REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 11 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017
Años 207º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2016-000227
ACUMULADO : KP01-R-2016-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000438
RECURRENTE (S): ABOGADOS ORLANDO QUINTERO SÁNCHEZ, LENYS ISABEL PARRA GARCÍA Y NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS ALFREDO ALEJANDRO LINAREZ GIL Y ANDERSON ALBERTO LINAREZ GIL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Orlando Quintero Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil y el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Lenys Isabel Parra García y Norma Graciela Delgado Aceituno, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000438.
En fecha 06 de Febrero de 2017, esta Tribunal Colegiado, dictó resolución donde entre otras cosas declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Orlando Quintero Sánchez, Lenys Isabel Parra García y Norma Graciela Delgado Aceituno, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; en consecuencia confirmando la decisión del Tribunal a quo.
En fecha 16 de Marzo de 2017, los recurrentes ejercieron el recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte en fecha 06 de Febrero de 2017. En fecha 10 de Mayo de 2017, fue recibido el presente expediente ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Francia Coello González.
En fecha 16 de Junio de 2017, la referida Sala de Casación Penal admite el recurso de apelación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública que debe realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11de Julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral de conformidad 458 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose la Sala al lapso establecido en el último del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.
En fecha 28 de Julio de 2017, el Sala de Casación Penal declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Aponte, Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los aludidos acusados, y CONFIRMÓ el fallo publicado el 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) y veinte (20) años de prisión respectivamente, en consecuencia ANULA el fallo proferido por la señalada alzada. En consecuencia ORDENA la remisión de la presente causa para que sea distribuida a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios aquí denunciados.
En fecha 18 de Agosto de 2017, la Secretaria de la Corte de Apelaciones deja constancia que recibe (reingreso) el asunto signado KP01-R-2016-000227, constante de cinco (05) piezas, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, con decisión mediante la cual declaró PRIMERO CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Marco Antonio Aponte, Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linarez Gil y Anderson Alberto Linarez Gil, contra la decisión dictada, el 6 de febrero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los aludidos acusados, y CONFIRMÓ el fallo publicado el 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a dichos ciudadanos a cumplir la pena de veintitrés (23) y veinte (20) años de prisión respectivamente, en consecuencia ANULA el fallo proferido. SEGUNDO: Ordena la remisión de la presente causa para que sea distribuida a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios denunciados.
En fecha 18 de Agosto de 2017, mediante auto se deja constancia que, en fecha 24/04/2017 se reconstituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en virtud de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se reconstituyó la Sala Natural de la siguiente manera: Juez profesional y Presidente de la Sala Abg. Reinaldo Rojas Requena, Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez; por lo que se acuerda constituir la Sala Accidental N° 11 a los fines de conocer el presente asunto, librándose las convocatorias correspondientes. En esa misma fecha en virtud que reconstituidas la Sala Accidental N° 11, esta Alzada acordó fijar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MARTES 29 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 11:00 AM.
En fecha 29 de Agosto de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado de los ciudadanos Anderson Alberto Linarez y Alejandro Linarez, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario David Viloria, y fija para el día (19) de Septiembre de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de traslados.
En fecha 19 de Septiembre de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. SEGUNDO: CONDENA a ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba.. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648 y ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado Orlando Sánchez Quintero, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Arguye como PRIMERA DENUNCIA, por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la falta de motivación de la sentencia de la cual se apela, entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que basó su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de los fundamentos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica. Evidenciándose en el presente caso una carencia absoluta de tal exigencia, esto es la justificación racional de la conclusión jurídica que determino el fallo dictado en la presente causa y con ello el menoscabo a tal exigencia imprescriptible convirtiendo tal sentencia en su ejecución como arbitraria , palmariamente irrazonable no puede estimarse sustentada en derecho y conculcándose con esta , los articulo 7 (principio de prohibición de arbitrariedad y 26 (tutela judicial efectiva) en relación con los artículos 157 y 232 de la norma adjetiva penal.
Sostiene que, la sentenciadora dio por probado, en su decisión, que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los Ilícitos de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte en relación con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para Alfredo Linares el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal solo con la mera emisión de la declaración de voluntad del Juzgador , sin la previa argumentación de las circunstancias de hecho y de Derecho en que justifica su fundamento. Insiste la defensa en manifestar que los funcionarios aprehensores son los responsables de colocar esa sustancia, incluso las armas en el vehículo de sus respectivos patrocinados. Al respecto, es necesario destacar que en un principio, ciertamente el Ministerio Publico como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba, es decir, a este es a quien le corresponde el deber de probar sus imputaciones, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o participes; no obstante, existe un punto donde se invierte la carga de esa prueba y es precisamente cuando la parte acusada pretende valerse de una serie de hechos distintos y orientados a desvirtuar tales imputaciones y probanzas en su contra, siendo que en el caso que nos ocupa, ni las afirmaciones de la defensa, ni la de los acusados, relacionadas con una presunta siembra de la sustancia ilícita, fueron probadas a través de elemento alguno: máximo cuando la sustancia incautada resulto ser una panela de regulares dimensiones (26 centímetros de longitud, 18 centímetros de ancho y 3.5 centímetros de espesor), con un peso de 710 gramos con 800 miligramos de marihuana, cantidad estas innecesarias, que desde el punto de vista de la simple lógica en lo absoluto se corresponde con la hipótesis de siembra, pues a tales efectos para un funcionario encargado del orden público que ejerza un desempeño irregular y delictivo en el ejercicio de sus deberes y que además se dedique a la siembra de sustancias ilícitas a cambio de cantidades de dinero, como ha sido afirmado infundadamente por parte de la defensa conjunta en el caso de marras; indudablemente que le sería mucho más práctico y rentable en su turbia industria delictiva, el sembrar un único envoltorio de bajo peso y dimensión; sin tener que sacrificar varios envoltorios de gran peso y tamaño, pues su resultado delictivo se vería de igual forma satisfecho; de tal manera que el mencionado particular en lo absoluto quedo evidenciado a lo largo del debate, pues los funcionarios actuantes fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones, ni tampoco sirvió para crear una duda razonable en esta juzgadora, pues se trata de un argumentos inconsistente de la defensa, el cual ni siquiera se soporta con los dichos de los testigos aportados por la defensa, al debate probatorio, argumentos que por lo demás fueron absolutamente desvirtuados del cumulo de pruebas incorporadas durante el desarrollo del juicio.
Arguye que, al aspecto relativo a la falta de motivación debida, cuando el texto de la sentencia, se hizo referencia solo a la declaración de los funcionarios integrada por los funcionarios JUAN JOSE LAYA BELISARIO , EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ, HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE , RAMON JOSE ALCALA ROJAS y JESUS ARGENIS FLORES , así como considerar el resultado de Experticia de Reconocimiento técnico , Avaluó Real y Verificación de Seriales signada con el Nro 9700-056-AEV-064-01-14 de fecha 11 de Enero de 2014 , practicada por el experto Jecsel Tersek que solo acredita la preexistencia de tal bien mueble esto es un vehículo de uso particular , pero no es un elemento idóneo en forma alguna autoría de los hechos imputados por la representación fiscal, cuya declaración fue objeto de estipulación entre las partes , la experticia de barrido a los fines de colectar material heterogéneo , suscrito por el experto Danny Herrera del CICPC Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el nro 9700-127-DC-UB-026-01-14 de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por el Detective Javier Lobaton respecto de una (1) escopeta marca Canaima y Una (1) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, presupuestando con ello el cuerpo del delito pero no en forma alguna autoría de los hechos imputados por la representación fiscal , pero no con ello existe un elemento probatorio causal suficiente para establecer.
Indica la defensa en su escrito recursivo que, que la sustancia incautada, coincide con la muestra colectada en la experticia de barrido y a la panela colectada se le realiza EXPERTICIA BOTANICA 103-14 , se trata de un envoltorio de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de forma compacta , según cadena de custodia , con un peso neto de 710 grs de los cuales se toman 100 mgs para el análisis se le hace reconocimiento macroscópico, microscópico dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana. Cabe destacar que todas estas experticias fueron ratificadas o estipuladas, por lo que tiene plenos valor probatorio”, sin embargo, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de arma , en el contenido de la sentencia , al establecer criterios doctrinales en relación a este delito , como es referir que es un delito de naturaleza mixta conformado por un delito de comisión al exigir una conducta positiva posesión o tenencia y al mismo tiempo de omisión , al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad competente , sin embargo las consideraciones relativas a que exista una apreciación diferente a las declaraciones de los funcionarios actuantes, que tal seria el caso de la presencia de testigos de la inspección corporal y/o la inspección de vehículos es lo que en definitiva establecería que realmente la responsabilidad o culpabilidad de tal delito bajo la consideración de que la sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente, ni aun la experticia practicada a tales armas, bajo la premisa de la existencia de la presunción de inocencia que ampara a mis representados, así como la exigencia de medios probatorios suficientes para destruir la presunción de duda razonable circunstancia que es contradictoria que la falta de motivación plasmada al momento de su dictamen en relación a ese delito.
Por otro lado señalan que, quedo plenamente establecida la existencia de una escopeta incautada en la maletera del vehículo Kia gris, lo cual quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida, por haber sido transcrita en dos oportunidades y con la experticia de Reconocimiento técnico signada con el nro 9700-127-DC-UB-026-01-14 de fecha 16 de Enero de 2014 suscrita por el detective Javier Lobaton adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que rielan al folio 130 de la pieza 1 Resulta evidente , que dicha arma estaba bajo la esfera de dominio de los acusados de autos , tal como lo establece la Jurisprudencia anteriormente citada y en consecuencia plenamente demostrada su responsabilidad penal sobre el delito que se le atribuye...” Al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la Cedula de identidad nro 18.137.468, le fue incautado en el área de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO ,TIPO PISTOLLA , CALIBRE 9 MM, MARCA PRIETO BERETTA , FABRICACION ITALIANNA CONTENTIVO DE SEIS(06) BALSAS CALIBRE 9MM, MARCA ACAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de San Carlos Estado Zulia, motivo por el cual , además es procesado por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En este último párrafo referido al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, imputado al ciudadano Alfredo Alejandro Linares, la sola experticia y deposición de funcionarios aprehensores resulta por demás insuficiente para poder pretender atribuir responsabilidad penal en este delito, dada la carencia de testigos de la inspección de personas, puesto que de donde pudiere emerger la certeza y seguridad jurídica de la comisión de tal delito.
Seguidamente indica que el recurrente que en relación al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, estableció la Juez de juicio en la sentencia lo siguiente: A la luz del articulo citado, el arma de fuego tipo pistola Marca Prieto Berreta incautada a ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL según la experticia anteriormente citada , estaba solicitada por haber sido hurtada , es decir quedo acreditada la existencia de un delito principal como es el delito de hurto genérico , es decir quedo acreditada la existencia de un delito principal , como lo es el delito de hurto genérico , y en consecuencia los hechos por los cuales se procesó el ciudadano acusado, encuadran en el tipo penal citado toda vez que el mencionado ciudadano poseer o portar el arma en su cuerpo , lo cual es el equivalente a la noción de recibir que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso el de la adquisición , como por ejemplo , la conservación , el uso etc.. Y que evidentemente el arma en cuestión estaba solicitada por el delito de hurto genérico, al no estar en posesión de su legitimo propietario , el acusado estaba en conocimiento de en cualquier momento podría ser requerido por aquel . Todo ello , porque evidentemente no presento documentación que acreditare el porte , pero todos los funcionarios actuantes fueron contestes en que el funcionario Juan Laya , le incauto a este ciudadano la referida arma adherida a su cuerpo. Y así se decide..”. Preciso la Juzgadora, el contenido del articulo 470 del Código penal y la conducta a la que hace referencia , obviando que para la existencia de tal tipo penal el legislador penal exige el conocimiento cierto y previo del origen ilícito de tal objeto y que se proveche en tal razón de ello, ante lo cual las circunstancias de falta de testigos presenciales y de haber acreditado por cualquier medio el Ministerio Publico en juicio que conocía tal situación de ser un objeto de ilícita naturaleza, hace insuficiente probatoriamente la configuración de este delito, Por otra parte, la aseveración partiendo de un falso supuesto de que mi representado estaba en conocimiento de que en cualquier momento podía ser requerido por el propietario, no quedo demostrado en juicio , mal pudiere a ser un argumento para establecer la culpabilidad y por otra parte como pretender decretar configurado el aprovechamiento por el simple hecho de que los funcionarios supuestamente fueron contestes en establecer que le fue incautado a mi representado y que la colecto el funcionario Juan Laya, cuando no quedo demostrado probatoriamente nie le delito de porte ilícito de arma ni el de aprovechamiento de esta. Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta.
Señala el recurrente como SEGUNDA DENUNCIA, conforme al artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por inobservancia, del Principio General de Derecho referente al lndubio Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestros representados como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención de mi representado, a los que se le atribuyo la comisión de los delitos Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 ler aparte en relación con el articulo ‘3 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (para todos los imputados) y adicionalmente para Alfredo Linares el de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y municiones y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo los mismos los funcionarios: JUAN JOSE LAYA BELISARIO , EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE , RAMON JOSE ALCALA ROJAS y JESUS ARGENIS FLORES, cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mi representado en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Expresando la sentenciadora, en su decisión con esta aseveración que el solo dicho de los funcionarios fue suficientemente para llegar al convencimiento de dictar sentencia condenatoria, sin llegar siquiera a analizar con detenimiento la falta de relación de causalidad entre las circunstancias que dio por probadas subsanado con su sentencia las carencias probatorias fiscales , partiendo de falsos supuestos. Aunado a ello, considerar como elementos probatorios la declaración de los testigos de la defensa, no indicado en qué forma emergió tal convencimiento y que aporto de forma irrefutable al proceso para configurar la autoría en los hechos debatidos , así como la no existencia de determinación técnico científica de algún tipo de comunicación telefónica entre ellas resultando en consecuencia insuficientes los medios probatorios evacuados y por ello subsiste la duda razonable para mi representado.
Refiere la defensa privada que, en cuanto a la deposición rendida en juicio por otro de los funcionarios actuantes estableció, en una transcripción exacta de las actas de audiencia y de su contenido, sin establecer detenidamente que elementos le convencía y porque y en qué forma establecieron los medios de prueba la participación activa como sujeto activo de los cielitos imputados por la fiscalía. Indican que, la única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de su asistido en los hechos, es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en razón de que la declaración de los funcionarios JUAN JOSE LAYA BELISARIO, EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ, FRANCISCO GONZALEZ , HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE, RAMON JOSE ALCALA ROJAS y JESUS ARGENIS FLORES, contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado. Pretendiéndose en este caso dictar sentencia condenatoria y fundamentarse en la sola deposición de los funcionarios actuantes , los cuales fueren contradictorias entre sí puesto que unos referían que entraron al cementerios , otros lo negaron y uno de los funcionarios de nombre JUAN JOSE LAYA , en audiencia de juicio de fecha 09 de Noviembre de 2015, manifestó a viva voz que la razón de la actuación por ello desplegada era en persecución de un ciudadano que se encontraba allí , de nombre WILDOMAR ERNESTO MENDOZA, coacusado en la presenta causa , que se acredito su fallecimiento, manifestando inclusive que estaba evadido , a tal extremo de manifestar que tenía conocimiento de su evasión porque se corre la voz y de seguida en la próxima audiencia la Fiscalía en fecha 23 de Noviembre de 2015, solicito orden de aprensión para este coacusado. La sola declaración de los funcionarios actuantes resulta insuficiente por si.
Por último, manifiestan que en cuento a la incorporación de las documéntales, estas se vinculaban era con el cuerpo del delito, pero no estableció elementos probatorios para surgir un vínculo de relación de causalidad entre la conducta de su patrocinado y la responsabilidad o autoría penal no pudo el Ministerio Publico acreditar probatoriamente su acusación y con ello subsiste la duda razonable para estos jóvenes siendo insuficiente para poder determinar sentencias condenatoria. Proponiendo como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio. Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustantivo conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas LENYS ISABEL PARRA GARCIA Y NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Alfredo Alejandro Linares Gil y Anderson Alberto Linares Gil, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
La sentencia impugnada no explica la participación del resto dé los detenidos en el procedimiento. Se desconoce si las ciudadanas que fueron aprehendidas con los acusados se encuentran o no en libertad, si están siendo enjuiciadas o no. Se desconoce también la participación del procesado fallecido. . La recurrida condena a nuestros representados, con el solo dicho de un funcionario policial que practicó la revisión de personas (detenidos masculinos) y la revisión del vehículo, sin testigos y sin un acta policial donde constara como ocurrió la aprehensión, la revisión ni los objetos incautados. 3. La decisora da valor a las experticias que como consecuencias de la incautación practicaron los expertos sobre la droga y armas incautadas así como las de barrido del vehículo, raspado de dedos y muestras de orina, además de la experticia hecha a las armas también incautadas sin explicar las razones para ello. Y es que la a quo le da pleno valor probatorio a las experticias y al testimonio del experto que afirmó en juicio que del raspado de dedos y de las muestras de orina no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni se detectaron metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos, a ninguno de los dos acusados. Pero aún más significativo es que el mismo experto señaló que la experticia de barrido practicada a los cuatros sobres blancos que correspondían a muestras de varias partes del vehículo, en la única en la que se detectó marihuana fue en la muestra tres, esto es, la correspondiente al asiento o puesto posterior. No al asiento del copiloto, donde supuestamente el Sargento Juan José Laya había encontrado la droga que él mismo incauto. Si la droga hubiese estado en el asiento del copiloto resultaría lógico que allí hubiese rastros de ella. Pero además, ninguno de los funcionarios que testificaron en el juicio participó de las inspecciones por cuanto no estuvieron presentes en ellas. El funcionario que practico la inspección, Sargento Juan José Laya, conforme a su propio dicho, no fue quien incauto la escopeta de la maletera pero no señala quien hizo la inspección en esa parte del vehículo, dijo además que no reviso la maletera y que lo hizo cuando llegaron al comando. El funcionario Ramón Alcalá, indica que otros funcionarios también inspeccionaron pero no recuerda quienes y afirma, en contradicción con el propio Laya, que éste último fue quien incauto la escopeta. El funcionario Héctor González dijo que estaba en el CORE 4 cuando ocurrió el procedimiento. El funcionario Francisco González, quien según sus dicho, estaba a pocos metros del vehiculo, vio que Laya hizo la inspección y que éste incauto, del asiento del chofer, la droga, en contradicción, como ya se indicó, con el dicho del propió Sargento Laya, quien señalo que se había incautado del asiento del copiloto. No obstante lo expuesto, la decisora le da pleno valor sin una explicación lógica de la
razón por la cual ese elemento u órgano de prueba la convence.
5. Sin un acta policial donde consten los hechos tal como ocurrieron, sin testigos, y con una evidente contradicción entre los funcionarios actuantes, sin explicar la situación de los otros detenidos, ni la participación de ellos, . es evidencia la ausencia de motivación de la recurrida. Resultan numerosas dudas acerca de cómo se produjo la detención de nuestros defendidos que no fueron explicadas por la sentenciadora. No hubo experticia para comprobar si alguno o ambos acusados dispararon, ni si las armas colectadas fueron percutidas. 6. Condena además la sentenciadora por un aprovechamiento de cosas provenientes de delito sin la prueba del delito principal, pues solo fue ofrecida una experticia y el testimonio de un experto, que solo menciona el hecho que el arma esta solicitada en la Delegación de San Carlos en el estado Zulia, como también arriba se menciona, pero el Ministerio Publico no ofreció copia certificada de un expediente o denuncia sobre el húrto o robo del arma colectada. Lo que evidencia claramente no solo una insuficiencia de pruebas demostrativas de los delitos por los cuales fueron condenados nuestros patrocinados, sino la falta de motivación de la jueza que redacto la sentencia sobre los elementos que la convencieron para dar por probados los delitos.
La decisora con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no fundamentó la decisión que por este escrito se impugna, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, bastarse por sí sola para explicar sus razones, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES previstos en el artículo 364 ejusdem, no obstante el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente de que fuesen nuestros defendido los autores de los hechos por los cuales se le enjuició. En consecuencia, denuncian, conforme lo dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, la falta de motivación de la sentencia, lo que resulta de consecuencia la violación del principio de presunción de inocencia dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, las reglas de la o sana critica, el principio de in dubio pro reo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso. En el caso que nos ocupa, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de motivación o falta de motivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que la a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedaron acreditados los delitos por los cuales condeno a sus representados.
En el presente asunto, no olvidemos que los policías, los funcionarios de la Guardia Nacional son órganos de seguridad del Estado, de ese Estado que tiene el monopolio en nuestro país de la acción penal ejercida a través del Ministerio Publico y por tanto ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementós informativos para adminicular sus testimonios a los fines .que puedan acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el delito. Así pues, esta representación reitera que el único elemento que llevó a la convicción de la Juez de Primera Instancia para condenar a nuestros defendidos, se obtuvo mediante la declaración de siete funcionarios de la Guardia Nacional, de los cuales uno solo practico la inspección, pero no señala quien incauto la escopeta que según su dicho no colectó él; otro funcionario dijo que había visto la inspección pero su testimonio fue contradictorio con el que efectivamente la practico y cinco de los funcionarios no vieron o no se encontraban en el lugar de la aprehensión tal como se ha precisado.No puede ser suficiente, ni por ello lógico entonces darle valor probatorio al testimonio de un solo funcionario, el Sargento Juan José Laya, que no levantó ni un acta ni informe sobre la inspección que realizo ni sobre la incautación.
Solo valora el testimonio de tal funcionario porque era uno de los funcionarios actuantes. Razonamiento totalmente ilógico pues no puede ser legal un procedimiento realizado sin acta, sin testigos, llevado a cabo por un único funcionario. Pero además no es racional dar credibilidad solo al dicho de un solo funcionario, solo a su testimonio sin que este pueda ser cotejado o comparado con otro. Ello no puede ser considerado una motivación racional. Por Otro lado, las declaraciones contradictorias no pueden ser valoradas para establecer la responsabilidad penal de un individuo y eso resulta una máxima de experiencia. Tampoco resulta lógico comprender como es que la droga fue incautada debajo del asiento del copiloto y la experticia arroja como resultado que no se encontraron residuos de ella debajo de ese asiento sino en la parte posterior del vehículo, como tampoco es lógico entender que la droga la trasportaban nuestros representados cuando del raspado de dedos hecho a los dos acusados resulto negativo. Es decir, no la manipularon, quedando entonces la duda si la transportaban las ciudadanas o el ciudadano a quienes los hermanos Linares le dieron la cola saliendo del Cementerio y alguno de ellos la coloco en el piso de atrás del vehículo, donde efectivamente se consiguió rastros de marihuana. Por ello entonces la sentenciadora, al no explicar la razón por la cual valora las pruebas, limitándose a indicar que le da valor probatorio a funcionarios, expertos y experticias, sin explicar cómo adminicula las pruebas, sin explicar la razón lógica por la cual se convence de la culpabilidad en el delito de tráfico de drogas, ni cuál fue la conducta desplegada por cada uno de nuestros defendidos para estimar que transportaban la droga de donde y hacia donde, sin pruebas para estimar que el arma que supuestamente llevaba consigo Alfredo Linares estaba solicitada, queda evidenciada claramente la falta de motivación de la sentencia., En el presente caso, la decisora no valoró lógicamente ningún acta o informe que recogiera la detención ni las inspecciones de personas ni vehículo ni lo incautado porque no la hubo, no se levantó y por eso no fue ofrecida por el Ministerio Público. Ni siquiera la a quo se refirió a cadena de custodia de los objetos colectados. Solo dio por probada la responsabilidad penal con el testimonio de los funcionarios como se ha explicado.
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia; atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico. Invoca esta representación la decisión referida, por contener todos los argumentos que son aplicables al caso que denunciamos por falta precisamente de motivación de la sentencia, lo que impide a esta defensa conocer la causa por la cual se convenció el juez para condenar a nuestros defendidos. Ello vulnera entonces el derecho a la defensa, el principio de in dubio pro reo, y en consecuencia la tutela judicial efectiva, todos, derechos constitucionales que deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales. No es motivar lo que la jueza redactora hizo solo al enumerar y mencionar las pruebas documentales sin argumentar jurídicamente las razones por las cuales condenó a nuestros defendidos.
Como SEGUNDA DENUNCIA, señala la inobservancia o falta de aplicación del artículo 49.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene la detención se produjo en contravención a lo exigido por la ley adjetiva penal, vulnerando en consecuencia el debido proceso de los ciudadanos detenidos. Ello por cuanto no quedo registro de cómo fue la detención de los mismos, El Sargento Juan José Laya, a la postre, el único que practico la detención de nuestros defendidos, no levantó acta al respecto, violando así las reglas de la actuación policial, pues tal levantamiento no es una opción de las a autoridades policiales, es un deber. Debemos tomar en cuenta que de esa detención parte, se inicia el procedimiento penal que se llevó contra los ciudadanos Anderson y Alfredo Linares el cual termino con una condena. En un procedimiento donde nadie vio, nadie está seguro, algunos se contradijeron y el mismo funcionario que practico la detención, que además incauto la droga y el arma, no incauto la escopeta de la ( maletera del vehículo pero no se sabe quién fue y todos mencionan que el que realizó la detención y revisión fue el Sargento Laya, lo que resulta absolutamente claro es que el procedimiento donde se produjo la detención e incautación fue contrario a la ley.
Manifiestan que ha debido aplicar no solo el juez de juicio, sino los jueces que conocieron de la causa tal circunstancia, pero llegado a la etapa de la audiencia oral y pública, el procedimiento debió ser anulado por aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y eso justamente fue lo que no observo la sentenciadora de instancia, Razón por la cual todo el procedimiento es nulo de toda nulidad por la imposibilidad además de convalidar tal circunstancia. Así, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, en la Constitución de la República en tratados, convenciones y leyes internacionales suscritos por la República. Y precisamente de eso se trata el hecho denunciado. No puede de ninguna manera convalidarse la prueba qué origina el procedimiento por las razones expuestas.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos que se declare con lugar la apelación presentada por esta representación por este motivo ya explicado en la segunda denuncia, y con base en las comprobaciones de hecho establecidas en la sentencia, esa honorable Corte dicte una sentencia propia, absolviendo a nuestros defendidos en virtud que al ser nulas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico existe una falta absoluta de pruebas demostrativas de los delitos por los cuales fueron enjuiciados nuestros representados, lo que de producirse un nuevo juicio, resultaría de todas formas una sentencia absolutoria.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior sea admita y tramite la presente impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, en fecha 12 de febrero de 2016, en causa signada KPOI-P-2014-000438 que condeno a nuestros defendidos, ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648 y ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, ler aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Para todos los imputados). Y adicional, para Alfredo Linares el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 deI Código Penal, y, en caso de que sea declara con lugar por uno u otro motivo, se aplique la solución correspondiente que planteamos respecto de cada uno.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes de autos, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes del asunto KP01-R-2016-000227 y KP01-R-2016-000231, Abogados Orlando Quintero Sánchez y Lenys Isabel Parra, denuncian la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la Juzgadora en la presente causa, alegando igualmente que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juzgador aprecio la determinación de responsabilidad penal de su patrocinado, lo que concluye que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, solicitando la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que ya conoció.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncian los recurrentes adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la A Quo no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:
"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la culpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi d. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, en cuanto a la confesión lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial; de esta manera, la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento; pero igualmente, la motivación del fallo persuade a los ciudadanos y les da el conocimiento de los mecanismos intelectuales que originaron la sentencia. Pag. 52…”
Observa esta Alzada que en el capitulo denominado “CIRCUSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”, donde la A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- El día 10 de enero de 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, en el marco del “Plan Patria Segura”, cuando a la altura Cementerio Municipal, en la entrada del Sector Cerritos Blancos, fueron informados que dentro del referido local, se habían escuchado disparos.
2.- Ante tales circunstancias, el Capitán Joves Cabello, jefe de la comisión, ordena que los funcionarios se dividan en dos grupos, uno de ellos, ingresa al Cementerio a averiguar lo relacionado con los disparos que se escucharos, y otro grupo se queda en la parte de afuera.
3.- El grupo que ingresa al cementerio, observa que se está llevando a cabo el sepelio de una persona, y que va saliendo un carro gris que arranca de forma sospechosa cargado con un gran número de personas.
4.- En grupo que se queda en las afueras del cementerio, es informado que las personas que tripulaban un vehículo marca Kia color gris, era quienes habían efectuado los disparos. En ese momento, los funcionarios, avistaron un vehículo marca KIA, modelo RIO, color Gris, año 2011, que se desplazaban a alta velocidad, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y detener el vehículo, de donde descendieron cuatro ciudadanas y tres ciudadanos, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, proceden a practicar la revisión de personas y del vehículo.
5.- De la referida revisión resultaron aprehendidos los acusados de autos, en virtud de que al ciudadano que quedo identificado como ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cédula de identidad Nº 18137648, le fue incautado en el área de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOÑA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, FABRICAIÒN ITALIABNA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BLASA CALIBRE 9 MM, MARCA ACAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de san Carlos estado Zulia.
6.- Al realizarle la revisión corporal a ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, Titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, no le fue incautado en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico.
7.- De la revisión del vehículo marca KIA, Modelo RIO, año 2011, en la cual se desplazaban los ciudadanos, se logra la incautación debajo del asiento del copiloto un (01) envoltorio tipo panela, elaborado en material sintético color azul contentivo de restos vegetales, la cual resultó ser la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de SETECIENTOS DIEZ COMA OCHO GRAMOS (710,8 gramos). De igual forma, en la maletera del vehículo fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM, EL CUAL CONTENIA DOSA (2) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, MARCA CHEDDITE y finalmente en el tablero del mencionado vehículo incautaron un teléfono celular marca SONY, modelo C1504, color NEGRO, un (1) teléfono celular marca blackberry, modelo Bold 9790, color blanco y gris, un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo GTI9192, color gris y negro.
La existencia del vehículo en el cual se trasladaban los acusados, y donde los funcionarios aprehensores manifiestan que se realizó la inspección, incautándose sustancia ilícita, se evidencia con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, signada con el Nº 9700-056-AEV-064-01-14, de fecha 11 de Enero del año 2014 practicada por el experto Jecsel Tersek, cuya declaración fue objeto de estipulación entre las partes, la cual fue debidamente incorporada por su lectura adquiriendo pleno valor probatorio. Este vehículo cuenta con las siguientes características particulares: clase automóvil, marca Kia modelo Rio, color gris, tipo sedán, placas AC583BK, año 2011, uso particular, el cual presenta seriales originales.
Dentro del vehículo anteriormente descrito, se hizo una experticia de barrido a los fines de colectar material heterogéneo que posteriormente sería sometido a análisis técnico con el fin de corroborar la versión de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que dentro del vehículo en cuestión se incautó una panela de presunta droga de la conocida como marihuana, la cual fue debidamente ratificada por el experto que la practicó adquiriendo pleno valor probatorio. Es así, que el funcionario, EXPERTO DANNY HERRERA DEL C.I.C.P.C, expuso: “en este caso se hizo una experticia de barrido llevado por funcionarios de la guardia nacional en la misma dejamos constancia de las características del vehículo, luego le hicimos una experticia de barrido y nos llevamos la sustancia al laboratorio… utilice una aspiradora lo vacío en el sobre y lo mando al laboratorio, lo hacemos con papel bond de la misma oficina, lo enviamos hasta laboratorio luego limpiamos el cono y está listo para hacer otra experticias, se limpia solo con agua, la limpio con agua y un trapo, hay una boquilla que viene con la aspiradora, no se limpia con ningún químico, yo solo lo colecto lo mando para toxicología y ellos determinan que sustancia es… cuando uno lava la cosa se va con el agua.” Respecto a esta experticia es importante concatenarla con la experticia de barrido suscrita y ratificada por el Funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso, en relación a la Experticia de Barrido, que la misma fue practicada a cuatro sobres blanco, donde se lee, piloto, copiloto y puesto de posterior maletera. Se les hacen análisis y dio como resultado para la muestra 3, puesto posterior, se detecta marihuana, en las muestras 1 y 2, no se detectan metabolitos del alcaloide cocaína, ni marihuana, ni psicotrópicos, ni barbitúricos.
En tal sentido, es plenamente coherente la experticia de barrido realizada con el fin de colectar las evidencias y la experticia de barrido practicada por el toxicólogo a los fines de determinar la existencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. En relación al método utilizado, la defensa trató de desacreditar en sus conclusiones el método utilizado por el experto Danny Herrera, al establecer que se utiliza y reutiliza el papel bond y la aspiradora sólo se lava con agua. Considera quien juzga, que de haber estado contaminado el papel utilizado como cono para la aspiradora o cualquiera de las partes de la misma, todas las muestras tomadas debían dar positivas para la sustancia incautada, pero en este caso, tan sólo dio positiva la muestra tomada en el sitio donde los funcionarios actuantes, manifiestan que fue colectada la panela que una vez realizadas las experticias correspondientes resultó ser marihuana.
Por otra parte, en relación a la sustancia incautada, y la forma de aseo de la aspiradora, tenemos que en este caso en particular, aunque el tetrahidrocannabinol (THC), principal constituyente del cannabis es poco soluble en agua, el proceso utilizado por el experto Danny Herrera fue apto para que la aspiradora estuviera suficientemente limpia para la práctica de la experticia y que su resultado fuera fiable, caso contrario sería, si todas las muestras tomadas hubieran arrojados positivos, y ello no pudiera concatenarse con la declaración de los funcionarios actuantes. La opinión de la defensa, seguramente sería contraria, si todas las muestras hubieran arrojado resultados negativos, en cuyo caso, el argumento de la aspiradora contaminada, carecería totalmente de validez.
La sustancia incautada resultó ser marihuana, tal como se desprende de la declaración del Funcionario Julio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Experticia Botánica 103-14, la cual fue debidamente incorporada por su lectura y de la que se llega al convencimiento que se trata de un envoltorio de forma rectangular, contentivo de restos vegetales de forma compacta, con un peso neto de 710grs y aquí se toman 100mgs para el análisis, se le hace reconocimiento macroscópico, microscópico, dando como resultado que se trata de la droga conocida como marihuana, la cual excede de la dosis establecida en la ley Orgánica de Droga para el consumo personal y en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Las armas incautadas están plenamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-DC-UB-026-01-14, de fecha 16 de Enero del año 2014, suscrita por el Detective Javier Lobaton, cuya declaración fue objeto de estipulación entre las partes adquiriendo pleno valor probatorio, y la cual fue practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA PIETRO BERETTA, FABRICACIÒN ITALIANA, CONTENTIVO DE SEIS (06) BALAS CALIBRE 9 MM, MARCA CAVIM, la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO GENERICO en la subdelegación de san Carlos estado Zulia; y a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 12MM, EL CUAL CONTENIA DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, MARCA CHEDDITE. Con estas armas, se pueden ocasionar lesiones de menos o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.
Ahora bien, de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realiza el procedimiento en el cual resultan aprehendidos los acusados de autos, tenemos acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648.
En este caso en particular, hay un grupo de funcionarios que actuaron como cordón de seguridad, y otro grupo que fue activo, en especial, el funcionario Juan Laya, quien manifestó, que fue el encargado de realizar tanto la inspección de personas como al revisión del vehículo antes mencionado, indicando tanto los objetos incautados como la cantidad de personas que resultaron aprehendidas el día 10 de enero del año 2014 en las afueras del Cementerio Municipal de Barquisimeto, específicamente frente al semáforo cuyo punto de referencia es la empresa Camas Lara. Pero también los testigos aportados al proceso por la defensa coinciden en el lugar y hora de la aprehensión, incluso, en la revisión de personas y del vehículo, veamos:
Comenzando con el Funcionario Actuante JUAN JOSE LAYA BELISARIO quien expuso: “No recuerdo la fecha pero se estaba inaugurando un plan de seguridad nuevo el plan Patria Segura, como a las 6 pm estábamos por la parte de atrás del cementerio, unas señoras nos pararon y nos dijeron que por el cementerio se habían escuchados unos disparos por el entierro de un delincuente, por la entrada vimos un KIA RIO y le dimos la voz de alto, cuando le hicimos la revisión corporal al conductor se le incauto una pistola, en el asiento del copiloto se incautó una panela de marihuana y en la maletera una escopeta, después llego una comisión de apoyo y los llevamos al comando, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: ¿ustedes entraron al cementerio? No… ¿la comisión se dividió en algún momento? No… ¿Dónde estaba el vehículo que ustedes detuvieron? Iba saliendo del cementerio… ¿Quién le dio la orden a ustedes de parar ese carro? No fue una orden, como salió de manera veloz del cementerio lo seguimos, es una reacción… ¿Quién dio la voz de alto? El Capitán Jowell… ¿Quién hizo la revisión de persona? De los masculinos la hice yo ¿a quién reviso usted? Al muchacho que iba manejando… ¿Qué tenía esa persona? Una pistola… ¿Quién hizo la revisión de los demás masculinos? Yo también… ¿eso fue un procedimiento rápido? Si… ¿Por qué nadie quiso ser Testigo? Por miedo a represalias..¿Dónde estaba la escopeta? En la parte de atrás de la cajuela… ¿Qué más se incautó? Una panela de presunta droga, no recuerdo el color del papel, era como donde envuelven las empanadas, como marrón… ¿recuerda el tamaño de la sustancia? Era pequeña, peso 720 gramos… ¿Dónde se incautó la sustancia? Debajo del asiento del copiloto… ¿para hacer la revisión abrieron las cuatro puertas del carro? Si… ¿Qué otro elemento de interés criminalístico incautaron? Unos celulares que estaba en el tablero… ¿alguna persona llego y se identificó como familiar de los detenidos? No… ¿alguna persona llego y se identificó como representante de los derechos humanos? No… ¿llegaron más Funcionarios de apoyo? Si… ¿Qué se llevaron en la camioneta? A los detenidos… ¿el resto de sus compañeros que estaba haciendo? Prestando seguridad porque llegan muchos chismosos… ¿Por qué no se deja constancia del resto de las comisiones en el acta policial? Porque solo llegan de apoyo, nosotros fuimos los actuantes… ¿A dónde se llevaron a los detenidos? Al comando de zona… ¿recuerda si hubo otra revisión del vehículo? No… ¿recuerda quien se llevó el carro de los detenidos? Un Funcionario pero no recuerdo quien… ¿hubo alguna otra revisión corporal en el comando? No. A preguntas de la Defensa respondió: ¿recuerda el día y fecha de los hechos? No… ¿Quién era el jefe de la comisión? El Capitán Jowell Cabello… ¿en que se trasladaba el Capitán? En moto… ¿de dónde ustedes hablaron con las señoras tenían visibilidad del lugar del entierro? No… ¿Qué hicieron después de hablar con las señoras? Nos dirigimos a la entrada del cementerio y vimos el carro modelo KIA RIO… ¿ingresaron al cementerio? No… ¿había más carros en la vía? Si… ¿Quién le hizo la revisión de persona a las damas? La Sargento Jennifer… ¿Quién hizo la revisión del vehículo? Lo primero que hicimos fue bajar a las personas del carro, encontré la pistola y yo revise la parte de adelante del carro, yo conseguí dos cosas Dr., la panela y la pistola… ¿Cuánto duro el procedimiento? Muy rápido, ni 10 minutos… ¿buscaron Testigos? Si, pero nadie quiso ¿Cómo andaban vestidos los Funcionarios? Uniformados… ¿algún Funcionario de esa comisión tenia pasamontañas? No, eso está prohibido, solo el GAES usa pasamontañas… ¿Quién manejo el vehículo KIA RIO? Un Funcionario… ¿hacia dónde se dirigieron ustedes? Nos fuimos al comando… ¿que hizo usted en el comando? Prestar la seguridad de los detenidos… ¿Dónde tenían a los detenidos? En la parte de abajo… ¿llegaron en algún momento a subir a los detenidos? No… ¿hubo alguna revisión del vehículo en el CORE 4? No… ¿llego algún experto a hacer una experticia? No… ¿Qué le incauto al conductor del vehículo? Una Beretta… ¿tenía cargador? Si… ¿lo llego a sacar por medidas de seguridad? No… ¿tenía proyectiles? Si, seis… ¿Dónde tenía esa pistola? En la cintura… ¿Qué hizo con la persona que cargaba el arma? Lo sometimos… ¿las otras dos personas quien las reviso? Yo, al chamo flaquito que se escapó del penal iba en la parte de atrás… ¿Cómo sabe usted que se escapó del penal? Porque eso es una voz que se corre y se sabe en todas partes… ¿esa persona que se escapo tiene orden de captura en su comando? Si, en todos los comandos, en el CICPC también… ¿Cuántas personas iban en la parte de adelante? Dos masculinos… ¿practico la inspección corporal? Si… ¿Qué parte del vehículo reviso usted? La parte donde encontré la panela de droga… ¿Cómo era esa sustancia? Un envoltorio de papel así como ya explique, estaba sellada… ¿ese material estaba amarrado? Si… ¿ese envoltorio donde estaba? Debajo del asiento… ¿Qué le hizo presumir que eso era droga? La forma… ¿Qué forma era? Cuadrada… ¿Quién reviso la parte de atrás del vehículo? Yo mismo y no encontré nada… ¿usted vio quien reviso la maletera? Vi cuando sacaron la escopeta… ¿logro ver el interior de la maletera? Al momento no pero en el comando si… ¿el carro se revisó de nuevo en el comando? Si… ¿Quién transporto la evidencia al CORE 4? No recuerdo… ¿Qué le entrego usted al capitán? La pistola y la panela… ¿Qué paso con el vehículo KIA RIO al momento de llevarlo al comando? Iba detrás de la comisión… ¿en algún momento el vehículo se desvió al cementerio par a ver si había otra novedad? No… ¿Dónde está la oficina del general? Creo que es en el piso 4, yo me quede con los detenidos porque era el más joven de la comisión… ¿se le practico otra revisión al vehículo en el comando? Si, porque antes de poner los precintos de seguridad hay que dejar constancia en el libro de lo que hay… ¿Qué Funcionario hizo ese procedimiento en el comando? No recuerdo… ¿tuvo alcance visual de ese procedimiento? Sí. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Esta declaración es contundente en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la revisión de personas y del vehículo, así como la incautación de las evidencias que están escritas en las experticias anteriormente mencionadas.
La declaración del funcionario Juan Laya, se concatena con la declaración del Funcionario Actuante EDGAR SEYDEL BRICEÑO VASQUEZ quien expuso: “En el caso de los muchachos eso fue en la entrada del cementerio nuevo, yo estaba en labores de seguridad, se le dio la voz de alto a un vehículo KIA RIO que salió de manera veloz y se detuvo en un semáforo, en ese momento lo que hicimos fue bajar a los ciudadanos, andaban siete personas, tres masculinos y cuatro femeninas, se incautaron unas evidencias de interés criminalístico y por eso los llevamos al CORE 4 y se hizo el procedimiento de rigor, es todo”. A preguntas del Fiscal respondió: ¿recuerda cuantos Funcionarios actuaron en el procedimiento? No exactamente, creo que estaba la comisión completa… ¿Cuándo llegaron al cementerio alguno de sus compañeros se entrevistó con alguien? No… ¿hubo persecución al vehículo? Como tal no, solo lo seguimos… ¿recuerda quien dio la voz de alto al vehículo? No… ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Siete… ¿recuerda cuantas femeninas eran y cuantos masculinos eran? Cuatro femeninas y tres masculinos… ¿recuerda donde iban sentados cada uno de los pasajeros? No recuerdo… ¿hubo Testigos del procedimiento? No se… ¿Cómo se llevaron detenidas a las siete personas? En una camioneta… ¿detrás de la patrulla se fue algún familiar de los detenidos? No. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Cómo estaba conformada la comisión, es decir en qué tipo de vehículos? Carros y motos, era una comisión general para el patrullaje de la zona… ¿ustedes recibieron una llamada o escucharon los disparos? El Jefe de la comisión fue el que nos dijo que se habían escuchado unos disparos… ¿Quién era el Jefe de la comisión? El Capitán Jowell… ¿en qué sentido iba la comisión? Vía el cementerio… ¿a qué parte del cementerio se dirigieron? Por la parte del frente… ¿ustedes presenciaron si había un entierro? No, solamente supimos que había un entierro de una persona que mataron y que pertenecía a una banda… ¿tenían alguna información sobre esa persona que habían matado? No… ¿y cómo sabe usted que esa persona estaba en una banda? Porque una de las femeninas que detuvimos creo que era su esposa… ¿usted logro ver si ese vehículo que detuvieron salió del cementerio? No… ¿Qué función tuvo usted? De seguridad… ¿Cómo es eso de seguridad? Estar pendiente de los lados por donde estaba el vehículo, que no vinieran personas u otros vehículos… ¿usted participo en la requisa? No… ¿sabe que colectaron? Sé porque lo dijeron en el comando… ¿usted vio es revisión de persona? No… ¿Cómo estaban vestidos los Funcionarios de la comisión? Uniformados como ando yo… ¿después de la detención a donde se dirigieron? Al Comando de Zona ¿Qué paso con los detenidos? En el comando fueron llevados al tercer piso… ¿usted subió al tercer piso? No… ¿en el comando tenia alcance visual del vehículo incautado? Si… ¿presencio alguna inspección al vehículo? No, pero si sé que lo revisaron… ¿usted logro ver si encontraron algo en el vehículo? No… ¿Dónde vio usted las armas que se incautaron en el procedimiento? En el CORE 4, en una oficina pero no recuerdo cual. A preguntas del Tribunal respondió: ¿de color era la camioneta? Blanca… ¿Qué distancia hay del lugar del entierro hasta donde detuvieron el carro? Es retirado, como 1500 metros más o menos… ¿logro ver la revisión de personas de los siete ciudadanos? No, solo vi cuando los bajaron del carro… ¿abrieron las puertas del vehículo? Si… ¿y la maletera? Si… ¿había personas observando? Si, muchas. Este es uno de los funcionarios que se quedó en las afueras del cementerio y participa como seguridad en el procedimiento donde Juan Laya practica la revisión de personas, también observa cuando el vehículo Kia tiene las puertas abiertas y tiene conocimiento directo de las evidencias incautadas.
Por otra parte, también contamos con la declaración del Funcionario FRANCISCO GONZÁLEZ, quien expuso: “nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector Cementerio, nos dividimos, una parte entro al cementerio y otra siguió porque presuntamente había un Kia gris dando vueltas por ahí. Al regresábamos, nos llama el capitán y nos dice que un vehículo Kia se dio a la fuga. Al llegar a la parada, tenían aprehendido el vehículo”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: mi actuación fue seguridad. No observe la inspección de los ciudadanos y del vehículo. Cuando llegábamos ya habían detenido el vehículo. Me quede a pocos metros del vehículo. Es todo. A preguntas de la Defensa, contesta: al mando del capitán, estábamos en el Operativo Patria Segura y fuimos designado al sector el Cementerio, dividieron la comisión. Al salir, vimos que el vehículo estaba detenido. Me encontraba en ese momento con el Sargento López. Estábamos en una moto. Entramos al cementerio a hacer recorrido, al salir estaba el vehículo detenido. Dentro del cementerio se escucharon disparos. Supe que había un entierro. Al salir, nos dirigimos a la entrada principal. Hicimos un cordón de seguridad. Había un semáforo en el sitio. Había personas que miraban, entonces mandamos a mover los carros en sintonía con el semáforo. No hubo civiles que se acercaran al vehículo. No pude observar a nadie. Yo quede a pocos metros del vehículo detenido. En el iban cuatro damas y tres caballeros. Al llegar, los tenían en el suelo. El sargento Laya hizo la inspección en compañía de una femenina. Le abrieron al vehículo todas las puertas. La funcionaria se llama Jennifer Navas. El sargento encontró presunta droga, la levantó y yo vi, pero seguí en seguridad. Creo que la droga fue colectada debajo del asiento del chofer. También colectaron una escopeta, la otra la cargaba otra persona. Los funcionarios estaban identificados con uniforme. Ningún funcionario al mando de mi capitán usó capucha. El procedimiento no recuerdo cuanto duró. Luego fuimos al CORE 4. Me quede en la puerta y los detenidos entraron. El vehículo lo dejaron en el estacionamiento del CORE, el cual esta diagonal a la entrada principal. Me quede en la puerta principal. Llegaron personas a preguntar por los detenidos, pero no recuerdo quienes eran. El vehículo quedó ahí. Yo estuve afuera para prevención. Me retiré del CORE entre dos y tres de la tarde. Los detenidos aún estaban ahí. Isaac estaba en la comisión con el otro grupo. Las características del envoltorio encontrado estaba envuelto en papel, pero no recuerdo el color. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: desde el entierro, hasta la detención del vehículo, había como cincuenta metros de distancia. La otra comisión también andaba en moto. No había patrulla que acompañara a la comisión. La revisión de persona la hizo el Sargento Nava y Laya. Es todo. Este funcionario, forma parte de la comisión que ingresa al cementerio, pero además tiene conocimiento directo, al salir del referido lugar, de la detención del vehículo Kia, pues forma parte del cordón de seguridad y observa cuando realizan la revisión de personas, y del vehículo, así como de las evidencias incautadas por Laya, pues es claro en su declaración al mencionar que vio cuando Laya saca la droga y la levanta, también observó las armas.
De igual forma, el Funcionario Actuante HECTOR JOSE GONZALEZ ANDRADE expuso: “Cuando eso nosotros estábamos en el CORE 4 cuando varios comentaron del hecho que pasaba en el cementerio, una comisión ingreso cuando una persona describió el carro que era donde iban los señores, el compañero Laya fue el que reviso el carro, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal y la Defensa no hicieron preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Quién reviso el carro? Laya… ¿Qué incauto? Una escopeta. Este funcionario, también es conteste en manifestar que Laya fue quien realizó al revisión del vehículo y que incautó una escopeta, lo cual, se concatena con la declaración del resto de los funcionarios actuantes y de la experticia de reconocimiento técnico practicada a la misma.
Por su parte, el Funcionario Actuante RAMON JOSE ALCALA ROJAS, expuso: “Ese día veníamos saliendo del CORE 4 porque una gente decía que por el cementerio habían escuchado varios disparos, decidimos ir hacia allá, se ordenó cerrar las dos partes del cementerio para verificar los carros y recuerdo que una señora dijo haber visto un carro gris marca KIA disparando, cuando estoy en la entrada del cementerio venia el carro, los compañeros lo detuvieron y se hizo el chequeo del mismo, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuál fue su función? Seguridad… ¿vio si extrajeron algún elemento de interés criminalístico? Una escopeta de la parte de atrás… ¿Por qué no se ubicaron testigos? Porque nadie colaboro. A preguntas de la Defensa respondió: ¿en qué vehículo venia usted? En moto… ¿Quién era el jefe de la comisión? Joves… ¿recuerda cuantas motos eran? Muchas… ¿ingresaron al cementerio? Algunos si y otros se quedaron en la parte de afuera… ¿usted ingreso al cementerio? No… ¿usted escucho disparos? Algunos… ¿si usted no ingreso al cementerio hacia donde se dirigió? Como éramos muchos nos dividimos y yo me dirigí a la avenida principal… ¿Cuál fue su misión allí? Seguridad… ¿vio la detención de los sujetos? Si, cuando los bajaron del carro… ¿Quién saco a las personas del carro? Laya, que fue el que reviso el carro y a las personas… ¿solo el hizo todo eso? Cónchale otros también pero no recuerdo… ¿hubo femeninas en esa comisión? Si… ¿en dónde se llevan a los detenidos? En un chasis largo.. ¿Qué paso con el vehículo KIA? No recuerdo… ¿sabe a qué comando llevaron a los detenidos? No recuerdo… ¿vio usted la revisión del carro? Si yo vi a Laya dentro del carro… ¿pudo ver que colecto Laya? Una escopeta como recortada, no era una bicha larga… ¿algún otro elemento de interés criminalístico? Una bolsa pero no la vi muy bien. La declaración de este funcionario, quien forma parte de la comisión que se queda en la parte de afuera del cementerio, es coherente con la del resto de los funcionarios en indicar que la comisión se dividió en dos grupos, siendo que él formaba parte del grupo que se queda en las afueras del cementerio, y que presta su apoyo en labores de seguridad mientras Laya realiza la revisión de personas y del vehículo, teniendo conocimiento directo a través de su sentido de la vista del momento en el que Laya colecta tanto una bolsa como una escopeta.
Finalmente, tenemos la declaración del Funcionario Actuante JESUS ARGENIS FLORES, quien expuso: “El día empezando el año estábamos patrullando Pueblo Nuevo y el clamor popular nos orienta hacia el cementerio porque habían unos disparos, yo ingrese al cementerio y revise a algunas personas, me comentaron entre su dolor que un carro estaba haciendo unos disparos, le di la información al capitán y se logró la detención de los ciudadanos, se detuvieron a tres damas y cuatro caballeros, nosotros nos dedicamos al control de lo que estaba pasando, tratamos de ubicar testigos pero nadie nos apoyó, mi capitán designo a un efectivo de apellido Laya para revisar el carro, cuando yo llegue ya lo habían revisado, los muchachos me dijeron que habían encontrado un paquete debajo del asiento del copiloto, una pistola y en la maletera una escopeta, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿usted vio la revisión del carro? Cuando llegue ya la estaban terminado… ¿se encontró algún elemento de interés criminalístico? Un paquete y una escopeta… ¿supieron la distribución de las personas en el carro? Las femeninas en la parte de atrás y los masculinos adelante. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dónde estaba usted cuando le informaron que se estaban escuchado unas detonaciones? Nosotros estábamos patrullando y al jefe de la comisión le hicieron señas y las personas le indicaron que en el cementerio se estaban efectuando disparos… ¿escucho algunos disparos? Quiero recordar que cuando llegamos la información se la dieron al capitán en la calle 20 de Pueblo Nuevo… ¿en qué tipo de vehículo ingreso al cementerio? En moto… ¿Cuántos ingresaron? Varios… ¿revisaron a las personas en el sepelio? Si y bueno uno tratar de revisar al que se pone nervioso pero en eso una señora nos dio las características del vehículo… ¿usted le informo de eso a quién? Al capitán Joves… ¿y usted se dirigió a dónde? Al semáforo que esta por el METROBUS LARA… ¿vio la detención del carro? No porque yo estaba dentro del cementerio… ¿y que vio usted? A los detenidos en el suelo, el capitán tenía una pistola en la mano, una escopeta que se sacó de la maletera y un paquete… ¿había mucha gente en el sector? Sí, yo trate de buscar testigos pero nadie quiso… ¿había tráfico? Si pero se cerró para evitar un mal mayor… ¿en qué vehículo montaros a los detenidos? En una patrulla Machito gris pero no recuerdo la placa… ¿vio quien manejo el vehículo KIA? No, pero se llevó al comando… ¿después de la detención hacia donde se dirigió usted? Al CORE 4 y después a mi comando natural que era el DESUR LARA.A preguntas del Tribunal respondió: ¿Dónde queda el comando DESUR LARA? En la avenida Moran. Este funcionario, si forma parte de la comisión que ingresa al cementerio pero al salir, observa a los detenidos en el suelo, que el capitán tenía una pistola en la mano, una escopeta que se sacó de la maletera y un paquete y supo que la revisión la había realizado Laya por indicaciones del Capitán.
Concluyendo, al establecer conexión entre todas estas declaraciones tenemos que todos los funcionarios son contestes en señalar que la comisión estaba al mando del Capitán Jovel Cabello, y que fue un procedimiento muy rápido, lo cual, es factible, ya que la comisión militar se trasladaba en vehículos tipo moto, tal como lo señalan todos los funcionarios actuantes. De igual forma, los funcionarios Jesús Argenis Flores, Héctor González y Francisco González, ambos señalan que la comisión se divide, y que una parte ingresa al cementerio y que es la comisión que queda afuera la que practica la detención del vehículo Kia gris. Todos los funcionarios observan, que el vehículo Kia gris es revisado en su totalidad en el momento del procedimiento, al cual le abren todas las puertas incluso la maletera, también observan que Juan Laya, encargado de hacer la inspección, incauta una sustancia en una bolsa, cuyo color no recuerdan lo cual resulta coherente en atención a la cantidad de procedimientos en la que participan como integrantes de un cuerpo de seguridad del Estado encargado del orden público a lo rápido que se desarrolló este procedimiento en particular. También observan las armas incautadas. Todos coinciden en indicar que no hubo testigos del procedimiento porque las personas no quisieron colaborar.
Por su parte, los testigos de la defensa, coinciden en la fecha, el lugar, los funcionarios practicantes, y la revisión tanto de las personas como del vehículo, con lo cual, corroboran, que efectivamente, el procedimiento descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó.
Así tenemos que, ANA KARINA PARRA DELGADO C.I. 18.654.874 , expuso: “ese día yo venía a pie en la entrada de camas Lara detuvieron a los muchachos en una camioneta oscura a preguntas de la defensa responde: yo venía del entierro de Rubén, vivía en la municipal, si tenía trato con ellos, venia su mama yo y otras personas, no recuerdo la hora, estuve hasta el final, yo venía a pie y ellos en su carro, era un kia gris, se montaron cuatro muchachas, no sé qué distancia hay, no recuerdo el nombre de las amigas que andaban conmigo, yo venía caminando llego una camioneta oscura detuvo a los muchachos y se los llevo, yo estaba cerca, ellos y la camioneta que se les acerco, no recuerdo cuantos habían, los montaron en la parte de atrás, no sé qué paso con el carro de ellos. a preguntas del fiscal responde: no recuerdo la distancia, pero es muy larga la distancia, en el carro se montaron los muchachos Linares, no pude observar un tercer hombre, cuando yo iba caminado lo vi se montaron adentro del cementerio, ya yo había salido cuando pararon el vehículo, cuando yo llegue el carro estaba parado ya, ellos cuando yo llegue los estaban revisando, cuando yo llegue estaba ya abierto, cuando yo vi no había nada, no sé de qué color era el vehículo por dentro, no vi que había debajo de los asientos del vehículo, detrás del vehículo no había nadie, no observe ninguna camioneta aparte de la negra. A preguntas del tribunal responde: no se dé que se murió Rubén, lo conocía de por la casa, falleció el día 10 de enero, bueno no recuerdo cuando fallece pero lo entraron el día 10, estaban con su mama y con la hermanas, yo andaba con unas personas pero no recuerdo los nombres, en el piso estaban Anderson y Humberto y las muchachas estaban en el carro. Es todo”.
De igual forma, NELSON DAVID LOPEZ GIL C.I. 13.407.603 manifestó: “ el día viernes 10-01-14 en el entierro de un vecino hubo unos sucesos confusos visto que en el entierro se presentaron unos encapuchados con armas largas bajaron a unas personas de un vehículo lo tiraron al piso abrieron la maletero intentamos mediar y no los permitieron pero pudimos apreciar a una distancia de 2 metros que no habían nada nosotros seguimos la camioneta hasta el core4 a preguntas de la defensa responde: eso fue frente a la escuela acosta, venían en un kia rio, yo venía a 2 metros, la camioneta venia por el canal de servicio intersecaron el carro mencionado, eran de civil con chaleco antibalas, venían cuatro mujeres y 3 hombres, yo asumí que eran funcionarios por cómo se comportaron, no lograron sacar nada del vehículo, como 45 segundos, yo andaba con el señor Aniceto, intentamos mediar, pero estos hombres nos retiraron violentamente, nos les pegamos atrás hasta el Core 4, fuimos a ver porque parecía algo grave, no nos permitieron el acceso, me entere el sábado a mediodía de lo que supuestamente le encontraron por que el día anterior no había nada a preguntas del fiscal responde: nosotros estábamos en el sepelio, recuerdo que yo venía en el carro del señor Aniceto, yo estaba en una Toyota Hilux, no recuerdo con quien, me baje de inmediato estaba a medio metro, varios vecinos estaban presentes, yo recuerdo al papa, andaba como chofer, andaban más personas como no las recuerdo, en el cajón de la camioneta habían como 6 personas, por todo como 12 personas, el carro tenia vidrios ahumados, no recuerdo nada de carteras ni bolso alguno, habían como 10 o 12 funcionarios, escucho usted algo no escuche nada que buscaran, siempre estuvimos detrás del vehículo, no estoy seguro donde se montaron no lo recuerdo, no tuve todo el tiempo el vehículo a la vista, a preguntas del tribunal responde: cargaban armas largas y cortas y esposas, no le hicieron ningún cacheo los tiraron al piso y los montaron en la camioneta negra, lo revisaron la maletera, estaban el papa la mama yo y otras personas que no las recuerdo, estaba esperando la luz del semáforo, en la camioneta habían como 12 personas, pero varios vecinos venían en sus carros, eso fue como a las 3:30 pm, en ese momento si había cola, si habían muchos personas de la comunidad pero no las recuerdo, todo fue muy violento, no nos permitieron el acceso al Core 4, no nos dieron ninguna información, solo dijeron que esa camioneta era de la guardia y era un procedimiento, el señor Aniceto intento mediar y no lo dejaron, el intento mediar por la seguridad de los muchachos.”
De igual forma, el ciudadano ANICETO LINARES, quien presenció las declaraciones de los testigos anteriores y declaró bajo los supuestos del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “yo me encontraba el día 10 de enero del 2014 cuando veníamos a la casa a la altura de cerritos blancos llego una comisión paro a los muchachos y los detuvo yo me ofrecí como testigo y no me dejaron a preguntas de la defensa responde: yo venía en mi camioneta una Hilux, venia del entierro de Rubén, nos vinimos en caravana mis hijos en un vehículo kia y yo, venían 7 personas en el carro de mis hijos, los detuvieron a la altura de camas Lara, llegaron unos funcionarios dando tiros al aire los detuvieron los requisaron les dieron unos toquecitos y los detuvieron, se montaron cuatro funcionarios en el kia de los muchachos, le pedí que me dejaran ver todo y no me dejaron, ellos abrieron las 4 puertas revisaron y no consiguieron nada, yo me ofrecí como testigo y no quisieron, yo venía con mi señora y otras personas más que no las recuerdo, fui hasta el CORE 4 y no me dijeron nada, a preguntas del fiscal responde: sé que fue muerto a tiros, se montaron las mujeres y más atlántico un muchacho, no lo conozco a ninguno, lo manejaba Alfredo Linares, yo iba a un carro de por medio, no lo había visto antes, que distancia había, 6 o 7 cuadras, los funcionarios llegaron soltando tiros, en mi vehículo andaba Gildo y otras personas más, como a tres metros, yo me baje estaba como a un metro, las demás personas no observe si tenían algunas carteras ni nada, no vi ninguna cartera al momento del procedimiento, ellos abrieron todo , yo no vi nada en la maletera, yo no vi nada en la maletera, en el carro no había absolutamente nada, los revisaron allí en el cruce, yo los vi fue asustados, no sé por qué pararon el vehículo. A preguntas del tribunal responde: andaban en una camioneta gris y en una moto, no sé cuántos funcionarios eran, revisaron el carro y a los muchachos cuando los detienen, veníamos en caravana poco a poco, estábamos esperando la luz verde, era una camioneta color oscuro”
Entonces tenemos que los tres testigos de la defensa coinciden con los funcionarios actuantes en que el procedimiento se realiza el día 10 de enero de 2014, todos observan que la detención se realiza a un carro Kia de color gris, el cual fue revisado, de igual forma, observan cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana detiene a los muchachos, dicho en sus propios términos.
Ahora bien, ninguno de estos testigos, observa que en la revisión del vehículo Kia gris, se incaute alguna evidencia de interés criminalistico, no obstante, la ciudadana Ana Karina indica claramente que cuando ella llega ya la revisión se estaba efectuando, el ciudadano Nelson manifiesta que, aún cuando él venía en el mismo vehículo que el ciudadano Aniceto LINARES, él no observó revisión de personas, lo cual contradice la versión del ciudadano Aniceto, quien además es el padre de los acusados, y evidentemente tiene una versión de los hechos comprometida por el afecto paternal, si pudo observar cuando practicaban la revisión de personas a sus hijos.
Por otra parte, no cabe lugar a dudas que en el juicio oral y público quedó plenamente desvirtuado el delito de Asociación para delinquir, pues no hay evidencia técnico científica que avale la existencia de un grupo organizado con cierto tiempo con la intención de cometer hechos delictivos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de armas de fuego.
En conclusión, tanto de la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como de los expertos adscritos al CICPC, así como de la declaración de los testigos, incluso de la versión aportada por los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, no queda la menor duda que el día 10 de febrero de 2014, los acusados de autos acudían al sepelio de un amigo de su infancia de nombre Rubén, y salen en su vehículo del cementerio Municipal. Mientras tanto, los funcionarios son alertados que dentro del referido cementerio, se escuchaban disparos y entonces cuando el Capitán Joves Cabello divide la comisión un una parte ingresa al cementerio y otra se queda afuera, ésta ultima observa cuando un vehículo Kia gris, precisamente donde venían los acusados, venía a alta velocidad, por lo que le dan la voz de alto, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican a sus tripulantes la revisión de personas, incautándole al conductor un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, y al resto de los pasajeros no les incautan ninguna evidencia. Posteriormente al realizar la revisión del vehículo, incautan en la maletera una escopeta carca Canaima, y dentro del vehículo una panela contentiva de restos vegetales que al serle practicadas las experticias correspondientes, resultó ser marihuana con un peso de 710 gramos con 800 miligramos. Por tales motivos, al haberse demostrado que las personas que originalmente tripulaban el vehículo Kía gris eran los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, y que el resto de los pasajeros eran personas a quienes éstos les dieron la cola para salir del cementerio, queda evidenciado que tanto la sustancia como la escopeta estaban bajo el espacio de control inmediato de estos sujetos, y que el conductor estaba en posesión de un arma de fuego tipo pistola, posiblemente para defensa personal. Aunque por máximas de experiencia, y hasta por hecho notorio comunicacional, la costumbre de los privados de libertad de despedir a sus deudos descargando sus armas de fuego para mitigar el dolor, ha traspasado los límites de los recintos carcelarios....” (Subrayado de esta Alzada)
Esta Alzada constato, que la Jueza A Quo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no efectúo el resumen, análisis y comparación de las pruebas, solo le limita a transcribir en el capítulo que denomino CIRCUSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS, las declaraciones ofrecidas por los expertos y funcionarios actuantes, omitiendo señalar en el referido capitulo o en el denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la valoración que le otorgaba a cada elemento probatorio que fueron llevados al contradictorio, el debido análisis y comparación de los mismo, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionada mas no analizadas, es decir, no realizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujeto al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación; sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir en el capítulo que denominó “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS”, una narración de las declaraciones de los funciones actuantes y de los elementos incorporados al juicio oral y público, de la cual se evidencia que dichos extractos son una copia y pega de lo narrado desde primera persona en las conclusiones, donde no establece que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión de la responsabilidad de los procesado de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
En este sentido denota este Tribunal Colegiado que dentro de la decision objeto de apelacion la Juez A quo expresa lo siguiente:
“...Concluyendo, al establecer conexión entre todas estas declaraciones tenemos que todos los funcionarios son contestes en señalar que la comisión estaba al mando del Capitán Jovel Cabello, y que fue un procedimiento muy rápido, lo cual, es factible, ya que la comisión militar se trasladaba en vehículos tipo moto, tal como lo señalan todos los funcionarios actuantes. De igual forma, los funcionarios Jesús Argenis Flores, Héctor González y Francisco González, ambos señalan que la comisión se divide, y que una parte ingresa al cementerio y que es la comisión que queda afuera la que practica la detención del vehículo Kia gris. Todos los funcionarios observan, que el vehículo Kia gris es revisado en su totalidad en el momento del procedimiento, al cual le abren todas las puertas incluso la maletera, también observan que Juan Laya, encargado de hacer la inspección, incauta una sustancia en una bolsa, cuyo color no recuerdan lo cual resulta coherente en atención a la cantidad de procedimientos en la que participan como integrantes de un cuerpo de seguridad del Estado encargado del orden público a lo rápido que se desarrolló este procedimiento en particular. También observan las armas incautadas. Todos coinciden en indicar que no hubo testigos del procedimiento porque las personas no quisieron colaborar…” (subrayado de esta alzada)
Con base a lo antes expuesto, considera esta Alzada que la sentencia recurrida, adolece de inmotivación tal como lo denuncian los recurrentes, por cuanto al analizar la decisión se puede deducir, que en el presente caso los procesados ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, fueron inculpados con la sola declaración de los funcionarios actuantes, en virtud de que no hubo testigos el procedimiento efectuado; y en aplicación del criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 345 de fecha 28/09/2014, en la cual expresa: “...El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de los acusados solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal; puesto que el mismo constituye simplemente “...Un indicio de culpabilidad...”.
Por otra parte, el tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual reza:
“las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia.”
En tal sentido, verifica este Tribunal colegiado, una serie de ambigüedades que fueron proferida en la sentencia condenatoria dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 3, siendo el caso de que en la sentencia recurrida expreso, lo siguiente:
“…En conclusión, tanto de la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como de los expertos adscritos al CICPC, así como de la declaración de los testigos, incluso de la versión aportada por los acusados ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, no queda la menor duda que el día 10 de febrero de 2014, los acusados de autos acudían al sepelio de un amigo de su infancia de nombre Rubén, y salen en su vehículo del cementerio Municipal. Mientras tanto, los funcionarios son alertados que dentro del referido cementerio, se escuchaban disparos y entonces cuando el Capitán Joves Cabello divide la comisión un una parte ingresa al cementerio y otra se queda afuera, ésta ultima observa cuando un vehículo Kia gris, precisamente donde venían los acusados, venía a alta velocidad, por lo que le dan la voz de alto, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le practican a sus tripulantes la revisión de personas, incautándole al conductor un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, y al resto de los pasajeros no les incautan ninguna evidencia. Posteriormente al realizar la revisión del vehículo, incautan en la maletera una escopeta carca Canaima, y dentro del vehículo una panela contentiva de restos vegetales que al serle practicadas las experticias correspondientes, resultó ser marihuana con un peso de 710 gramos con 800 miligramos. Por tales motivos, al haberse demostrado que las personas que originalmente tripulaban el vehículo Kía gris eran los ciudadanos ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.649. y ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.137.648, y que el resto de los pasajeros eran personas a quienes éstos les dieron la cola para salir del cementerio, queda evidenciado que tanto la sustancia como la escopeta estaban bajo el espacio de control inmediato de estos sujetos, y que el conductor estaba en posesión de un arma de fuego tipo pistola, posiblemente para defensa personal. Aunque por máximas de experiencia, y hasta por hecho notorio comunicacional, la costumbre de los privados de libertad de despedir a sus deudos descargando sus armas de fuego para mitigar el dolor, ha traspasado los límites de los recintos carcelarios…” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que no se logra determinar a qué testigos hace referencia la Juez a quo, puesto que no existieron los mismos en el procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, de igual forma considera esta Alzada que la Juez A quo culmina en dicho párrafo señalando, una serie de apreciaciones muy personales de la siguiente manera: …aunque por máximas de experiencia, y hasta por hecho notorio comunicacional, la costumbre de los privados de libertad de despedir a sus deudos descargando sus armas de fuego para mitigar el dolor, ha traspasado los límites de los recintos carcelarios…, no vinculadas al caso en concreto.
En última instancia, denota esta Alzada, que en la parte designada ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICION ORAL PUBLICO, la A Quo, se limita únicamente a copiar y a pegar la declaración rendida por los ciudadanos: ANA KARINA PARRA DELGADO,NELSON DAVID LOPEZ GIL, ANICETO LINARES, en su decisión de la siguiente manera:
“09.-ANA KARINA PARRA DELGADO C.I. 18.654.874 , a quien se le realiza el juramento de ley, quien manifiesta: “ese día yo venía a pie en la entrada de camas Lara detuvieron a los muchachos en una camioneta oscura a preguntas de la defensa responde: yo venía del entierro de Rubén, vivía en la municipal, si tenía trato con ellos, venia su mama yo y otras personas, no recuerdo la hora, estuve hasta el final, yo venía a pie y ellos en su carro, era un kia gris, se montaron cuatro muchachas, no sé qué distancia hay, no recuerdo el nombre de las amigas que andaban conmigo, yo venía caminando llego una camioneta oscura detuvo a los muchachos y se los llevo, yo estaba cerca, ellos y la camioneta que se les acerco, no recuerdo cuantos habían, los montaron en la parte de atrás, no sé qué paso con el carro de ellos. a preguntas del fiscal responde: no recuerdo la distancia, pero es muy larga la distancia, en el carro se montaron los muchachos Linares, no pude observar un tercer hombre, cuando yo iba caminado lo vi se montaron adentro del cementerio, ya yo había salido cuando pararon el vehículo, cuando yo llegue el carro estaba parado ya, ellos cuando yo llegue los estaban revisando, cuando yo llegue estaba ya abierto, cuando yo vi no había nada, no sé de qué color era el vehículo por dentro, no vi que había debajo de los asientos del vehículo, detrás del vehículo no había nadie, no observe ninguna camioneta aparte de la negra. A preguntas del tribunal responde: no se dé que se murió Rubén, lo conocía de por la casa, falleció el día 10 de enero, bueno no recuerdo cuando fallece pero lo entraron el día 10, estaban con su mama y con la hermanas, yo andaba con unas personas pero no recuerdo los nombres, en el piso estaban Anderson y Humberto y las muchachas estaban en el carro. Es todo”.
10.- NELSON DAVID LOPEZ GIL C.I. 13.407.603 a quien se le realiza el juramento de ley, quien expone: el día viernes 10-01-14 en el entierro de un vecino hubo unos sucesos confusos visto que en el entierro se presentaron unos encapuchados con armas largas bajaron a unas personas de un vehículo lo tiraron al piso abrieron la maletero intentamos mediar y no los permitieron pero pudimos apreciar a una distancia de 2 metros que no habían nada nosotros seguimos la camioneta hasta el core4 a preguntas de la defensa responde: eso fue frente a la escuela acosta, venían en un kia rio, yo venía a 2 metros, la camioneta venia por el canal de servicio intersecaron el carro mencionado, eran de civil con chaleco antibalas, venían cuatro mujeres y 3 hombres, yo asumí que eran funcionarios por cómo se comportaron, no lograron sacar nada del vehículo, como 45 segundos, yo andaba con el señor Aniceto, intentamos mediar, pero estos hombres nos retiraron violentamente, nos les pegamos atrás hasta el Core 4, fuimos a ver porque parecía algo grave, no nos permitieron el acceso, me entere el sábado a mediodía de lo que supuestamente le encontraron por que el día anterior no había nada a preguntas del fiscal responde: nosotros estábamos en el sepelio, recuerdo que yo venía en el carro del señor Aniceto, yo estaba en una Toyota Hilux, no recuerdo con quien, me baje de inmediato estaba a medio metro, varios vecinos estaban presentes, yo recuerdo al papa, andaba como chofer, andaban más personas como no las recuerdo, en el cajón de la camioneta habían como 6 personas, por todo como 12 personas, el carro tenia vidrios ahumados, no recuerdo nada de carteras ni bolso alguno, habían como 10 o 12 funcionarios, escucho usted algo no escuche nada que buscaran, siempre estuvimos detrás del vehículo, no estoy seguro donde se montaron no lo recuerdo, no tuve todo el tiempo el vehículo a la vista, a preguntas del tribunal responde: cargaban armas largas y cortas y esposas, no le hicieron ningún cacheo los tiraron al piso y los montaron en la camioneta negra, lo revisaron la maletera, estaban el papa la mama yo y otras personas que no las recuerdo, estaba esperando la luz del semáforo, en la camioneta habían como 12 personas, pero varios vecinos venían en sus carros, eso fue como a las 3:30 pm, en ese momento si había cola, si habían muchos personas de la comunidad pero no las recuerdo, todo fue muy violento, no nos permitieron el acceso al Core 4, no nos dieron ninguna información, solo dijeron que esa camioneta era de la guardia y era un procedimiento, el señor Aniceto intento mediar y no lo dejaron, el intento mediar por la seguridad de los muchachos.
11.- ANICETO LINARES, se deja constancia que el mismo ha presenciado las declaraciones de los testigos anteriores por encontrarse en la sala se le sede el derecho de palabra de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “yo me encontraba el día 10 de enero del 2014 cuando veníamos a la casa a la altura de cerritos blancos llego una comisión paro a los muchachos y los detuvo yo me ofrecí como testigo y no me dejaron a preguntas de la defensa responde: yo venía en mi camioneta una Hilux, venia del entierro de Rubén, nos vinimos en caravana mis hijos en un vehículo kia y yo, venían 7 personas en el carro de mis hijos, los detuvieron a la altura de camas Lara, llegaron unos funcionarios dando tiros al aire los detuvieron los requisaron les dieron unos toquecitos y los detuvieron, se montaron cuatro funcionarios en el kia de los muchachos, le pedí que me dejaran ver todo y no me dejaron, ellos abrieron las 4 puertas revisaron y no consiguieron nada, yo me ofrecí como testigo y no quisieron, yo venía con mi señora y otras personas más que no las recuerdo, fui hasta el CORE 4 y no me dijeron nada, a preguntas del fiscal responde: sé que fue muerto a tiros, se montaron las mujeres y más atlántico un muchacho, no lo conozco a ninguno, lo manejaba Alfredo Linares, yo iba a un carro de por medio, no lo había visto antes, que distancia había, 6 o 7 cuadras, los funcionarios llegaron soltando tiros, en mi vehículo andaba Gildo y otras personas más, como a tres metros, yo me baje estaba como a un metro, las demás personas no observe si tenían algunas carteras ni nada, no vi ninguna cartera al momento del procedimiento, ellos abrieron todo , yo no vi nada en la maletera, yo no vi nada en la maletera, en el carro no había absolutamente nada, los revisaron allí en el cruce, yo los vi fue asustados, no sé por qué pararon el vehículo. A preguntas del tribunal responde: andaban en una camioneta gris y en una moto, no sé cuántos funcionarios eran, revisaron el carro y a los muchachos cuando los detienen, veníamos en caravana poco a poco, estábamos esperando la luz verde, era una camioneta color oscuro.
No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral se cometió en la forma antes narrada, se observa de lo anterior que se limita a fundar que con el dicho de los funcionarios actuantes se obtuvo la convicción de que los hoy acusados de autos se encontraba a la altura cementerio Municipal, en la entrada del sector cerritos Blancos situación que denota solo las circunstancias relativas a la forma, modo y lugar en la que procedió la detención, sin que fueron traídos al debate oral y público testigos de la práctica de inspección de la personas incluso los testimonio de los ciudadanos ANA KARINA PARRA DELGADO NELSON DAVID LOPEZ GIL ANICETO LINARES, no fueron valorados por la Juez de primera Instancia, como se evidencia de lo anteriormente transcrito, sin establecer qué dicho de los funcionarios le aportó tal convicción, y con qué otro elemento probatorio adminicula dicho testimonio, ya que si bien es cierto, el Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, el sentenciado de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenado en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como el procesado de autos cometió el delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
De la revisión efectuada por esta alzada al fallo impugnado, se observa la falta de motivación en que incurrió el Juez de la recurrida al establecer hechos de los cuales falta su comprobación, al efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que él o la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal de los acusados y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:
“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”
Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Por lo que al observar que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, considera esta alzada, que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara CON LUGAR la primera denuncia, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Orlando Quintero Sánchez, I.P.S.A Nº 131.327, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que considera esta alzada, que es innecesario entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas por el recurrente, así como el segundo Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2016-000231, por cuanto se observa una flagrante violación del derecho a la defensa, así como el debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta alzada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados de autos bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia signado con el N° KP01-R-2016-000227, interpuesto por Abg. Orlando Quintero Sánchez, I.P.S.A Nº 131.327, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2016 y fundamentada en fecha 12-02-2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.648, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del código penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, de igual modo, condenó al ciudadano ANDERSON ALBERTO LINARES GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.137.649, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, 1er aparte en relación con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-000438.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra de los acusado de autos.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 11
de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Accidental, La Juez Accidental,
Gladis Pastora Silva Carmen Judith Aguilar Mendoza
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO : KP01-R-2016-000227
ACUMULADO : KP01-R-2016-000231
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000438
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