REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06de Noviembre de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2014-000802
ASUNTO : KP01-P-2014-018306
RECURRENTE: Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en este acto con el carácter de defensora Publica decima Tercera (13°), del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ.
IMPUTADO: ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.680; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en este acto con el carácter de defensora Publica decima Tercera (13°), del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.680; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 27/10/2017, por lo cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 03 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2014-000802
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Al respecto se evidencia que la Abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en este acto con el carácter de defensora Publica decima Tercera (13°), del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ, posee cualidad para ejercer el recurso de apelación, debido a que su legitimación se encuentra acreditada en autos.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación se tiene que, a partir del día 29/10/2014 día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, que fue dictado en fecha 25/10/2014 y fundamentada en fecha 28/10/2014, esto dentro del lapso de ley, hasta el día 04/11/2014, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 31/10/2014 de forma tempestiva. Asimismo se deja constancia que a partir del 30/06/2017 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara hasta el 04/07/2017 trascurrió el lapso que contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal no dando contestación al recurso.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Con relación a esta causal de admisión, es importante señalar que aunque la apelante no establece el fundamento legal de la apelación, luego de la reviso exhaustiva del escrito Recursivo se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4°… “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.680; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, con base en lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada YESSENIA HERRERA AGUERO, actuando en este acto con el carácter de defensora Publica decima Tercera (13°), del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ; contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2014 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2014, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALIRIO JOSE LINAREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.330.680; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-018306. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira