REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-001070
SOLICITANTE: ANGELLY BERONICA PALMERA MENDOZA Y GEB FRANK YACK PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.192 y V-13.626.380, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN A GIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.897.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
En fecha 22/11/2017, se le dio entrada por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos ANGELLY BERONICA PALMERA MENDOZA Y GEB FRANK YACK PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.192 y V-13.626.380, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIAN A GIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.897. Se le da entrada a la misma, anotándola en el libro de causas correspondiente, antes de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente solicitud, con fundamento en lo siguiente:
Estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del tribunal).
Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de Divorcios, deben realizarse en lugar del domicilio conyugal, el Juez competente para conocer de la demanda de divorcio, es el Juez de Municipio del lugar del domicilio conyugal. Y siendo que, revisado exhaustivamente el escrito de la solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se constata que los solicitantes manifestaron, que fijaron su último domicilio conyugal, en Caserío Rodeo II, kilómetro 22 vía Quibor, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, siendo obvia la incompetencia de este Tribunal, por el domicilio conyugal, corresponde el conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ANGELLY BERONICA PALMERA MENDOZA Y GEB FRANK YACK PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.888.192 y V-13.626.380, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIAN A GIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 219.897, de conformidad con el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual declina la competencia para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente con oficio, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° y 158°.
La Juez Titular
Abg. Rosángela Sorondo Gil
La Secretaria Suplente
Abg. Orlannys Nataly Rodríguez
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