REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2013-008777
SOLICITANTES: ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.716.448.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NIEVES AGUDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 161.577.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-

Con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.716.448, debidamente asistido por la abogada NIEVES AGUDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 161.577, mediante la cual consigna la solicitud de Título Supletorio signada con el N° KP02-S-2013-008777 y copia certificada de documento de propiedad; solicitando corrección del escrito de la solicitud y del decreto de Título Supletorio de Posesión y Dominio dictado en fecha 05 de febrero de 2014, este Tribunal pasa emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia en el contenido de la sentencia, que se incurrió en un error de copia y omisión al momento de realizar la declaración del título así como en el número de matrícula y demás datos del inmueble, por lo que declara procedente la aclaratoria y se ordena salvar el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la aclaratoria en la sentencia intentada por el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia de fecha 05 de febrero de 2014; por lo que donde se indicó: “en nom2re de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO “ y se omitió el número de matrícula y demás datos del inmueble; deberá leerse: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley se DECLARA TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.716.448, sobre las bienhechurías que se encuentran plenamente identificadas en la presente solicitud, construidas sobre un lote de terreno propio que le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el número 2009-1142, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.1063 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2014.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-S-2013-008877
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45