REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000172
ASUNTO PRINCIPAL : KP03-S-2016-000839

IMPUTADO: JHONNY JOSÉ ARROYO MUJICA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Ciudadano YONNY JOSÉ ARROYO FIGUEREDO.

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 31 de Octubre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano YONNY JOSÉ ARROYO FIGUEREDO, actuando en su condición de Padre del ciudadano JHONNY JOSÉ ARROYO MUJICA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP03-S-2016-000839.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Control N° 02 Municipal, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano JHONNY JOSÉ ARROYO MUJICA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP03-S-2017-000839, manifiestan los accionantes que el amparo constitucional es por la violación del derecho al debido proceso, al no obtener oportuna respuesta y al derecho a la salud.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 2 Municipal, por omisión de pronunciamiento, violación al Derecho al Debido Proceso, al no obtener Oportuna Respuesta y al Derecho a la Salud, razones que en el presente escrito explana:
En relación a los hechos, en razón a la solicitud ante el Tribunal Segundo de Control Municipal, de la caución juratoria a favor de su hijo ya que la juez le impuso en su oportunidad, la medida cautelar contenida en el artículo 242, ordinal 8, como es la presentación de fiadores, siendo el punto álgido que solicita
entre los requisitos de los fiadores que esto debía presentar antecedente
penales emitidos por el ministerio de interior de justicia y paz, siendo esta la
circunstancia de imposible cumplimiento debido a que la emisión de los
mismo fuera suspendida por restructuración de la dirección que los emite,
tal y como ustedes podrán verificar en la página web correspondiente por
tanto estas circunstancias se subsume en el supuesto de ley establecido en
dicho artículo 245 de código orgánico procesal penal, esto sin contar que
adema en dicho escrito que interpuse en fecha 22 de octubre, señaló y advirtió que su hijo presenta una afección cardiaca importante y solicitaba asistencia médica con carácter de urgencia y se hizo caso omiso a su solicitud, verificándose que hasta el día de hoy a perdido el conocimiento en el sitio en el cual se encuentra retenido, como bien ustedes podrán observar
que en el informe médico que junto al presente escrito, ya que el mismo fue atendido de emergencia en un centro de salud de esta ciudad, así las cosas podrían observar que le han sido violado su derecho al debido proceso, al no obtener pronunciamiento oportuno al derecho a la salud, contemplado en el artículo 49, ordinal octavo, y el artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene que, resulta urgente informar que su hijo refiere asistencia médica constante, ya que como bien lo señala el informe de someterse a múltiples exámenes de laboratorio y de monitoreo de presión arterial, holster, etc, por lo tanto y en razón a ellos e solicito ante ustedes estudien la posibilidad de otorgarle la medida de detención domiciliaria a fin de cumplir con su tratamiento médico y 4dole así su derecho a la vida y a su salud, y a su vez mantenerse vinculado al proceso penal que se le sigue en la causa ya antes señalada, es por lo que dirijo a la corte de apelación para que ordene que se pronuncie lo conozca y emita una decisión conforme a derecho, no podemos permitir más tiempo.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita que el presente recurso de amparo sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado a los fines se garanticen los derechos reclamados. Finalmente solicitamos el traslado urgente de su hijo hacia la sede de medicatura forense, así como también sea verificado que los informes médicos en original se encuentran agregados a la causa ya antes identificada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que la Juez de Control N° 2 Municipal, Violentó el violación al Derecho al Debido Proceso, al no obtener Oportuna Respuesta y al Derecho a la Salud, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP03-P-2016-000839 a través de la Sistema Independencia, constatándose lo siguiente:
 En fecha 02-11-2017, la Juez mediante auto, acordó el Traslado de manera Inmediata y Urgente, del referido imputado, hasta la Medicatura Forense, con sede en el piso 1 del Edificio Nacional, a los fines de que se le practique una valoración física, y los resultados deben remitirse a la brevedad posible a éste Despacho.

 En fecha 03-11-2017, mediante resolución el tribunal de Control N° 2 Municipal emitió resolución en la cual declaró: UNICO: Sustituir la Medida Cautelar de Fianza, prevista en el articulo 242 ordinal 8 de la Norma Adjetiva Penal, impuesta al ciudadano JHONNY JOSE ARROYO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.922.886, por una menos gravosa, quedando eximidos de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido en los artículos 245, 246 249, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez sea trasladado ante éste despacho a los fines de imponer la caución acordada ante el juez, se comprometa al cumplimiento con las condiciones y firme el acta respectiva, por lo que se ordena su traslado para el día 06-11-17 a las 08:30 am.

 En fecha 06-11-2017, el Tribunal agraviante impuso caución juratoria, conforme a lo previsto en el artículo 245, 246, 249, 250 del COPP, la cual consiste en las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal cada 15 días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad y suscrita ante el Tribunal. B) Prohibición de salida del país, si autorización del tribunal. C) someterse al proceso quedando a derecho. D) Acudir a los llamados que haga el Tribunal o el Ministerio Publico. De esta manera se garantiza el derecho de la libertad personal, que constituye un derecho humano. En este acto se deja constancia que se le explico nuevamente al ciudadano de las condiciones impuestas en la caución juratoria, a lo que el ciudadano JHONNY JOSE ARROYO MUJICA titular de la Cédula de Identidad Nº 18.922.886, respondió a viva voz si entiendo estoy dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 2 Municipal, con relación a la solicitudes planteadas por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ciudadano YONNY JOSÉ ARROYO FIGUEREDO, actuando en su condición de Padre del ciudadano JHONNY JOSÉ ARROYO MUJICA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP03-S-2016-000839; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria


Maribel Sira