.320.088 y V- 22.320.086 respectivamente.
Por auto de fecha 30 de marzo del año en curso, se ordenó darle entrada y se instó a la parte a consignar partidas de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció la ciudadana LIANIRA DEL CARMEN RIERA DE GODOY, debidamente asistida de abogado consignó las copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas y se adhiere a la solicitud de su cónyuge y admite que se encuentran separados desde el año 2011.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de agosto de 2017, se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana LIANIRA DEL CARMEN RIERA DE GODOY y del Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 11 de octubre de 2017, por el alguacil de este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció la abogada LORENZ CEBALLOS en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de julio de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 457; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por el ciudadano HECTOR JOSE GODOY MANZANARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.602.008, contra la ciudadana LIANIRA DEL CARMEN RIERA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.612.233.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de julio de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 457 de los libros de matrimonio del año 1994.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 01:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2017-000289
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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