REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002969
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944.-
PARTE DEMANDADA: YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.382.531.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ISRAEL ALAYON LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.356.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 26 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día seis (06) de noviembre del dos mil diecisiete (2.017), se dejó constancia de que estuvieron presentes la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, junto con su apoderado judicial Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, actuando en su carácter de parte actora, y el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, en su condición de demandado, debidamente asistido por el Abogado EUGENIO ISRAEL ALAYON LOPEZ, y la Juez los exhortó a la conciliación no siendo posible que llegaran a ningún acuerdo. Conferido el derecho de palabra las partes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, debidamente asistida por el abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, ya identificados fundamentada en los siguientes hechos:
Que a través de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.008, bajo el Nº 88, tomo 82 de los Libros de autenticaciones, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 1.992, bajo el Nº 6, Tomo 1º de esta domicilio, cedió en arrendamiento al ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, un inmueble constituido por un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Señala que en fecha 13 de mayo de 2.010, la arrendadora-copropietaria ALIDA DE JESUS MENDEZ DE PAPAPIETRO, conjuntamente con su cónyuge GIUSEPPE PAPAPIETRO CAPUTO, le dieron en venta el inmueble arrendado ocupado por el ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, y siendo el caso que por efecto de la negociación de compra-venta celebrada se produjo una SUBROGACION ARRENDATICIA, regulada en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 18 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente.
Que la negociación de compra-venta le fue debidamente notificada al inquilino YHONNY JOSE JIMENEZ, en fecha 29 de octubre de 2.010, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el caso que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento sufrió diversos incrementos, siendo el último a razón de CINCO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (5.017,09).
Arguye que vencido el plazo de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 31 de octubre de 2.013, y por cuanto la relación arrendaticia se inició el 01 de noviembre de 2.008, el contrato de arrendamiento se prorrogo por dos años a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que vencida la prorroga legal en fecha 31 de octubre de 2.015, el inquilino YHONNY JOSE JIMENEZ, no dio cumplimiento con su obligación legal de entregar el inmueble arrendado, en la preindicada fecha, siendo totalmente infructuosas las gestiones realizadas para que haga entrega del mismo, no existiendo prorroga o renovación contractual entre las partes, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.
Asimismo señala que no pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble arrendado en el mismo rubro comercial que ejerce el inquilino, en virtud de que piensa usarlo para la ampliación del área de exhibición de la empresa “COMERCIALIZADORA SUPER CLOSET 2000, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2.004, bajo el Nº 54, Folio 273,Tomo 2-A, del cual es accionista y presidente y que tiene por objeto principal la fabricación, instalación, compra, venta y comercio en general de closet en madera y plástico, puertas de baño, cierre de balcones, persianas verticales, cielo raso, Dray Walt y tope de granito.
Fundamenta la demanda en los artículos 18, 25, 26 y 40 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba vigente para la fecha en que se venció el termino contractual, y artículos 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 60.205,00) o el equivalente a CUATROCIENTAS UNO COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (401,36 U.T).-
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda, el ciudadano YHONNY JIMENEZ, debidamente asistido por el Abogado EUGENIO ISRAEL ALAYON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.356, lo hizo en los siguientes términos:
Alegó la falta de cualidad ad causam para sostener el juicio, por estar conformado un Litis consorcio pasivo necesario.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes por ser falsa la argumentación de la parte actora de que mi representada ocupase el inmueble objeto de la presente demanda solo por un lapso de cinco años fijos contados a partir del día 01 de noviembre de 2008, puesto que la relación arrendaticia no viene expresada por el término que se estipule en un último contrato, sino por el tiempo de permanencia u ocupación del inmueble arrendado.
Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes que el contrato de arrendamiento se prorrogo por dos años por cuanto Farmacia Caribe C.A. ocupa el inmueble de manera ininterrumpida desde el año 1.991 hasta la presente fecha, lo cual significa algo más de 20 años, por lo que la prorroga legal es de tres (03) años y no de dos (02) años como lo señala la parte actora.
Negó, rechazo y contradijo que se dé por terminado el Contrato de Arrendamiento y junto a ello la devolución del inmueble arrendado puesto que la parte actora introduce la demanda en una fecha donde todavía estaba vigente el plazo de tres años de la prorroga cuestión que está expresamente prohibido en la ley, pues mientras esté vigente la prórroga legal, el legislador con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal.
Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar; la subrogación arrendaticia.-
Esta Juzgadora consideró que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- El tiempo de duración de la relación arrendaticia.-
2.- El lapso de la prórroga legal.-
3.- La ocurrencia de los presupuestos para el desalojo previstos en los literales “g” y “h” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
4.- Existencia de un litis consorcio pasivo necesario
Se dejó expresa constancia que la presente decisión referente a los límites de la controversia fue dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De la Fijación del Lapso Probatorio
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/ah
KP02-V-2015-002969
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________
|