REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001021
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ADIRA YETSABETH URRIETA CECILES y JORGE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.855.044 y V- 13.921.190, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BETSIS ADRIANA DIAZ TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 256.930.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, por los ciudadanos ADIRA YETSABETH URRIETA CECILES y JORGE ALBERTO MENDOZA MENDOZA, debidamente asistidos de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña Yaritagua, estado Yaracuy, el día 21 de mayo de 1999; que procrearon una hija, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes y que decidieron separarse hace más de 15 años, y por lo que solicitan se declare Divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal es la carrera 11 entre calles 9 y 10 sector la concepción, Yaritagua Estado Yaracuy.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial atención al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal la población de Yaritagua Estado Yaracuy, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2017-001021
ASIENTO LIBRO DIARIO:
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