REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02 F-2017-000725
DEMANDANTE: ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.6.023.142-
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO y MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No. 58.373 y 161.727, respectivamente.-
DEMANDADO: ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.088.550.-
ABOGADO ASISTENTE: KATY BARON, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 46.472.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 08 de Agosto de 2017, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ debidamente asistida por la abogada LILIANA RODRIGUEZ MONTERO contra el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, anteriormente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal instó a la demandante a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, siendo señalada por diligencia de fecha 10 de octubre del año en curso por la Abg. LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, quien consigno poder conferido por la demandante; admitiéndose la presente demanda en fecha 13 de octubre de 2017, ordenándose la notificación del demandado así como el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, por auto de fecha 26 de octubre fueron libradas las notificaciones respectivas, y debidamente practicada por el alguacil de este Despacho la notificación del demandado según consignación de fecha 27 de octubre de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, debidamente asistido por la Abg. KATY BARON, expuso su opinión con respecto a la demanda de divorcio intentada en su contra en los siguientes términos:
Conviene en cuanto a la existencia de la unión matrimonial en los términos indicados en el libelo de la demanda.-
Negó, rechazo y contradijo la fecha de separación de hecho alegada por su cónyuge, la existencia de hijos dentro de la unión conyugal, informando al tribunal que si bien es cierto que no procrearon hijos biológicos informó que tienen una Medida de Colocación Familiar, que decidieron tenerlos en proceso de adopción, de los cuales cursan expedientes por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial signados con el N° KP02-S2007-16443, así como de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el demandado signado con el N° KP02-V-2014-3183.-
Alega igualmente la existencia de bienes que conforman la comunidad conyugal.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Revisada exhaustivamente la presente demanda, así como el escrito presentado por el demandado, se evidencia que los cónyuge tienen la Responsabilidad de Crianza de unas niñas bajo una Medida de Colocación Familiar en proceso de adopción, es por ello que antes de proceder al siguiente acto procesal de la presente demanda, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la misma, ya que los criterios que atribuyen competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, están establecidos en el artículo 3 de la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”… (Negrita y subrayado nuestro).
Así las cosas, del análisis de la presente norma al pretender la disolución del vínculo matrimonial, encontrándose una adolescente entre estos y a tenor de lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma. Y así se decide.
- III –
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente asunto interpuesta por la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACON DIAZ contra el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETA GOYO, (antes identificados).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de distribuirlo entre los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2017-000725
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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