REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000474
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001613
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abogado Henry Crespo, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADO: YEESON JOSÉ SUAREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.119.065.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 9° del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 10, Extensión Carora.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 13 de Noviembre de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Henry Crespo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, emitida en fecha 03 de Noviembre de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, y aparece inserto a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por la taquilla del tribunal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 13 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000474.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal Estado Lara. Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YEESON JOSE SUAREZ LOPEZ, titular de la cedula deI2tidUd N° V-27.119.065, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se difiere de la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al Hurto no es la correcta, el ministerio Público imputa por delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3° y 9°, las cuales se refieren cuando se comete un hurto en una habitación o de Noche, y observamos que el delito presuntamente se comete en horas la mañana y fue en el Campo Abierto, no en una casa, considerando quien juzga que la calificación correcta sería el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano YEESON JOSE SUAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.119.065 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR LAS TAQUILLAS DE ESTE TRIBUNAL. QUINTO: SE ACUERDA SOLICITAR COPIA CERTIFICADA DEL ASUNTO D-2017-123 al Tribunal de Control N°2 de la Sección Penal Adolescente con carácter de urgencia. SEXTO: se acuerdan las copias a la defensa. SEPTIMO: Este Tribunal Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, acuerda dejar al ciudadano en custodia de la Guardia Nacional hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente Recurso, para lo cual se ordena Remitir las Actuaciones correspondientes en el lapso de 24 horas, para lo cual debe librarse Oficio. OCTAVO: se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en el Lapso de 24 horas.
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por la taquilla del tribunal; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, las cosas, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 03 de Noviembre de 2017 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues considera este Tribunal que la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al hurto no es la correcta, el ministerio Público imputo por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3° y 9°, los cuales se refieren cuando se comete un Hurto en una Habitación o de noche y observamos que el delito presuntamente se comete en horas de la mañana y fue en el Campo Abierto, n una casa, considerando quien juzga que la calificación correcta sería el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 7° que se refiere al Hurto de Productos desprendidos del suelo, como es en la presente causa, el Hurto de Maíz en Mazorca, que presuntamente fueron arrancados por los detenidos, hoy imputados, el cual tiene una Pena Privativa de la Libertad menor de 8 años de Prisión, Y en el cuanto al Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que es parte de la investigación del Ministerio Público determinar si efectivamente el ciudadano imputado participó en el delito de Hurto en compañía de los Adolescentes, lo que niega el propio Imputado y según la Defensa, los Adolescentes que declararon ante el Tribunal Especial de la Materia de Niños y Adolescentes.
Considerando que hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano Imputado YEESON JOSE SUAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.119.o65, como autor o como participe en el Delito Imputados por el Ministerio Público, al cual el Tribunal considera que la calificación correcta es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° que se refiere al Hurto de Productos desprendidos del suelo, como es en la presente causa, el Hurto de Maíz en Mazorca, que presuntamente fueron arrancados por los detenidos, hoy imputados, el cual tiene una Pena Privativa de la menor de 8 años de Prisión, pues, presuntamente fue detenido por las propias víctimas, en Compañía dos Adolescentes hurtando Tres Sacos de Maíz de Mazorca, lo que constituirían los delitos señalados.
Y en cuanto a la apreciación de las circunstancias de este caso Particular considera quien Juzga que NO HAY PELIGRO, pues, el referido ciudadano tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su hitación y trabajo, y no consta que tenga conducta Predelictual, no es menos cierto que se trata de uno de los delitos menos graves, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 7° que se refiere al Hurto de Productos desprendidos del suelo, como es en la presente causa, el Hurto de Maíz en
mazorca, el cual tiene una Pena Privativa de la Libertad menor de 8 años de Prisión, y a pesar de que el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una Pena superior Años en su límite Máximo, considera que este Delito de Uso de Adolescente es un delito Accesorio y que es desproporcional aplicárselo en casos de delitos menos graves, o por lo menos dictar una Medida cautelar de Privación de la Libertad, porque sería desproporcional a la Pena del Delito Principal, considerando este Juzgador, que podría estar satisfechas resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral ,3° del código Orgánico Procesal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR LAS TAQUILLAS DE ESTE TRIBUNAL. Y así decide.
En este Acto, luego de la Audiencia se le sede la palabra a la fiscalía quien señaló: vista la decisión de este tribunal, interponemos el RECURSO DE APELAClÓN CON EFECTO SUSPENSIVO previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la interposición del recurso de apelación, con efecto suspensivo, le cede el Derecho de Palabra a la defensa y ésta señala: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público, nos oponemos a tal recurso, por el cambio calificativo por parte de este tribunal, por lo del uso de adolescente para delinquir ya que existe una declaración por parte de los adolescentes donde fueron ellos 2 quienes efectuaron los hechos, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo”.
Este Tribunal Visto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía 8va del Ministerio Público, acuerda dejar al ciudadano en Custodia de la Guardia Nacional hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el presente Recurso, para lo cual se ordena Remitir las Actuaciones correspondientes en el o de 24 horas, para lo cual debe librarse Oficio”
Del mismo fallo, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión dictada por el Tribunal recurrido.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:
“ Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 03 de Noviembre de 2017.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…” lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, en este caso concreto, el Juzgador consideró establecer, que en las actas lo procedente era la aplicación de otra medida menos gravosa, toda vez que, la calificación dada por el Ministerio Público en cuanto al hurto no es la correcta, pues, la representación fiscal imputo por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 3° y 9°, los cuales se refieren cuando se comete un Hurto en una Habitación o de noche y observamos que el delito presuntamente se comete en horas de la mañana y fue en el Campo Abierto, n una casa, considerando quien juzga que la calificación correcta sería el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 7° que se refiere al Hurto de Productos desprendidos del suelo, como es en la presente causa, el Hurto de Maíz en Mazorca, que presuntamente fueron arrancados por los detenidos, hoy imputados, el cual tiene una Pena Privativa de la Libertad menor de 8 años de Prisión, Y en el cuanto al Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que es parte de la investigación del Ministerio Público determinar si efectivamente el ciudadano imputado participó en el delito de Hurto en compañía de los Adolescentes, lo que niega el propio Imputado y según la Defensa, los Adolescentes que declararon ante el Tribunal Especial de la Materia de Niños y Adolescentes. Manifestando la recurrida que, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano Imputado YEESON JOSE SUAREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.119.o65, como autor o como participe en el Delito Imputados por el Ministerio Público, al cual el Tribunal considera que la calificación correcta es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 7° que se refiere al Hurto de Productos desprendidos del suelo, como es en la presente causa, el Hurto de Maíz en Mazorca, que presuntamente fueron arrancados por los detenidos, hoy imputados, el cual tiene una Pena Privativa de la menor de 8 años de Prisión, pues, presuntamente fue detenido por las propias víctimas, en Compañía dos Adolescentes hurtando Tres Sacos de Maíz de Mazorca, lo que constituirían los delitos señalados.
Indica también que, en cuanto a la apreciación de las circunstancias de este caso Particular considera el juzgador que NO HAY PELIGRO, pues, el referido ciudadano tiene Arraigo en el País, tiene dirección exacta de su hitación y trabajo, y no consta que tenga conducta Predelictual, no es menos cierto que se trata de uno de los delitos menos graves, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 7° que se refiere al Hurto de Productos desprendidos del suelo, como es en la presente causa, el Hurto de Maíz en mazorca, el cual tiene una Pena Privativa de la Libertad menor de 8 años de Prisión, y a pesar de que el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una Pena superior Años en su límite Máximo, considera que este Delito de Uso de Adolescente es un delito Accesorio y que es desproporcional aplicárselo en casos de delitos menos graves, o por lo menos dictar una Medida cautelar de Privación de la Libertad, porque sería desproporcional a la Pena del Delito Principal, considerando el Juzgador, que podría estar satisfechas resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral ,3° del código Orgánico Procesal, consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS POR LAS TAQUILLAS DE ESTE TRIBUNAL.
Para este Cuerpo Colegiado, en este caso concreto se privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revocar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
En el caso sub judice en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por el Juez de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YEESON JOSÉ SUAREZ LÓPEZ consistente en la presentación cada 30 días por la taquilla del tribunal.
Así las cosas, al establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre al imputado cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora y Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-R-2017-000474, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por la taquilla del tribunal. y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Henry Crespo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, emitida en fecha 03 de Noviembre de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, y aparece inserto a los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por la taquilla del tribunal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-R-2017-000474, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por la taquilla del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira