REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
(Dentro del lapso)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AGREDOS, C.A, empresa de este domicilio, originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2006, quedando inserta bajo el No. 33, Tomo 45-A, representada por el ciudadano ERIK FILIPE AGRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.261.775, actuando en su condición de Gerente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ, EDILMAR ROSANNY MENDOZA, NERLLY ELIZABETH MACEA, EDER XAVIER SALAZAR, ANGEL CELESTINO COLMENARES y ALCIDES MANUEL ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 140.881, 140.805, 117.668, 173.720 y 90.484 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “VARIEDADES JOY C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando inserta bajo el No. 17, Tomo 87-A, representada por la ciudadana ONEIDA TIBISAY VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.799.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, LUIS MIGUEL GONZALEZ y LUISA CAROLINA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 148.835, 19.338 y 242.863 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación a dar contestación a la demanda, y practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas por cuanto el alguacil en fecha 10 de marzo de 2016, consignó compulsa de citación sin firmar.-
En fecha 29 de marzo de 2016, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron consignados debidamente publicados en los diarios EL IMPULSO y EL INFORMADOR, y en fecha 21 de junio de 2016, el Secretario Accidental dejó constancia de la fijación de un ejemplar en el domicilio de la parte demandada.-
Al folio 60 del expediente cursa poder apud acta conferido por la ciudadana ONEIDA TIBISAY VOLCANES, actuando en representación de la empresa demandada a los profesionales del derecho que allí se mencionan.-
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó pruebas documentales para hacer valer sus alegatos en el juicio.-
Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo, procediéndose posteriormente el 28 del mismo mes y año a realizar la fijación de los hechos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura el lapso de cinco (05) días para la promoción de las pruebas, siendo que ambas partes presentaron pruebas y el Tribunal admitió las testimoniales y la pruebas de informes por auto de fecha 11 de octubre de 2016, librándose los respectivos oficios al Superintendente de Precios Justos del estado Lara y al Gerente del Banco Provincial, fijándose asimismo oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-
Cursa a los folios 109 al 111 del expediente acta de la audiencia oral y a los folios 112 al 124 extenso del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra el cual fue ejercido recurso de apelación, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Lara, por decisión del 12 de mayo de 2017, anuló la audiencia oral y todas las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado que se fijara audiencia oral.
Consta al folio 158 del expediente acta de inhibición del Juez de Municipio, y a los folios 159 al 229 resultas de la prueba de informes procedente del Banco Provincial, cuya incidencia fue conocida por el Juzgado Superior Primero que declaró con lugar la inhibición planteada.-
Efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado que por auto de fecha 29 de junio de 2017, ordenó darle entrada, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes por medio de boletas, las cuales fueron consignadas por el alguacil, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2017, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que es propietaria de un inmueble comprendido por un espacio hacia el lindero NOR-ESTE, dentro del inmueble 1-A-13, ubicado en planta baja del denominado centro comercial “COSMOS”, el cual se encuentra ubicado en la calle 25 con carrera 22 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
Que desde el año 2008 ha mantenido una relación arrendaticia con la Sociedad de Comercio “VARIEDADES JOY C.A “, siendo el último contrato suscrito en fecha 16 de Enero del año 2013, con duración de 24 meses, contados a partir del 16 de Enero de 2013 hasta el 15 de Enero de 2015, con un canon de arrendamiento de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.375,00) más IVA por el primer año, con un incremento hasta por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) para el último año, dicho pago al igual que el IVA debían ser cancelados por mensualidades vencidas en las oficinas de la Arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.-
Señala que el contrato se encuentra vencido, por haber sido suscrito a tiempo determinado, el cual venció el día 16 de Enero del año 2015, siendo que no se suscribió nuevo contrato con el fin de prorrogar el mismo y que en la fecha de terminación del contrato la arrendataria se encontraba solvente, y optó por la prorroga legal correspondiente, que por la duración del contrato le correspondían dos (02) años de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo que continuo en posesión del inmueble objeto de arrendamiento permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones del último contrato.-
Alega que desde el primer mes de prórroga la arrendataria ha dejado de cumplir con su esencial obligación por concepto de arrendamiento y que en su intento frustrado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2015, específicamente el periodo 15-01-2015 al 15-02-2015, acudió ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de una oferta real de pago llevado en el asunto KP02-S-2015-948, que por sentencia de fecha 24 de Febrero del año 2015, fue declarada inadmisible devolviéndose las cantidades consignadas en fecha 06 de marzo de 2015.-
Que la actitud de cumplimiento de las obligaciones asumidas, fue abiertamente contrariada en el mes de Febrero, así como también la de los meses subsiguientes marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, pues hasta la fecha no ha pagado por concepto de cánones de arrendamiento adeudados ni ha procedido con la debida consignación de conformidad con el artículo 27 de la ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial.
Solicita de conformidad con el artículo 40 letra “A” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a:
1. El desalojo del inmueble objeto de arrendamiento por la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015.
2. Que la Arrendataria VARIEDADES JOY C.A., pague subsidiariamente la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 39.312,00) equivalente a los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 3.510,00) más el impuesto al valor agregado por cada mes, a título de indemnización de daños y perjuicios, toda vez que es la suma equivalente que ha dejado de percibir su representado en la actitud morosa de la arrendataria de no efectuar los pagos de cánones de arrendamiento de la forma pactada.-
3. Que se condene a la arrendataria, al pago de las costas procesales que cause este juicio, incluyendo los honorarios de abogado.-
Fundamento su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.167, el ordinal 2º del artículo 1.592 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el artículo 14 y ordinal primero del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 39.312,00), equivalentes a doscientas sesenta y dos coma cero ocho unidades tributarias (262,08 U.T.).-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda conviene en que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AGREDOS, C.A., es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle 25 con Carrera 22, comprendido por un espacio hacia el lindero Norte-Este dentro del inmueble 1-A-13, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial COSMOS de la ciudad de Barquisimeto; en que su representada ha mantenido una relación arrendaticia desde el año 2008.-
Que el último contrato suscrito data de fecha 16 de Enero del año 2013 con una duración de 24 meses fijos, es decir hasta el 15 de Enero del año 2015, con un canon mensual de Bs. 3.375,00 más IVA y que para el segundo año sufriría un incremento hasta la cantidad de Bs. 3.510,00 mensuales más IVA. En vista de que no se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, la relación se convirtió de manera escrita y a tiempo determinado en una relación de tipo verbal y a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción.-
Rechazó, niega y contradice que su representada haya optado por la prorroga legal correspondiente a dos (2) años de conformidad con lo establecido con el artículo de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, cuando lo cierto es que la arrendadora le participo en forma escrita a su representada, en fecha 1° de Enero del año 2015 el aumento del canon de arrendamiento a partir de la prenombrada fecha.-
Que su representada haya dejado de cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y en especial el correspondiente al mes de febrero del año 2015, computado desde el 15/01/2015 al 15/02/2015, ya que lo cierto es que aún vencido el último contrato la demandante no cumplió con la obligación de participar a su representada el no deseo de celebrar un nuevo contrato a tiempo determinado y de manera escrita, negándose a recibir el canon correspondiente al mes de Febrero del año 2015, por lo que su representada se vio obligada a consignar el pago mediante una Oferta Real de Pago, identificada con el Nº KP02-S-2015-000948.-
Aduce que la representante legal acude a la Superintendencia de Precios Justos a interponer denuncia por la negativa de la arrendataria de recibir los cánones de arrendamiento en fecha 09 de marzo de 2015, signado con el expediente administrativo 0269-15.-
Rechaza los alegatos realizados por la parte demandante en el Capítulo II del escrito libelar en relación al incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y a la presunta deuda de la cantidad de Bs. 39.312,00 por concepto de pagos de cánones de arrendamiento de los meses Febrero del año 2015 hasta Noviembre del año 2015, ambos inclusive, más la cantidad de Bs. 3.510,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por cada mes.
Promueve documentales, exhibición del original de la participación del aumento del canon de arrendamiento, pruebas de informes y testimoniales.-
Finalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta y se reserva las acciones tanto civiles como penales, que producto de ésta demanda temeraria se pudieran intentar en contra de la demandante, y se declare Sin lugar la demanda.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1) Consta a los folios 07 al 10 copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 16 de enero de 2013. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas, entre las que se destaca el pago del alquiler conforme a los términos convenidos mediante pago en efectivo o depósito.- ASÍ SE DECIDE.-
2) Cursa a los folios 11 al 20 y 64 a 72 copias simples del documento de Asamblea General y Estatutos de la sociedad VARIEDADES JOY C.A. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que tal empresa fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el No. 17, tomo 87-A. ASÍ SE DECIDE.-
3) Copia simple de documento de propiedad del inmueble (folios 21 al 28), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicha documental al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la propiedad del inmueble a favor del ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA. ASÍ SE DECIDE.-
4) Consta a los folios 38 al 45 del expediente copias simples del documento de Asamblea Extraordinaria de accionista de la empresa ADMINISTRADORA AGREDOS, C.A. Las anteriores probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida asamblea fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el No. 30, tomo 94-A, y que se realizaron modificaciones a los estatutos. ASÍ SE DECIDE.-
5) Marcado con letra “B” (folio 73) copia simple de la participación por escrito del aumento del canon de arrendamiento a Bs. 10.000,00, fechada 01 de enero de 2015. Dicho medio probatorio se desecha por cuanto no está en discusión el monto del canon de arrendamiento.-
6) Anexo marcada con la letra “C” (folio 74) copia simple del escrito de oferta real presentado por ante la URDD signado con el No. KP02-S-2015-000948, al cual se adminicula la documental que consta al folio 79 del expediente presentado por la representante legal de la parte demandada ante la Dirección Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Lara; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierta la oferta real de pago realizada a través de un cheque de gerencia por Bs. 3.931,20 a favor del ciudadano ERIK FILIPE AGRELA para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al período del 16 de enero de 2015 al 15 de febrero de 2015, que fue declara inadmisible por sentencia de fecha 24 de Febrero del año 2015 y ordenando la devolución de las cantidades consignadas en fecha 06 de marzo de 2015.- ASÍ SE DECIDE.
7) Consta a los folios 75 al 78 copia simple de recepción de denuncias por ante la Superintendencia de Precios Justos, identificada con el No. 0269-15 fechada 09/03/2015, por rehusarse a recibir el pago del canon de arrendamiento e intento de aumento del mismo de forma especulativa; y aunque la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno, se desecha del proceso debido a que de su contenido no consta resolución alguna que resuelva dicha denuncia, para que la misma pueda tener connotación en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
8) Constan a los folios 80 al 99 copias simples de anexos marcados ”E1” al “E20”, denominados comprobante de transacción cajero No. 0946 depositado por CI 011599799 de fecha 19/07/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: J.M AGRELA PESTANA. REF: 771017. BANCO PROVINCIAL 00016494 Bs. 3.931,20; comprobante de transacción cajero No. 1095 depositado por CI 011599799 de fecha 21/06/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 393631. BANCO PROVINCIAL 00016394 Bs. 3.931,20; comprobante de transacción cajero No. 1543 depositado por CI 011599799 de fecha 24/05/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 900613. BANCO PROVINCIAL 00016221 Bs. 3.931,20; comprobante de transacción cajero No. 1543 depositado por CI 011599799 de fecha 24/05/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 900613. BANCO PROVINCIAL 00016221 Bs. 3.931,20, al cual se le agrega un recibo donde se lee: “Variedades Joy C.A. 3.931,20 mes Abril 16-04-2016 hasta 15-05-2016”; comprobante de transacción cajero No. 1545 depositado por CI 011599799 de fecha 22/04/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 547286 BANCO PROVINCIAL 00016090 Bs. 3.931,20, el cual tiene un agregado, donde se lee: ”Alquiler Variedades Joy C.A 3.931,20 mes Marzo 16-03-2016 hasta 15-04-2016, sin estar otorgado; comprobante de transacción cajero No. 1702 depositado por CI 011599799 de fecha 23/03/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. BANCO PROVINCIAL 00015997 Bs. 3.931,20, tiene un agregado, donde se lee:”Alquiler Variedades Joy C.A. 3.931,20 mes Febrero 16-02-2016 hasta 15-03-2016; comprobante de transacción cajero No. 1543 depositado por CI 011599799 de fecha 25/02/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 381715 BANCO PROVINCIAL 00015893 Bs. 3.931,20; copia simple de cheque código cuenta cliente 0108-2433-87-0100102995 cheque No. 00015893 por la cantidad de Bs. 3931,20 a la orden de ERIK FILIPE AGRELA, fechado 21- 02-2016, contra el Banco Provincial Barquisimeto Los Leones, hay un agregado donde se lee: “Alquiler Variedades Joy C.A 3931,20 mes Enero 16-01-2016 hasta 15-02-2016; comprobante de transacción cajero No. 1545 depositado por CI 011599799 de fecha 25/01/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 045157 BANCO PROVINCIAL 00015775 Bs. 3.931,20; comprobante de transacción cajero No. 0348 depositado por CI 011599799 de fecha 25/11/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 842279 BANCO PROVINCIAL 00015593 Bs. 3.931,20 aparece un agregado donde se lee: mes octubre 16-10-2015 hasta 15-11-2015; comprobante de transacción cajero No. 0732 depositado por CI 011599799 de fecha 26/10/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 723522 BANCO PROVINCIAL 00020478 Bs. 3.931,20 y escrito a mano correspondiente al periodo de 16 de septiembre a 15 octubre 2015; comprobante de transacción cajero No. 1545 depositado por CI 011599799 de fecha 24/09/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 449456 BANCO PROVINCIAL 00020375 Bs. 3.931,20 y copia de cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por la suma de Bs. 3931,20 fechado 21 -09-2015 Banco Provincial; comprobante de transacción cajero No. 1090 depositado por CI 025688206 de fecha 28/08/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 914899 BANCO PROVINCIAL 00020271 Bs. 3.931,20 y copia simple de un cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por la cantidad de Bs. 3931,20 fechado 21 -08-2015 Banco Provincial. Firma ilegible con la nota “no endosable”; comprobante de transacción cajero No. 1706 depositado por CI 011599799 de fecha 29/07/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 043152 BANCO PROVINCIAL 00020141 Bs. 3.931,20, al final aparece inserto copia simple de un cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por un monto de Bs. 3931,20 fechado 22/07/2015 Banco Provincial. Firma ilegible con la nota “no endosable”; comprobante de transacción cajero No. 1545 depositado por CI 011599799 de fecha 22/06/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 616367 BANCO PROVINCIAL 00020035 Bs. 3.931,20 al final aparece inserto copia simple de un cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por la suma de Bs. 3931,20 de fecha 22/06/2015 girado contra el Banco Provincial; comprobante de transacción cajero No. 1543 depositado por CI 011599799 de fecha 20/05/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 254153 BANCO PROVINCIAL 00019931 Bs. 3.931,20 y un sello de la Dirección del estado Lara Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, al final copia simple de un cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por la cantidad de Bs. 3931,20 fechado 20-05-2015 Banco Provincial. Firma ilegible con la nota “no endosable”; comprobante de transacción cajero No. 1547 depositado por CI 011599799 de fecha 20/04/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 027972 BANCO PROVINCIAL 00019837 Bs. 3.931,20 al final aparece inserto copia simple de un cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por la suma de Bs. 3931,20 Fechado 20-04-2015 Banco Provincial. Firma ilegible con la nota “no endosable”; comprobante de transacción cajero No. 1701 depositado por CI 011599799 de fecha 24/04/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 449456 BANCO VENEZUELA, SACA 00020876 Bs. 3.931,20 y copia simple de un cheque de gerencia No. 00020876 a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por un monto de Bs. 3931,20 fechado 18 de Febrero de 2015 Banco Venezuela; comprobante de transacción cajero No. 2042 depositado por CI 011599799 de fecha 28/03/2015. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA DOS SANTOS. REF: 726988 BANCO PROVINCIAL 00019761 Bs. 3.931,20 y escrito a mano “de 16/02/2015 al 15/03/2015” así como copia simple de cheque a nombre de ERIK FILIPE AGRELA por un monto de Bs. 3931,20 fechado 26 -03-2015 Banco Provincial. Firma ilegible con la nota “no endosable y comprobante de transacción cajero No. 2044 depositado por CI 011599799 de fecha 10/08/2016. A: 0108-2433-81-0100089735 de: E.F AGRELA PESTANA. REF: 799084 BANCO PROVINCIAL 00016597 Bs. 3.931,20.- En cuanto a planillas de depósito se debe destacar al respecto el contenido de la sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde ha establecido lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”. Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. …Omissis… Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico. La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna...”. En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que la documental analizada aun cuando no fue ratificada mediante la prueba de informes o experticia, tampoco fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, por consiguiente se tienen como fidedigna y se valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en armonía con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y se tiene como principio de prueba por escrito, que si bien el demandado a través de diversas transacciones electrónicas realizó pagos por conceptos de cánones de arrendamientos, cierto es también que al haber hecho diversos pagos con posterioridad al día 5 de cada mes, estos se consideran insolventes por extemporáneos ya que aunque la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vigente desde el 23 de mayo de 2014, no establece ningún requisito de temporalidad oportuna de la consignación del canon de arrendamiento para la validez de esta, como si lo establecía la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esa temporalidad así fue pactado en el contrato como documento ley entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
10) Cursa a los folios 160 al 229 resultas de la pruebas de informes procedente del Banco Provincial remitiendo movimientos de la cuenta del ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA desde el 01 de febrero de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016; y aunque la misma no fue cuestionada en modo alguno este tribunal no la aprecia en esta causa ya que la misma no produce ningún aporte a la solución del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
En relación al tema decidendum del juicio principal, se evidencia que se alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, de allí que ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta.-
De conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento.-
La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.-
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En otro orden de ideas, considera necesario el tribunal entrar a analizar si estamos en presencia de la prorroga legal o si operó la tácita reconducción. En cuanto a la prorroga legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento. Señala la Sala que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público.-
En el caso que nos ocupa delata la parte actora que la relación arrendaticia data del año 2008, hasta el 15 de Enero del 2015, siendo el último contrato celebrado el 16 de Enero del 2013, con una duración de 24 meses, razón por la cual le corresponde de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial y reputarse a tiempo determinado una prórroga legal de dos (02) años.-
Con respecto a la tácita reconducción invocada por la parte demandada y la prórroga legal alegada por la parte demandante, es menester precisar el contenido de la cláusula tercera del último contrato de arrendamiento firmado que expresa: “La duración del presente contrato será de dos (2) años, contados a partir del 16 de Enero de 2013, hasta el 15 de Enero de 2015…”.En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor de lo contemplado en el artículo 1599 del Código Civil.-
Por otra parte, arguye la demandada que vencido el referido contrato en la fecha indicada, y en vista de que no se suscribió un nuevo contrato a tiempo determinado, la relación arrendaticia se convirtió de manera escrita y a tiempo determinado en una relación de tipo verbal y a tiempo indeterminado, operando de esta manera la tácita reconducción, y de igual manera la demandada hace mención, que la arrendadora le participó en forma escrita a su representada el aumento del canon a la suma DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00) con vigencia a partir del 1 de Enero de 2015, cuya copia simple consignó marcado “B” y cursa al folio 73; quien juzga observa que en esta materia ha sido criterio reiterado que durante el lapso de la prorroga legal puede incrementarse el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, con la advertencia que para que la misma tenga efecto tiene que ser aceptada por el arrendatario o ser sometida al proceso de regulación, caso contrario no surte ningún efecto. En el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación, se estipula que el mismo será pactado entre arrendador y arrendatario, quienes de común acuerdo deberán aplicar, obligatoriamente, alguno de los tres (3) métodos que se establecen en la ley. En caso de no llegar a un acuerdo, o surjan dudas o controversias al respecto, deberán concurrir ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).-
Alega el demandante que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato se reputa a tiempo determinado. Al respecto, observa esta juzgadora, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue establece en su cláusula tercera: “La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de dos (02) años fijos, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración… y solo mediante documento otorgado entre las partes, puede ser modificado, aclarado, extendido, o dejado sin efecto por las partes…”, de donde se evidencia la voluntad inequívoca de que el contrato no pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción, vale decir, que contempla fecha de vencimiento el cual sería prorrogable automáticamente por el mismo tiempo solamente con el consentimiento por escrito de las partes, y al no existir en autos documento alguno opero de pleno derecho la prorroga legal, toda vez que el actor refiere en su escrito libelar que la arrendataria “VARIEDADES JOY C.A” esta solvente hasta la terminación del contrato, por lo que se cumplió con los dos (2) requisitos exigidos para qué la arrendataria goce de la potestad de hacer uso de la prorroga legal al vencimiento del contrato, facultativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador su otorgamiento, y al no haber ninguna manifestación la misma operó de pleno derecho, por lo que este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley especial que rige la materia, que contempla un lapso de dos (2) años, que inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 16 de Enero de 2015 hasta el 16 de Enero de 2017, siendo intentada la presente demanda el 07 de Enero de 2016, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado, resultando así forzoso para concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionada haciendo uso de la prórroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se establece.-
Respecto a la petición subsidiaria de pago de las pensiones alegadas como insolutas, desde Febrero de 2015 hasta Noviembre de 2015, se tiene que el contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo, esto es, se va perfeccionando en la medida del transcurso del tiempo, de allí que si la arrendataria no cumplió con su carga procesal de probar legalmente el pago de su obligación respecto a las pensiones de arrendamiento, deba pagarla en forma subsidiaria como compensación a favor de la parte arrendadora por el uso del inmueble como arrendataria, pues tal subsidiaridad ha sido propuesta para el caso de la declaratoria con lugar de la pretensión principal.-
En el acto de contestación la parte demandada alego que el arrendatario se negó rotundamente a recibir el canon correspondiente al mes de Febrero de 2015, por lo que su representada se vio en la obligación de consignar el pago mediante una oferta real de pago, identificada KP02-S-2015-948 de la nomenclatura particular del Juzgado Séptimo de Municipio, la cual fue declarada inadmisible.-
En este sentido, se precisa que efectivamente la forma de liberarse el deudor del cumplimiento de una obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago es LA OFERTA REAL DE PAGO, pero en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad. LA CONSIGNACIÓN INQUILINARIA es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Considera esta Juzgadora conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio quidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la falta de pago alegada y ante el rechazo de la parte demandada de negar tal insolvencia, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude y al no hacerlo perdió el beneficio de la prorroga legal, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que el demandado no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, en su debida oportunidad, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmob iliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AGREDOS, C.A. contra la sociedad VARIEDADES JOY C.A. (identificadas en el encabezamiento de la sentencia).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega de un inmueble comprendido por un espacio hacia el lindero NOR-ESTE, dentro del inmueble 1-A-13, ubicado en planta baja del denominado Centro Comercial “COSMOS”, el cual se encuentra ubicado en la calle 25 con carrera 22 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 39.312,00) equivalente a los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (BS. 3.510,00) más el impuesto al valor agregado por cada mes.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha siendo las 11:14 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-V-2016-000011
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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