REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO Nº KP12-S-2017-000540


Demandante: Jesús Bernardino Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.076, domiciliado en la Calle Bolívar entre Calles Bruzual y Lara, casa N° 20 de la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 19.338.

Demandada: Ana María Pastrán Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.818, domiciliada en la Calle Bolívar entre Calles Bruzual y Lara, casa N° 30 de la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ana Isabel Romero Álvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 192.921.

Motivo: Sin Lugar La Solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil.

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), presentada por el ciudadano Jesús Bernardino Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.932.076, domiciliado en la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 19.338, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana Ana María Pastrán Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.633.818, domiciliada en la Calle Bolívar entre Calles Bruzual y Lara, casa N° 30 de la Población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, alegando que se encuentra separados desde el mes de Enero de 2011 y que desde esa fecha, cada uno vive su vida en forma autónoma e independiente, ajena a los deberes y derechos conyugales, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad de reconciliación. Adujo que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres Olga María, Jesús Bernardino y Antony Jesús Hernández Pastrán, todos mayores de edad. El día 05 de Octubre de 2017, se admitió la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Ana María Pastrán Parra y del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró Edicto. En fecha 18 de Octubre de 2017, se libró Recibo, Compulsa y Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. El día 19 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo sin firmar por la parte demandada, manifestando que la misma se negó a firmar y que recibió la compulsa. En fecha 20 de Octubre de 2017, la parte actora consignó la publicación de El Caroreño, donde consta la publicación del Edicto. En fecha 23 de Octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar N° 15 del Ministerio Público. En fecha 23 de Octubre de 2017, compareció la demandada Ana María Pastrán Parra, debidamente asistida por la Abogada Ana Isabel Romero Álvarez y consignó escrito constante de un (01) folio útil y un (01) folio anexo, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda de Divorcio. El día 25 de Octubre de 2017, se abrió el lapso de ocho días, establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes. El 30 de Octubre de 2017, la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el que impugnó el instrumento privado promovida por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, contentivo de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Caseríos El Mulato, Guayabito y Brisas del Morere”, por tratarse de un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en su contenido y firma. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Javier Juárez Pinto, Jesús Ordaz Zambrano, Leonardo Ramón Graterol Mosquera Olga María Hernández Pastrán, Jesús Bernardino Hernández Pastrán, Antony Jesús Hernández Pastrán y Olga González de Santoro (folios 25-26). La demandada promovió como prueba documental, la referida Carta Aval, con el objeto de demostrar que sólo tiene 6 meses sin convivir con su esposa. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Depsi del Carmen Piñango Villanueva, Marinela Josefina Vásquez, Yoselin María Caripá Oropeza, Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez, Raimary de la Chiquinquirá Piñango Carucí y William Alejandro Villanueva (folios 27-29). Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 31 de Octubre de 2017 y se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos (folio 30). Por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2017, la parte actora ratificó la impugnación de la Carta Aval promovida por la demandada, alegando que se trata de un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en su contenido y firma. Asimismo solicitó al Tribunal que al momento de decidir se tomare en consideración la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2017 (folios 31-32). Por escrito de fecha 02 de Noviembre de 2017, la parte demandada tacho los testigos Olga María Hernández Pastrán, Jesús Bernardino Hernández Pastrán, Antony Jesús Hernández Pastrán, promovidos por la demandante, manifestando que los mismos se encuentran inhabilitados para declarar (folio 33). En fecha 03 de Noviembre de 2017, rindieron declaración los testigos Leonardo Javier Juárez Pinto (folios 34-35), Leonardo Ramón Graterol Mosquera (folios 36-37) y Olga y Olga González de Santoro (folio 40), declarándose desiertos los testigos Jesús Ordaz Zambrano (folio 35), Olga María Hernández Pastrán, Jesús Bernardino Hernández Pastrán y Antony Jesús Hernández Pastrán (folios 38-39). Por escrito de fecha 03 de Noviembre de 2017, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos María Pinto, Yamileth Álvarez y Rosa Rodríguez, voceras del Consejo Comunal “Caseríos El Mulato, Guayabito y Brisas del Morere”, a fin de que ratificaran el contenido y firma de la Carta Aval promovida como prueba documental. Dicha prueba fue admitida en fecha 03/11/2017 y se fijó oportunidad para evacuar la misma. En fecha 06 de Noviembre de 2017, rindieron declaración las testigos Depsi del Carmen Piñango Villanueva, Yoselin María Caripá Oropeza, Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez y Raimary de la Chiquinquirá Piñango Carucí, promovidas por la parte demandada, no así los ciudadanos Marinela Josefina Vásquez, William Alejandro Villanueva, Rosa Rodríguez, María Pinto y Yamileth Álvarez, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada, motivo por el cual se declararon desiertos dichos actos (folios 42-53).

Este Tribunal para decidir observa:

Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio que en fecha 23 de Diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Camacaro del Estado Lara, con la ciudadana ANA MARÍA PASTRÁN PARRA; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de Aregue, Parroquia Chiquinquirá, Calle Bolívar entre Calles Bruzual y Lara, casa N° 20 color verde con rejas blancas y ladrillos en la parte inferior. Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres Olga María, Jesús Bernardino y Antony Jesús Hernández Pastrán, todos mayores de edad. Adujo que en su matrimonio comenzaron a surgir problemas, discusiones y faltas de acuerdo que poco a poco fue fracturando la relación y que sin darse cuenta, la vida en pareja se imposibilitó y que motivado a diferencias irreconciliables, decidieron separarse en el mes de Enero del año 2017 y que desde esa fecha, cada uno de los cónyuges vive de forma independiente, sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación. Refiere que la situación entre ambos llena los extremos de Ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haber permanecido separados de hechos por más de cinco años, pero que su cónyuge se niega por diferentes razones. Señaló que durante la unión no adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal. Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio N°32, de fecha 23 de Diciembre de 1.985, celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Camacaro, hoy Registro Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara. (Folios 05-06).
-
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio (Folios 07-09)).

- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos (folio 10).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo la demanda de divorcio, oponiéndose a la misma, manifestando que es cierto que como cualquier pareja han tenido problemas, pero que los mismos se han solucionado de forma madura, seria y responsable. Asimismo manifestó que su esposo se mudó de la casa hace apenas seis meses, pero que a diario desayuna, almuerza y cena en su casa, donde pasa la mayor parte del día y que lo único que no hace es dormir. Junto al escrito de contestación, la parte demandada consignó Carta Aval del Consejo Comunal “Caseríos El Mulato, Guayabito y Brisas del Morere”.

En el lapso probatorio, la parte demandante impugnó el instrumento privado contentivo de la Carta Aval promovido por la parte demandada, fundamentando dicha impugnación en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al tratarse de un documento emanado de un tercero, la parte promovente tenía la carga de ratificar el contenido y firma del mismo.
Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos:
Leonardo Javier Juárez Pinto, Jesús Ordaz Zambrano, Leonardo Ramón Graterol Mosquera Olga María Hernández Pastrán, Jesús Bernardino Hernández Pastrán, Antony Jesús Hernández Pastrán y Olga González de Santoro (folios 25-26). En fecha tres de Noviembre de 2017, rindieron declaración los testigos Leonardo Javier Juárez Pinto (folio 34), Leonardo Ramón Graterol Mosquera (folios 36-37) y Olga González de Santoro (folio 40), no compareciendo en la oportunidad fijada, los testigos Olga María Hernández Pastrán, Jesús Bernardino Hernández Pastrán y Antony Jesús Hernández Pastrán, motivo por el cual fueron declarados por éste Tribunal desiertos dichos actos.
El testigo Leonardo Javier Juárez Pinto, al momento de ser interrogado por la parte promovente, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace cuarenta años; que le consta que contrajeron matrimonio civil desde hace más de treinta años y que se encuentran separados desde hace más de seis años. Por su parte el testigo Leonardo Ramón Graterol Mosquera, manifestó que conoce a los cónyuges desde hace diez años aproximadamente y al ser interrogado si sabe y le consta que el demandante contrajo matrimonio con la demandada desde hace más de treinta años, contestó de manera contradictoria y difusa: “No le sabría decir porque los conozco desde hace como diez años y tienen más de treinta años de casados”. Asimismo al ser repreguntado sobre si conoce el año de la ruptura entre los ciudadanos Jesús Bernardino Hernández y Ana María Pastrán Parra, contestó: “Específicamente no”. Por su parte la testigo Olga González de Santoro, al ser interrogada manifestó que conoce al demandante desde que nació y tener conocimiento de que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana María Pastrán Parra, hace más de treinta años y al preguntársele si sabe y le consta que los cónyuges tienen más de seis años separados, contestó: “Si”. Sin embargo, a la repregunta QUINTA, sobre el año de la ruptura de los ciudadanos Ana María Pastrán y Jesús Bernardino Hernández, contestó: “El año no lo sé”. Dichos testigos promovidos por la parte demandante, fueron contestes al declarar que conocen a los cónyuges y que los mismos contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada, pero en cuanto a la prueba del lapso de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo superior a los cinco años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, los mismos no fueron contestes, siendo contradictorios sus testimonios por no aportar la fecha concreta de la separación entre ambos cónyuges ni el tiempo de su duración, por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los desecha, y así se decide.

Por su parte, la demandada ciudadana Ana María Pastrán Parra, promovió como prueba documental, Carta Aval, con el objeto de demostrar que sólo tiene 6 meses sin convivir con su esposo, promoviendo en fecha 03 de Noviembre de 2017, las declaraciones de los testigos María Pinto, Yamileth Álvarez y Rosa Rodríguez, a fin de que ratificaran el contenido y firma de dicha documental y en la oportunidad legal fijada para su ratificación, los mismos no comparecieron, motivo por el cual el Tribunal declaró desiertos dichos actos (folios 51-53).

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Depsi del Carmen Piñango Villanueva, Marinela Josefina Vásquez, Yoselin María Caripá Oropeza, Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez, Raimary de la Chiquinquirá Piñango Carucí y William Alejandro Villanueva, rindiendo declaración en fecha 06 de Noviembre de 2017 los ciudadanos Depsi del Carmen Piñango Villanueva (folios 43-44), Yoselin María Caripá Oropeza (folios 46-47), Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez (folio 48) y Raimary de la Chiquinquirá Piñango Carucí (folio 49-50).
Dichos testigos fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Pastrán y a su cónyuge Jesús Bernardino Hernández, que los cónyuges se encuentran separados desde hace seis meses; también fueron contestes al ser repreguntados por la representación de la parte demandante sobre si los conocen y si saben y les consta que el tiempo transcurrido desde la separación es de seis meses, por lo que éste Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los valora, por merecerle confianza sus deposiciones, por ser vecinos de los cónyuges y tener conocimiento directo de los hechos declarados, no así el testimonio de la ciudadana Yolanda Josefina Oropeza Rodríguez, quien es testigo referencial por manifestar que la cónyuge Ana María Pastrán fue la que le comentó que se habían separado, sin indicar la fecha exacta.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio, pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem; motivo por el cual, resulta necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación.
Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal… De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, al comparecer negare el hecho, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge solicitante, demuestre que en efecto cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años.

Así tenemos que como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras, en el lapso legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de Octubre de 2017.

Así pues, en el presente caso, tenemos que el ciudadano JESÚS BERNARDINO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana ANA MARÍA PASTRÁN PARRA, desde hace seis años, concretamente desde el mes de Enero del año 2011; sin embargo la referida ciudadana, al momento de dar contestación a la demanda, negó los hechos, alegando que se encuentran separados desde hace seis meses, cuando su esposo se mudó a la casa de una tía y que a diario él desayuna, almuerza y cena en su casa, pero que no duerme en ella.

Ahora bien, por cuanto de las pruebas aportadas por quien solicitó el divorcio ciudadano Jesús Bernardino Hernández González, tal como quedó establecido al momento de valorar dichas pruebas, no demostró la separación de hecho existente entre él y su cónyuge ciudadana Ana María Pastrán Parra, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, es por lo que éste Juzgador no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014.declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por el ciudadano JESÚS BERNARDINO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ANA MARÍA PASTRÁN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V- 5.932.076 y V- 9.633.818, respectivamente.

SEGUNDO: SE MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, contraído en fecha 23 de Diciembre de 1.985, por ante la Alcaldía del Municipio Camacaro, hoy Registro Civil de la Parroquia Camacaro.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte de noviembre de 2017. Años: 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45/2016, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 2:25 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo