REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP12-V-2016-000313.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILSON BERRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.331.948.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLY CECILIA SÁNCHEZ BARCO, titular de la cédula de identidad N° 5.924.353, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.821.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.266, domiciliada en la Carretera Centro Occidental, sector Agua Salada, casa s/n, a 50 metros de la Carretera, Parroquia Manuel Morillo, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.
MOTIVO: NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LA INSTRUCCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda presentada por el ciudadano WILSON BERRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.331.948, asistido por la Abogada YOLY CECILIA SÁNCHEZ BARCO, titular de la cédula de identidad N° 5.924.353, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.821, contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.266, domiciliada en la Carretera Centro Occidental, sector Agua Salada, casa s/n, a 50 metros de la Carretera, Parroquia Manuel Morillo, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por NULIDAD, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en fecha 24 de Noviembre de 2017. El día 28 de Noviembre de 2017, se admitió la demanda acordándose emplazar a la demandada para el acto de contestación a la demanda. En fecha 20 de Enero de 2017, el demandante consignó copia fotostática del libelo a los fines de la citación de la demandada (folio 18) En fecha 23 de Enero de 2017, se libró Boleta de Citación y Compulsa. El día 17 de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación y Compulsa sin firmar ni entregar, por cuanto al momento de practicar su citación le manifestaron que la demandada no residía en la dirección indicada (folios 20-25). El 24 de Marzo de 2017, el demandante solicitó la citación de la demandada por carteles, librándose Cartel de Citación en fecha 30 de Marzo de 2017. En fecha 06 de Abril de 2017, el demandante consignó las publicaciones de “El Caroreño” y “El Impulso”, de fechas 04 y 06 de Abril de 2017, respectivamente, publicaciones estas que fueron declaradas Nulas y Sin Efecto, por sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Julio de 2017, por haber sido publicados los Carteles de manera incorrecta, reponiéndose la causa al estado de nueva citación por carteles, previa petición de la parte demandada (folios 51-53) Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2017, el ciudadano Wilson Berrío, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ramón José Piñango, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 190.759, solicitó se librara cartel de citación y otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado (folios 56-57). En fecha 20 de Julio de 2017 se libró Cartel de Citación. En fecha 07 de Agosto de 2017, el demandante consignó las publicaciones de “El Impulso” y “El Caroreño”, de fechas 02 y 06 de Agosto de 2017, respectivamente (folios 60-62). En fecha 23 de Octubre de 2017, compareció la demandada y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172. Por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2017, el Abogado Alberto Castillo, actuando con el caracter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana Liliana del Carmen Rincón, antes identificados, y solicitó al Tribunal dejar sin efecto la diligencia mediante la cual solicitó un cómputo de los lapsos procesales y que se declarare la perención por no haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

“(omissis). También se extingue la instancia:
cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.

Por otra parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece en su último aparte:
“…(omissis) Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, sin que la parte actora haya cumplido con la formalidad de fijar el Cartel de Citación en la morada de la demandada LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, por lo que de conformidad con los citados artículos y conforme a lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte este juzgador, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de NULIDAD, intentada por el ciudadano WILSON BERRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.331.948, asistido por la Abogada YOLY CECILIA SÁNCHEZ BARCO, titular de la cédula de identidad N° 5.924.353, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 190.821, contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RINCÓN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.733.266, domiciliada en la Carretera Centro Occidental, sector Agua Salada, casa s/n, a 50 metros de la Carretera, Parroquia Manuel Morillo, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por su Apoderado Judicial Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.846.123, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.
Segundo: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, seis de Noviembre de 2.017. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2017, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo