REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000183
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-021267
IMPUTADO: ANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: Abogado: CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-021267.
En fecha 15 de Noviembre del 2017 se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de la Ciudadana Ana María Márquez González, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-021267, manifiestan el accionante que el amparo constitucional es por la violación del derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 3, por omisión de pronunciamiento, violación al Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Seguridad Jurídica, por las razones que en el presente escrito explana:
Denuncian la violación de las normas constitucionales establecidas en el artículo 26, que consagra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho el justiciado de acudir ante los órganos jurisdiccionales para la administración correcta de justicia; 49, ordinal 8 que contempla que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que así como el artículo 51, que establece que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener oportuna respuesta; manifiestan los accionantes que la doctrina establece que los amparos contra omisión de pronunciamiento, se trata de una tutela constitucional única que tiene toda persona para proteger su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho que tiene de obtener un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y sin dilaciones indebidas, dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley.
Alegan que en el caso objeto de denuncia, el Tribunal accionado, lesionó los derechos de la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ, a la tutela judicial efectiva, en el punto relacionado con la obtención de un fallo oportuno y adecuado al omitir las solicitudes realizadas por la defensa, referente al pronunciamiento de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, el accionante invoca que en la presente causa la impugnación que materializo por vía Excepcional, se dirige en contra del retardo procesal del TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actualmente sin representación judicial (Juez o Jueza); al no fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que la acusación, presentada por la vindicta pública y consecuentemente, no celebrar la Audiencia en cuestión, par5a que la presente causa, pase a la fase de juicio, una vez decretado el Auto de Apertura a juicio y así remitir las actuaciones l tribunal de juicio, a que haya lugar, en el asunto KP01-P-17-21267, la cual no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundando”; circunstancia esta, que no tenido legua en la causa, que ha dado motivo al presente Recurso de Amparo, ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 ejusdem; por cuanto, esta defensa técnica, en diferentes oportunidades, ha peticionado ante el Tribunal de Control, que proceda a fijar fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, circunstancia que al día de hoy, no se ha materializado; máxime aun, cuando esta defensa ha peticionado en diferentes oportunidades, se fije la fecha para la celebración de la Audiencia en referencia; máxime aun, que al día de hoy, han transcurrido 5 meses, desde la fecha de su detención Preventiva, la cual se materializo el día 18-06-17
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente amparo constitucional por cuanto, tal petitorio se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia se ordene, a que un tribunal de Control, distinto del cual recurrimos, proceda a fijar la fecha de la Audiencia preliminar y consecuencialmente y se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene los accionantes que el Juez de Control N° 3, Violentó el Derecho de Petición, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, ante la falta de respuesta efectiva, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-021267, constatándose lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017, el tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de Fijar fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar. Señalando textualmente que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto; quien se suscribe se ABOCA al conocimiento de la Causa; es por lo que este Tribunal acuerda fijar Acto de Audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08/12/17 a las 10:00 am. Líbrese las respectivas notificaciones. ”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 3, con relación a la solicitud de Fijar fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abogado Cruz Alejandro Maestre Pineda, en su condición de defensor privado de la ciudadana ANA MARIA MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-021267; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha supra ut. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-P-2017-021267
KP01-O-2017-000183
Reinaldo Octavio Rojas Requena/diana